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COMPETENCIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL

30/04/2008
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Decreto 57/2008, de 25 de abril, del Consell, por el que se atribuyen competencias en materia de infracciones y sanciones en el orden social y en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 29 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 57/2008, DE 25 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 51.1, en redacción casi coincidente con la del artículo 33 del Estatuto de 1982, atribuye a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que, en este ámbito y a nivel de ejecución, ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.

Dichas funciones y servicios fueron transferidos a la Generalitat mediante el Real Decreto 4105/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Generalitat en materia de trabajo. Expresamente se transfirió a la administración autonómica el ejercicio, dentro del ámbito de su competencia, de la facultad de imposición de las sanciones previstas en la legislación laboral, hasta las cuantías máximas establecidas en las disposiciones correspondientes.

Posteriormente, y mediante el Real Decreto 2673/1998, de 11 de diciembre, se traspasaron a la Generalitat las funciones y servicios en materia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, incluidas las funciones de ejecución relativas al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores, y, en su caso, la potestad sancionadora, en las materias relativas al empleo y desempleo, que se ejercerán en los términos que establece la legislación del Estado.

El Decreto 27/1999, de 16 de febrero, del Consell, atribuyó la competencia en materia de infracciones en el orden social y prevención de riesgos laborales a distintos órganos de la conselleria de Empleo, Industria y Comercio, en función de su competencia territorial, la naturaleza de las infracciones administrativas y del importe de las cuantías de las sanciones a imponer. Ese mismo año se modificó esta norma por el Decreto 204/1999, de 3 de noviembre, del Consell, para adaptar las competencias sancionadoras a la nueva estructura básica de los servicios territoriales.

Desde que se publicó este último Decreto se han producido importantes modificaciones, tanto en la regulación sustantiva de las infracciones del orden social como en la organización de la administración Valenciana, que han afectado a la citada normativa reguladora de la atribución de competencias sancionadoras: por un lado, las competencias en el orden social se han atribuido, desde el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del president de la Generalitat, a una conselleria distinta, la conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y, por otro lado, el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, de actualización del importe de las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ha supuesto que la competencia para conocer de determinados tramos, al elevarse el importe de las sanciones, pase a ser del órgano superior, alterándose así la inicial distribución prevista en la normativa autonómica.

Se impone, pues, proceder a una nueva regulación de la atribución de la competencia en materia de infracciones en el orden social y prevención de riesgos laborales, que no sólo dé respuesta a las citada afectaciones, sino que también se dote de estabilidad, de manera que no quede afectada por nuevas reorganizaciones de la administración o por la actualización de las cuantías de las sanciones. Así, se ha optado por atribuir la competencia sancionadora a los titulares de los órganos competentes en razón de la materia y, entre éstos, se ha distribuido en función del tramo de la sanción según su gravedad, con independencia de su cuantía.

Finalmente, procede regular en esta disposición la ejecución por la Generalitat de la normativa sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de abril de 2008, DECRETO

Artículo 1. Competencia sancionadora general

El conocimiento y la sanción de las infracciones administrativas en el orden social contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y a que se refiere el presente Decreto, corresponderá al Consell, a los órganos de la conselleria competente en materia de relaciones laborales, a los órganos de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales y a los órganos de la conselleria competente en materia de empleo, de acuerdo con la distribución competencial establecida en la presente norma.

Artículo 2. Competencia sancionadora para infracciones en materia de relaciones laborales y empresas de trabajo temporal y empresas usuarias

La competencia para sancionar las infracciones en materia de relaciones laborales a que se refiere la sección 1ª del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias de la sección 4ª del capítulo II de dicho Texto Refundido, corresponderá a:

a) Los titulares de las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia de relaciones laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como leve o grave, en cualquiera de sus tramos.

b) El titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de relaciones laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo mínimo.

c) El titular de la conselleria competente en materia de relaciones laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo medio.

d) El Consell, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo máximo.

Artículo 3. Competencia sancionadora para infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, previstas en la sección 2ª del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, corresponderá a:

a) Los titulares de las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como leve o grave, en cualquiera de sus tramos.

b) El titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo mínimo.

c) El titular de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo medio.

d) El Consell, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo máximo.

Artículo 4. Competencia sancionadora para infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, en general, y formación profesional ocupacional y continua

La competencia para sancionar las infracciones en materia de empleo, previstas en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, corresponderá, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a:

a) Los titulares de las Direcciones Territoriales de la conselleria que ostente las competencias como Autoridad Laboral, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como leve o grave, en cualquiera de sus tramos.

b) El titular de la Dirección General que ostente las competencias como Autoridad Laboral, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo mínimo.

c) El titular de la conselleria que ostente las competencias como Autoridad Laboral, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo medio.

d) El Consell, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo como muy grave, en su tramo máximo.

Artículo 5. Competencia sancionadora para infracciones en materia de sociedades cooperativas

La competencia para sancionar las infracciones en materia de sociedades cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, será la establecida en la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya.

Artículo 6. Acumulación de sanciones

En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor gravedad, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras de este decreto.

Artículo 7. Suspensión o cierre de centro de trabajo

La competencia para conocer las órdenes de paralización que acuerde el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como para conocer y resolver las impugnaciones contra aquéllas, corresponderá al titular de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales en cuyo ámbito territorial se encuentren los trabajos paralizados.

Artículo 8. Publicación de sanciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales

Una vez que adquieran firmeza las sanciones por faltas muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, el órgano que acordó inicialmente dicha sanción, conforme a lo previsto en el artículo 3 de este decreto, ordenará –cumplidos los requisitos del Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, y en los términos de éste– que se haga pública la sanción en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y la incorporación de los datos objeto de publicación al registro de consulta pública creado al efecto. Asimismo, podrá acordar su publicación en otros medios públicos.

Artículo 9. Competencia en materia de recursos administrativos

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será órgano competente para conocer los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de imposición de las sanciones a que se refiere el presente Decreto, el inmediato superior jerárquico por razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única

Los expedientes sancionadores iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán tramitándose, hasta su resolución, conforme a la anterior normativa y se sancionarán por los órganos de la administración de la Generalitat competentes en función de la cuantía de la sanción propuesta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en especial, los Decretos 27/1999, de 16 de febrero, y 204/1999, de 3 de noviembre, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo y ejecución

Se faculta al conseller competente por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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