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PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

29/04/2008
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Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 28 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/660/2008, DE 18 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 30 del Título I, referido a las enseñanzas y su ordenación, determina la existencia de los programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que corresponde a las administraciones educativas su organización en las distintas comunidades autónomas.

Los programas de cualificación profesional inicial constituyen una vía específica para posibilitar al alumnado la obtención de una acreditación profesional en correspondencia con una cualificación profesional de nivel uno de la estructura del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales así como realizar de forma voluntaria los estudios correspondientes para la obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria.

La Ley 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional establece las competencias profesionales, propias de una cualificación de nivel uno, que deberán alcanzar los alumnos que cursen los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

El artículo 14 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria y el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación profesional del sistema educativo, establecen la necesidad de la puesta en marcha de estos programas.

El Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 12, determina que la Consejería competente en materia de educación organizará y regulará los programas de cualificación profesional inicial y establecerá los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La Orden EDU/1046/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León, determina que los aspectos relacionados con los programas de cualificación profesional inicial, serán objeto de regulación en una orden específica.

Estos programas encuentran su fundamento en la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en el ámbito de la formación profesional y suponen la incorporación de las competencias relativas a cualificaciones profesionales para proporcionar al alumnado las capacidades suficientes para su adecuada inserción laboral.

Se establecen tres modalidades de programa, que se organizan en dos niveles, y en conjunto están integrados por tres clases de módulos: específicos, generales y voluntarios adaptándose al alumnado destinatario, para poder dar respuesta a sus necesidades. La organización del proceso de enseñanza-aprendizaje en estos programas se lleva a cabo de forma integrada, de modo que permita un desarrollo completo y equilibrado de capacidades personales, sociales, interculturales, académicas y profesionales del alumnado.

En su virtud, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de los Programas de Cualificación Profesional Inicial en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Finalidad y objetivos.

1.– Los programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad que alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que faciliten la inserción socioprofesional del alumnado, así como facilitar la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y la formación a lo largo de la vida.

2.– Los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son los siguientes:

a) Favorecer una inserción laboral cualificada y satisfactoria en un ámbito profesional.

b) Obtener las competencias básicas para la continuación de estudios en las diferentes enseñanzas.

c) Desarrollar y afianzar la madurez personal mediante hábitos de trabajo en equipo y la adaptación al contexto laboral.

d) Acercar la formación a las características y demandas del sistema productivo.

Artículo 3.– Destinatarios.

Podrán ser destinatarios de estos programas los alumnos:

a) Mayores de dieciséis años y, preferentemente, menor de veintiún años, cumplidos en ambos casos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que tenga como interés fundamental una inserción laboral temprana a partir de la obtención de una cualificación profesional reconocida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la reincorporación a las diferentes enseñanzas.

b) Con quince años que, habiendo realizado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido una vez en esta etapa, tras la oportuna evaluación y con el acuerdo del alumno y sus padres o tutores, de acuerdo con las estipulaciones que establece el Art. 14.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Que presenten necesidades educativas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

Artículo 4.– Modalidades y calendario.

1.– Estos programas adoptarán alguna de las siguientes modalidades:

a) Iniciación Profesional: Dirigida al alumnado que aspira a obtener una cualificación profesional y desee proseguir su formación en otras enseñanzas. Esta modalidad será impartida en centros educativos autorizados.

b) Taller Profesional: Dirigida a jóvenes, escolarizados o no, con dificultades para adaptarse al medio escolar y que aspira prioritariamente a obtener una cualificación profesional. Esta modalidad será desarrollada por las administraciones públicas, por entidades empresariales y por entidades privadas sin ánimo de lucro con experiencia educativa en este colectivo de alumnos, en las condiciones que se establecen en esta Orden.

c) Iniciación Profesional Especial: Dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales, como vía de currículo adaptado, que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial, en función del respectivo diagnóstico. Estos alumnos recibirán una orientación adecuada con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales y en los que tengan mayores posibilidades de inserción laboral, y de manera que puedan cursar la opción elegida sin que suponga riesgo para su integridad física o para la de los demás. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos o en las instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con experiencia reconocida en la inclusión educativa, social y laboral de las personas con discapacidad.

2.– Los programas de cualificación profesional inicial se regirán por el calendario escolar.

Artículo 5.– Organización y estructuración curricular.

Los programas de cualificación profesional inicial tienen la siguiente estructuración curricular:

1.– Primer nivel: Este nivel es obligatorio para todo el alumnado que cursa un programa de cualificación profesional inicial. Tendrá una duración de un curso académico, entre 930 y 960 horas, para las modalidades Iniciación Profesional y Taller Profesional y de dos cursos para la modalidad Iniciación Profesional Especial, entre 1.860 y 1.920 horas. Su duración semanal será de 30 horas. Está formado por módulos formativos de carácter general y por módulos específicos (según figura en el Anexo IV) e incluye la estructura que se indica a continuación, junto con la tutoría, que se imparte durante una hora semanal:

a) Módulos formativos de carácter general, de dos tipos:

– Módulo de desarrollo de las competencias básicas, con un nivel de contenidos adecuado a las características de estos alumnos. Está integrado por un bloque lingüístico-social y un bloque científico-tecnológico. Ocupará un porcentaje mínimo de 1/4 del horario.

– Módulo para favorecer la transición al mundo laboral, integrado por los siguientes bloques: bloque de formación para la inserción laboral y bloque de prevención de riesgos y calidad medioambiental. Ocupará un porcentaje máximo de 1/6 del horario.

El currículo de los módulos formativos de carácter general dirigidos al alumnado con necesidades educativas especiales podrá experimentar adaptaciones curriculares significativas para adecuarse a sus características, necesidades y capacidades, con objeto de asegurar la adquisición de la competencia profesional requerida.

Las especificaciones sobre el currículo de los módulos formativos de carácter general se establecen en el Anexo V de la presente Orden.

b) Módulos específicos, referidos a las unidades de competencia pertenecientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones que, al menos, conduzcan a la obtención de una cualificación. Estos módulos ocuparán una proporción mínima de 1/2 del horario semanal.

Los programas de cualificación profesional inicial incorporarán formación en centros de trabajo, con carácter general.

Se podrán ofertar distintos perfiles en función de las cualificaciones elegidas.

Los contenidos, características y orientaciones metodológicas de los módulos específicos serán desarrollados por la Consejería de Educación.

2.– Segundo nivel: Posibilita la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y su realización es opcional en estos programas, con la salvedad del alumnado contemplado en el artículo 3.b) y se accederá a este nivel una vez que se haya superado el primer nivel. Tendrá una duración de un curso académico, con 960 horas y está integrado por los módulos voluntarios, además de la tutoría, que se imparte durante una hora semanal.

Estos módulos, dirigidos a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, se organizarán de forma modular en torno a los siguientes ámbitos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León:

a) Ámbito de comunicación, que comprende los aspectos básicos del currículo de las materias de lengua castellana y literatura y de primera lengua extranjera.

b) Ámbito social, que comprende los aspectos básicos de las materias de ciencias sociales, geografía e historia, educación para la ciudadanía y los aspectos de percepción recogidos en el currículo de educación plástica y visual y de música.

c) Ámbito científico-tecnológico incluye los aspectos básicos referidos a las materias de ciencias de la naturaleza, matemáticas, tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural del currículo de educación física.

La organización, objetivos, contenidos y criterios de evaluación serán los establecidos en la normativa correspondiente al segundo nivel de las enseñanzas de educación secundaria para personas adultas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del R.D. 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 6.– Admisión a los programas.

1.– Para la incorporación de los alumnos a estos programas, se promoverán previamente las oportunas vías de atención a la diversidad adaptadas a sus necesidades.

2.– El acceso del alumnado a un programa de cualificación profesional inicial se realizará aportando la siguiente documentación:

a) Para la incorporación de cualquier alumno al programa, será necesaria la cumplimentación del documento de solicitud, según el Anexo I. Una vez incorporado, se deberá cumplimentar la Hoja de Matrícula, según el Anexo II.

b) Para el alumnado que se incorpora con quince años, la Inspección Educativa elaborará un informe favorable y una propuesta de escolarización. Para ello podrá recabar del centro educativo de procedencia un informe psicopedagógico para la incorporación a un programa de cualificación profesional inicial, emitido por el responsable de orientación o equivalente, según Anexo III de esta Orden.

c) Para el alumnado no escolarizado, la entidad responsable del programa velará por recoger toda la información socioeducativa posible del último centro de procedencia, de los servicios sociales y, en su caso, de atención o tutela del menor, con el fin de preparar un informe ajustado a las necesidades del alumnado orientándole hacia la opción más adecuada a sus intereses.

3.– La Inspección Educativa llevará a cabo la supervisión correspondiente para garantizar que el acceso a un determinado programa se adecua a las condiciones y características de los alumnos y que se cumplen los requisitos establecidos.

4.– Tendrán derecho preferente en la admisión aquellos alumnos que acceden por primera vez a un programa frente a quienes hayan superado otro. Dentro de los que acceden por primera vez tendrán preferencia aquellos alumnos que hayan sido propuestos por el equipo educativo frente al resto.

Artículo 7.– Formación de los grupos.

1.– Los programas de cualificación profesional inicial en las modalidades Iniciación Profesional y Taller Profesional se desarrollarán en grupos de un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos. En el caso de que integren alumnos con necesidades educativas especiales, hasta un máximo de dos por programa, el número mínimo de alumnos por grupo será de ocho. Los programas de la modalidad Iniciación Profesional Especial tendrán un mínimo de ocho alumnos y un máximo de doce.

2.– Excepcionalmente, podrán incorporase alumnos durante el primer trimestre del curso si existieran vacantes.

3.– Dependiendo de las características del alumnado atendido y de las necesidades derivadas de la escolarización suficientemente justificadas y motivadas en el expediente, se podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos diferente a lo establecido en este artículo, previa Resolución.

Artículo 8.– Metodología.

1.– El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, adaptado a las necesidades e intereses del alumno y diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que presenta al inicio del programa, que también tendrá el objetivo de lograr su implicación activa en el proceso de aprendizaje. Será elaborado por el tutor en colaboración con el equipo educativo, a partir de la información reflejada en el informe psicopedagógico, y de la proporcionada por el propio alumno, su familia o, en su caso, sus tutores legales.

2.– El plan personalizado para cada alumno, contemplará, al menos:

a) Las competencias básicas que necesita desarrollar el alumno prioritariamente durante el programa para obtener el certificado correspondiente, en relación con las contempladas en los módulos formativos obligatorios del programa.

b) Orientaciones para su formación en centros de trabajo.

c) Criterios de evaluación.

3.– La acción tutorial será prioritaria en el seguimiento del proceso educativo del alumnado y en la individualización de los aprendizajes.

4.– En los módulos generales del primer nivel se empleará una metodología adaptada, con un porcentaje elevado de actividades prácticas y con especial hincapié en la selección de unos contenidos de carácter motivador. Se asegurará la integración de los aprendizajes de los diferentes módulos formativos obligatorios del programa, mediante un proyecto integral ligado a un determinado perfil profesional, e integrado en un contexto sociolaboral. En los módulos del segundo nivel se empleará una metodología específica facilitadora del aprendizaje con actividades prácticas.

Artículo 9.– Programación anual.

1.– A partir del currículo que se establezca, el equipo educativo que imparta el programa de cualificación profesional inicial elaborará una programación anual que incluirá al menos:

a) Las programaciones didácticas de cada uno de los módulos formativos del programa de cualificación profesional inicial en las que se desarrollará y contextualizará el currículo oficial. Éstas incluirán los siguientes elementos:

– Objetivos, redactados en términos de capacidades o resultados de aprendizaje

– Contenidos.

– Actividades de enseñanza-aprendizaje.

– Metodologías y recursos didácticos.

– Procedimientos y criterios de evaluación.

b) El plan de formación en centros de trabajo.

2.– En el caso de los centros ordinarios, la programación anual formará parte del proyecto educativo.

3.– La Inspección de Educación supervisará las programaciones anuales de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en su ámbito territorial.

Artículo 10.– Evaluación.

1.– Evaluación del primer nivel:

a) La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y se realizará por el equipo educativo, constituido por los profesores que imparten clase con la coordinación del tutor, tomando como referencia su situación inicial, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas y los introducidos por el equipo educativo en las programaciones didácticas y en el plan personalizado de formación a partir de los anteriores.

b) Para cada uno de los módulos específicos y formativos de carácter general, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos de Insuficiente (IN); Suficiente (SU); Bien (BI); Notable (NT) o Sobresaliente (SB), acompañados de una calificación numérica en una escala de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y aplicando las siguientes correspondencias:

Insuficiente (IN): 1, 2, 3, 4.

Suficiente (SU): 5.

Bien (BI): 6.

Notable (NT): 7, 8.

Sobresaliente (SB): 9, 10.

En su caso, la formación en centros de trabajo se evaluará separadamente en términos de apto o no apto.

c) Se celebrarán al menos tres sesiones de evaluación durante cada uno de los cursos de cada programa. Los resultados del proceso de evaluación se reflejarán en el informe individual de progreso a lo largo del programa, el cual servirá para aportar información al alumnado y, en su caso, a su familia o tutor legal, con el propósito de que conozcan el grado de consecución de los objetivos marcados y puedan planificar y regular sus aprendizajes.

d) La evaluación final será responsabilidad del equipo educativo y dará lugar a la superación o no del Primer Nivel del programa de cualificación profesional inicial.

e) Para la evaluación se utilizarán los siguientes documentos oficiales: el expediente académico, el informe individual de progreso y las actas de evaluación final, cuyos modelos figuran como Anexo VI, VII y VIII de la presente Orden.

f) La custodia y archivo de los documentos corresponde al centro público que imparta el programa de cualificación profesional inicial. En el caso de los centros privados, la custodia y archivo corresponderá al centro público de referencia. En el caso de otras entidades, la custodia y archivo corresponderá a la Dirección Provincial de Educación. En su caso, la centralización electrónica de los documentos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

g) En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.– Evaluación del segundo nivel:

La evaluación del segundo nivel se atendrá a lo estipulado en el nivel II de Educación de personas adultas.

Artículo 11.– Certificación y promoción.

1.– Los alumnos que superen el primer nivel de estos programas obtendrán una certificación académica (según Anexo IX) expedida por la Administración Educativa que tendrá los efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. En ella se hará constar los módulos específicos que se correspondan con cada unidad de competencia que conformen el programa de cualificación profesional inicial. La certificación académica así obtenida dará derecho a:

a) La expedición, por la Administración Laboral, del certificado o certificados profesionales correspondientes, a quienes lo soliciten.

b) Las exenciones que se establezcan en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

c) El acceso al Segundo Nivel.

Los alumnos que superen el módulo para favorecer la transición al mundo laboral tendrán superada la formación de nivel básico de Prevención de Riesgos Profesionales, que contempla el R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

2.– Los alumnos que no alcancen todos los objetivos previstos al final del primer nivel podrán continuar su formación hasta obtener una evaluación positiva en la totalidad de los módulos. En todo caso, se reconocerán los módulos específicos superados, sin perjuicio de la asistencia del alumnado a los mismos. La duración total no excederá de dos cursos académicos o de tres cursos en el caso de los programas de la modalidad Iniciación Profesional Especial.

Los alumnos que no superen el primer nivel del programa podrán solicitar una certificación al centro donde se especifiquen los módulos superados y no superados y en la que se podrá indicar la superación o no de la formación de nivel básico de Prevención de Riesgos Profesionales.

3.– La superación del segundo nivel dará derecho al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En caso contrario, la nota obtenida se tendrá en cuenta como curso de preparación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, a los efectos especificados en el Art. 27.2 del R.D. 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación de la Formación Profesional.

Artículo 12.– Memoria.

1.– El equipo educativo elaborará una memoria, al finalizar el programa, que contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) Datos estadísticos del alumnado.

b) Resultados de aprendizaje, con un informe global del progreso de los alumnos y valoración de los resultados.

c) Inserción sociolaboral al final del programa referida al alumnado del curso anterior.

El centro realizará un seguimiento de la inserción sociolaboral del alumnado, al menos durante el primer año después de finalizado el programa e incorporará los resultados del mismo en la memoria.

d) Participación de las familias y otros datos que se consideren de interés.

e) Recursos humanos, materiales y comunitarios empleados.

f) Valoración global del programa.

g) Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.

2.– La Inspección Educativa supervisará las memorias de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en su ámbito territorial.

Artículo 13.– Docencia, tutoría y orientación.

1.– Para responder a las necesidades de los alumnos destinatarios de estos programas y conseguir los objetivos de los diferentes componentes formativos, cada programa deberá contar con un equipo educativo formado por el menor número posible de profesores.

2.– Para impartir docencia en los módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación requeridos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y quedarán especificados en la regulación por la que se establezca el perfil profesional de cada programa y aquéllos declarados equivalentes, a efectos de docencia, con las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma, de al menos dos años, en centros educativos públicos.

3.– El módulo formativo para el desarrollo de competencias básicas será impartido preferentemente por el profesorado que posee la titulación establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional séptima. También podrá impartirlos el profesorado que está en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de dicha Ley. En todo caso, tendrán preferencia los docentes que acrediten experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

4.– El módulo para la transición al mundo laboral se impartirá prioritariamente por el profesorado que tenga atribución docente para impartir el módulo de Formación y Orientación Laboral. En su defecto, lo impartirá el profesor más idóneo del equipo.

5.– Para impartir los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario estar en posesión de la titulación requerida para la impartición de la Educación Secundaria para personas adultas.

6.– Cada grupo de alumnos dispondrá de un tutor, que dedicará una hora semanal a la función tutorial.

7.– Las necesidades específicas y de orientación serán objeto de la oportuna atención especializada y personalizada.

Artículo 14.– Derechos y deberes del alumnado.

1.– En centros educativos sostenidos con fondos públicos se aplicará, al alumnado de los programas de cualificación profesional inicial, la normativa vigente sobre derechos y deberes de los alumnos. En los restantes casos, las instituciones y entidades que desarrollen programas de cualificación profesional inicial deberán armonizar sus normas de convivencia y participación con la legislación vigente sobre derechos y deberes de los alumnos.

2.– Los destinatarios del programa asumen un compromiso de asistencia y aprovechamiento del programa de cualificación profesional inicial en el que se inscriban.

3.– En el caso de los alumnos menores de edad, los centros propiciarán el compromiso de las familias respecto a la asistencia de sus hijos y el aprovechamiento del programa, y facilitarán cauces de colaboración y participación en el desarrollo de las enseñanzas y en la vida del centro, para lo cual se programarán las oportunas reuniones con las familias, sin perjuicio de la colaboración y comunicación permanentes.

Artículo 15.– Desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial.

1.– Los programas de cualificación profesional inicial podrán ser desarrollados previa autorización administrativa, concesión de una subvención, firma de un convenio o concierto o cualquier otra fórmula que se ajuste a la legalidad vigente y garantice la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos programas.

La Consejería de Educación autorizará la impartición de los programas de cualificación profesional inicial en sus distintas modalidades y niveles.

2.– Las entidades sin ánimo de lucro que hayan sido autorizadas, pero no reciban subvención de las administraciones educativas para ofertar dichos programas, deberán acreditar suficiencia de recursos para impartir los correspondientes programas de acuerdo a esta norma con calidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Calendario de implantación.

En el año académico 2008-2009 se implantará el primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial en los centros educativos, instituciones y entidades de Castilla y León que determine la Consejería de Educación y dejarán de impartirse aquellos programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En el año académico 2009-2010 se implantará el segundo nivel en los centros educativos autorizados. En el caso de programas de garantía social de dos años académicos, la sustitución se hará por cursos.

Segunda.– Autorización de los nuevos programas.

Los programas de garantía social que se encuentren autorizados en la fecha de entrada en vigor de esta Orden y cuenten con un programa de cualificación profesional inicial equivalente, de acuerdo con las equivalencias que se establezcan al respecto, mantendrán su autorización administrativa para el programa de cualificación profesional inicial equivalente.

Los programas de garantía social que se encuentren autorizados en la fecha de entrada en vigor de esta Orden y no cuenten con un programa de cualificación profesional inicial equivalente, de acuerdo con las equivalencias que se establezcan al respecto, se someterán a una nueva autorización administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Aplicación de la Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa para dictar las resoluciones e instrucciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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