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CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER

25/04/2008
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Decreto 49/2008 de 18 de abril, de creación del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears (BOCAIB de 24 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 49/2008 DE 18 DE ABRIL, DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 1.1 de la Constitución Española propugna la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, el artículo 9.2 de la Carta Magna formula el mandato expreso a los poderes públicos para que promuevan las condiciones para que la igualdad de las personas y de los grupos sean reales y efectivas, y el artículo 14, entre los derechos fundamentales, recoge el de la igualdad, prohíbe cualquier discriminación por razón de sexo.

Por otra parte, el artículo 21.1 de Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía, señala que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos; el artículo 15 señala que todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma, y el artículo 30.17 establece como competencia exclusiva de la comunidad autónoma las políticas de género.

El Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer, que tiene por objeto regular de forma integral la situación de la mujer en los distintos ámbitos con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en las Illes Balears, establecer los principios generales que tienen que orientar esta igualdad, determinar las acciones básicas que tienen que implantarse y también completar la organización administrativa de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de las Illes Balears.

El artículo 51 de la Ley 12/2006 dispone que ‘los poderes públicos deben promover y facilitar la participación de las mujeres en los movimientos asociativos dándoles apoyo, por lo cual se constituirá el Consejo de Participación de la Mujer con el fin de favorecer el asociacionismo y la participación, y para que sea un órgano de consulta y asesoramiento en los temas que puedan afectar a las mujeres’.

La creación del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears supone un reconocimiento del papel que las organizaciones de las mujeres desarrollan con el fin de conseguir una sociedad más justa e igual para las mujeres y los hombres.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 18 de abril de 2008, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears, adscrito al Instituto Balear de la Mujer, con las funciones, la composición y el régimen jurídico que se regulan mediante este Decreto.

Artículo 2. Naturaleza.

El Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears se configura como un órgano consultivo y de asesoramiento en los temas que puedan afectar a las mujeres.

Artículo 3. Objetivos.

El Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears tendrá como objetivos principales los siguientes:

a) Ser interlocutor válido ante las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en referencia a los problemas que afectan a las mujeres, y relacionarse con ellas mediante el Instituto Balear de la Mujer.

b) Ofrecer una vía de libre adhesión para hacer efectiva la participación de las mujeres a través de las asociaciones y federaciones de mujeres en el desarrollo político, laboral, social, económico, científico y cultural de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Difundir los valores de igualdad entre las personas sin discriminación por razón de sexo y defender los derechos y los intereses de las mujeres.

d) Potenciar el bienestar social y la calidad de vida de las mujeres y proponer las medidas necesarias a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el objetivo de potenciar y mejorar la participación de las mujeres en el desarrollo político, social, laboral, económico, científico y cultural.

e) Fomentar el asociacionismo de las mujeres con el fin de promover la integración de los grupos y las asociaciones de mujeres de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 4. Funciones.

Para conseguir estos objetivos, el Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears ejercerá estas funciones:

a) Promover medidas y formular sugerencias a la Administración Pública, mediante la realización de estudios, la emisión de informes u otros medios, por iniciativa propia o cuando se le solicite.

b) Valorar y dictaminar, antes de su aprobación, los planes de igualdad entre hombres y mujeres, en el ámbito de la comunidad autónoma. En el mismo ámbito podrá informar sobre los presupuestos generales del Instituto Balear de la Mujer.

c) Participar en el Consejo Rector del Instituto Balear de la Mujer y en los consejos y órganos consultivos de la Administración autonómica en temas relacionados con las mujeres. El Consejo de Participación de la Mujer tiene que designar a las personas representantes.

d) Fomentar la comunicación, la relación y el intercambio entre organizaciones de mujeres y de los distintos nos territoriales que tengan como finalidad la participación y la representación de las mujeres.

e) Coordinar la relación entre los consejos de participación de las mujeres locales e insulares y potenciar la relación con otros consejos de mujeres de otras comunidades autónomas.

f) Recoger y canalizar las iniciativas y las sugerencias que le dirijan personas y colectivos no representados en el Consejo Participación de la Mujer de las Illes Balears.

g) Recoger las denuncias de conductas discriminatorias debidamente fundamentadas que le lleguen y canalizarlas hacia los órganos competentes, siempre que sean contrarias al principio de igualdad entre mujeres y hombres o denigren a las mujeres.

h) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con los objetivos que son propios del Consejo de Participación de la Mujer e instar que se garantice el cumplimiento de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos.

i) Sensibilizar a la población con relación a las aportaciones de las mujeres a la sociedad y promover cambios con el fin de reconocer la especificidad de la participación femenina en los ámbitos político, social, cultural y económico, que tengan por objetivo conseguir, desde la perspectiva de las mujeres, avances sociales en cualquier sentido.

j) Proponer los procedimientos adecuados para participar activamente en foros y debates que tengan como objetivo políticas de mujeres o de especial interés para las mujeres.

k) Velar por el incremento de la participación de las mujeres en los órganos de gobierno y procesos de toma de decisión, tanto en el ámbito público como en el privado.

l) Cualesquiera otras funciones relacionadas con las mujeres que se le encomienden.

Capítulo II

Organización

Artículo 5. Composición del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears.

El Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears estará formado por los siguientes órganos:

a) Asamblea General.

b) Comisión Permanente.

c) Comisiones de trabajo.

Artículo 6. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears estará integrada por estos miembros:

a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de mujer sólo hasta que la Asamblea General designe a una persona para este cargo de entre las mujeres que representen las asociaciones establecidas en el artículo 6.3.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora del Instituto Balear de la Mujer sólo hasta que la Asamblea General designe a una persona para este cargo de entre las mujeres que representen las asociaciones establecidas en el artículo 6.3, y que sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

c) El secretario o secretaria, que asiste a las sesiones con voz pero sin voto. Su designación será a cargo del director o directora del Instituto balear de la Mujer.

d) Los vocales, que representan a las administraciones y a las entidades y agentes sociales.

2. Las administraciones estarán representadas de esta manera:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por las personas que designen las consejerías competentes en materia de trabajo, salud, educación, asuntos sociales, juventud y economía.

b) Los consejos insulares, mediante una persona representante de cada uno de los consejos de mujeres insulares constituidos.

c) Los ayuntamientos, mediante una persona representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

3. Las entidades y agentes sociales estarán representados de esta manera:

a) Las personas representantes de las asociaciones de mujeres y federaciones, sin ánimo de lucro, que tengan por objetivo desarrollar actividades en defensa y promoción de la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres, cuyo ámbito de actuación sea insular, siempre que estén legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y que manifiesten la voluntad de participar en el Consejo como miembros de éste, mediante un escrito dirigido al consejero o consejera competente en materia de mujer.

b) Las personas representantes de las secciones o áreas de los agentes sociales más representativos de las Illes Balears y los partidos políticos con representación parlamentaria, y que manifiesten el deseo de participar en el Consejo como miembros de éste, mediante un escrito dirigido al consejero o consejera competente en materia de asuntos sociales.

Artículo 7. Atribuciones de la Asamblea General.

Las atribuciones del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears serán:

a) Ejercer las funciones que establece el artículo 4 de este Decreto.

b) Aprobar las líneas generales de actuación del Consejo.

c) Aprobar el programa de actuación anual que elabore la Comisión Permanente.

d) Aprobar los informes que presenten la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo.

e) Aprobar el presupuesto para el ejercicio anual y la ejecución final del ejercicio.

h) Aprobar el reglamento interno y las normas de funcionamiento del Consejo.

i) Aprobar la solicitud de incorporaciones y también los ceses en los casos que establecen los artículos 6 y 12.

j) Crear las comisiones de trabajo que considere necesarias.

k) Elegir y destituir al presidente o presidenta y al resto de miembros de la Comisión Permanente.

Artículo 8. Funciones del presidente o presidenta.

Corresponderán al presidente o presidenta de la Asamblea General las funciones siguientes:

a) Representar al Consejo.

b) Establecer la convocatoria de las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, y presidirlas.

c) Fijar el orden del día de las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen con la antelación suficiente el resto de miembros.

d) Coordinar las tareas de la Comisión Permanente y de las comisiones de trabajo.

e) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.

f) Dirimir los empates con su voto de calidad.

Artículo 9. Funciones del vicepresidente o vicepresidenta.

1. Corresponderán al vicepresidente o vicepresidenta las funciones del presidente o presidenta en caso de enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad.

2. También ejercerá las funciones que le delegue el presidente o presidenta, la Asamblea General o la Comisión Permanente.

Artículo 10. Funciones del secretario o secretaria.

Corresponderán al secretario o secretaria las funciones siguientes:

a) Convocar a los miembros a la sesión por orden del presidente o presidenta.

b) Levantar las actas de las sesiones.

c) Entregar, junto con la convocatoria de la próxima sesión, el acta de la sesión ordinaria anterior para su aprobación.

Artículo 11. Funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se reunirá dos veces al año con carácter ordinario, y de manera extraordinaria cuando establezca la convocatoria el presidente o presidenta, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los vocales.

2. El presidente o presidenta establecerá la convocatoria de la sesión con un mínimo de diez días de antelación y fijará el orden del día, excepto en el caso de sesiones extraordinarias, cuyas convocatorias se establecerán dos día antes de que se celebren.

3. La sesión de la Asamblea General quedará constituida con la asistencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan, y con la asistencia de la mitad más uno del resto de miembros.

En el caso de que no haya quórum suficiente se reunirá en segunda convocatoria media hora después, y en este caso es necesaria la presencia de una tercera parte de los miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, el presidente o presidenta podrá hacer uso de su voto de calidad.

5. El funcionamiento de la Asamblea General se regirá por sus propias normas de funcionamiento, por que dispone al capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por lo que dispone el capítulo V del título I de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro de la Asamblea General.

1. Serán causas de cese como miembro del Consejo de Participación las siguientes:

a) Presentar una solicitud voluntaria dirigida a la Comisión Permanente, que tiene que aceptar la Asamblea General.

b) Dejar de cumplir alguno de los requisitos que establece el artículo 6, y aprobarlo la Asamblea General mediante acuerdo.

c) Tener conductas o realizar actividades contrarias a los principios y a los objetivos del Consejo.

2. El cese como miembro no impide la reincorporación con plenitud de derechos una vez subsanados los motivos del cese, según el procedimiento del artículo 6.3.

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente será el órgano encargado de ejecutar, coordinar y preparar todas las funciones que establece el artículo 4.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por estos miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El secretario o secretaria.

d) Nueve vocales representantes de las asociaciones de mujeres e) Las personas que coordinen los grupos de trabajo.

En este órgano se respetará el equilibrio territorial de las cuatro islas.

3. Las atribuciones de la Comisión Permanente serán éstas:

a) Presentar a la Asamblea General el informe anual, elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consejo y rendir cuentas anuales de la ejecución del presupuesto a la Asamblea General.

b) Emitir los informes que la Asamblea General le encomiende, y proponer medidas y resoluciones que considere convenientes.

c) Coordinar las comisiones de trabajo.

d) Todas las atribuciones que le encomiende la Asamblea General.

4. La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses, y en sesión extraordinaria cuando se considere oportuno a propuesta del presidente o presidenta o de un tercio de los miembros.

5. La convocatoria de las sesiones de la Comisión incluirá orden del día correspondiente y se enviará a los miembros con una antelación mínima de siete días naturales. Las sesiones extraordinarias se establecerán como mínimo dos días naturales antes de que se celebren.

6. Para constituir válidamente las sesiones de la Comisión será necesaria la asistencia de la mayoría simple de los miembros.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asistentes.

En caso de empate el presidente o presidenta podrá hacer uso de su voto de calidad.

8. La duración de los cargos de la Comisión Permanente no podrá ser superior a tres años y no podrán ser elegidos más de dos mandato seguidos.

Artículo 14. Comisiones de trabajo.

1. Las comisiones de trabajo serán los órganos ordinarios a través de los cuales el Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears cumplirá sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.

2. La denominación, la composición y el funcionamiento de las comisiones de trabajo se fijarán en el reglamento interno.

Capítulo III

Régimen económico

Artículo 15. Régimen económico.

1. El presupuesto anual del Instituto Balear de la Mujer preverá una partida nominativa para desarrollar las actuaciones previstas en la programación que apruebe la Asamblea General del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears.

2. La ejecución presupuestaria en lo que concierne a las actuaciones previstas en la memoria de actuaciones que apruebe la Asamblea General correrá a cargo del Instituto Balear de la Mujer, que dará cuenta de ello a la Comisión Permanente.

Disposición adicional primera

El Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears se constituirá en el plazo máximo de un año desde que entre en vigor este Decreto. A tal efecto, el Instituto Balear de la Mujer convocará antes de seis meses a las administraciones públicas, los representantes de los consejos de mujeres insulares, la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, todas las asociaciones, las federaciones y los grupos de mujeres legalmente inscritos en el Registro de Entidades con el fin de realizar todas las actuaciones necesarias para constituirlo de manera efectiva.

Disposición adicional segunda

La Asamblea General aprobará un reglamento interno de funcionamiento en la sesión constitutiva. En él se establecerá el procedimiento para elegir la presidenta de entre las representantes de las asociaciones que establece el artículo 6.3 de este Decreto. El acuerdo para elegir a la presidenta se tomará por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

Disposición adicional tercera

El Instituto Balear de la Mujer preverá el uso de sus infraestructuras y medios personales y técnicos para desarrollar las actividades del Consejo de Participación de la Mujer de las Illes Balears.

Disposición final única

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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