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RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA

25/04/2008
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Decreto 45/2008, de 11 de abril, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y otros servicios relacionados con el suministro de gas por canalización (BOCAIB de 24 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 45/2008, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE GAS POR CANALIZACIÓN.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 91.3 del Título IV ‘Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización’ establece que ‘Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios’.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, modificado por el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, establece diferentes medidas en lo que respecta al régimen económico del sector de gas natural.

El Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias. En el artículo 7 de este reglamento y en el artículo 4 de su ITC –ICG 07 ‘Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos’ establece el procedimiento de las inspecciones periódicas de las instalaciones alimentadas desde redes de distribución por canalización, indicándose que el coste derivado de las mismas les será repercutido a sus usuarios, coste que deberá ser establecido reglamentariamente.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en el artículo 30, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear (apartado 34) y en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma (apartado 35).

Asimismo, el artículo 31.15 del Estatuto señala que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia relativa al régimen minero y energético.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar, en ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía, el citado artículo 91.3 de la Ley 34/1998 y el Real Decreto 919/2006, en lo que se refiere al coste de la inspección de las instalaciones. Para ello se regula la compensación que las compañías suministradoras de gas por canalización podrán recibir de las personas usuarias de ese servicio, por las actuaciones que dichas compañías deben realizar con anterioridad al inicio del suministro, y también por las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras. Se consideran como tales la inspección de las instalaciones de las personas usuarias, o las acciones de carácter administrativo previstas en la legislación vigente. Se incluyen los derechos de reenganche, generados como consecuencia del corte de suministro por impago de las personas usuarias, y la posterior puesta en marcha de la instalación.

De esta manera se garantiza a las personas usuarias del servicio el conocimiento exacto de las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas por canalización pueden cobrar a las mismas, dotándose así de marco normativo a una situación que, aún siendo práctica habitual del sector, carecía hasta la fecha de regulación práctica.

Teniendo en cuenta el carácter básico de la citada Ley 34/1998, tal como establece la disposición final primera, al amparo del artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de abril de 2008, DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer la compensación económica que las compañías distribuidoras de gas por canalización, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pueden percibir de las personas usuarias de este servicio por las actuaciones que dichas compañías deben realizar tanto con anterioridad al inicio del suministro como en las inspecciones periódicas posteriores y, como consecuencia directa de tal actividad, garantizar a las personas usuarias las cantidades máximas que estas compañías podrán facturar en concepto de derechos de alta, de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras, y de los derechos para cubrir los costes de los servicios individuales de enganche o reenganche y verificación solicitados por las personas usuarias.

Artículo 2. Derechos de alta y otros servicios

1. A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización al contratar la prestación del servicio con una nueva persona usuaria. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida de la persona usuaria.

Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. En estos derechos estarán incluidos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de suministro tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.

b) El servicio de enganche recoge aquellas operaciones de acoplamiento de la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, la cual realizará esta operación bajo su responsabilidad.

c) La verificación de las instalaciones consiste en la revisión y comprobación a realizar en cuanto a que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. Las personas usuarias del servicio podrán solicitar en cualquier momento a las empresas distribuidoras la verificación de sus instalaciones abonando los correspondientes derechos, sin que esta verificación pueda sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las inspecciones y/o revisiones periódicas.

d) Los derechos de reenganche corresponderán a los costes derivados del acoplamiento de la red de la empresa distribuidora y puesta en servicio de instalaciones receptoras en las que se haya suspendido, de forma justificada e imputable a la persona usuaria, el suministro de gas canalizado.

e) La inspección periódica de las instalaciones consiste en la inspección que, con una periodicidad de cinco años, las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización deben efectuar en las instalaciones receptoras de las personas usuarias.

2. Los derechos de alta podrán facturarse a las personas usuarias en los siguientes casos:

a) Cuando se inicie el suministro a las instalaciones de una nueva persona usuaria que conlleve la instalación del contador.

b) Cuando se amplíe el suministro existente a una persona usuaria.

3. Las empresas distribuidoras no percibirán cantidad alguna por la formalización de los nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones de la persona usuaria.

Artículo 3. Importes máximos de los derechos de alta, de enganche, de reenganche, de verificación, y de inspección periódica.

Los importes de los derechos de alta, de enganche, de reenganche, y de verificación, así como los de las inspecciones periódicas, no superarán, en cada caso, las cantidades máximas, sin IVA, que se fijan a continuación, según las categorías de las personas que estén abonadas establecidas para las tarifas de precios del combustible:

Tarifa 1. Personas usuarias con consumo inferior o igual a 5.000 kwh/año.

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

- Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación):

80,57 € b) A petición de las personas usuarias:

- Derechos de enganche: 72,52 € - Derechos de reenganche: 145,04 € - Derechos de verificación: 50,07 € c) Inspección periódica: 43,00 €, quedando incluida en este importe la parte proporcional del coste de la inspección de la parte común.

Tarifa 2. Personas usuarias con consumo superior a 5.000 kwh/año e inferior o igual a 50.000 kwh/año.

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

- Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación) : 85,18 € b) A petición de las personas usuarias:

- Derechos de enganche: 72,52 € - Derechos de reenganche: 145,04 € - Derechos de verificación: 50,07 € c) Inspección periódica: 43,00€, quedando incluida en este importe la parte proporcional del coste de la inspección de la parte común.

Tarifa.3. Personas usuarias con consumo superior a 50.000 kwh/año e inferior o igual a 100.000 kwh/año.

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

- Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación) : 108,76 € b) A petición de las personas usuarias:

- Derechos de enganche: 72,52 € - Derechos de reenganche: 145,04 € - Derechos de verificación: 50,07 € c) Inspección periódica: 43,00 €, quedando incluida en este importe la parte proporcional del coste de la inspección de la parte común.

Tarifa.4. Personas usuarias con consumo superior a 100.000 kwh/año.

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

- Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación) : 108,76 € b) A petición de las personas usuarias:

- Derechos de enganche: 72,52 € - Derechos de reenganche: 145,04 € - Derechos de verificación: 50,07 € c) Inspección periódica: 114,00 € Tarifa 5. Resto de tarifas, en función del consumo energético diario contratado (Cmaxd) por kWh/día.

a) Para nuevas instalaciones y ampliaciones:

- Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación) : 108,76 € + (Cmaxd x 0,08592) €, con un máximo de 662,92 € b) A petición de las personas usuarias:

- Derechos de enganche: 72,52 € - Derechos de reenganche: 145,04 € - Derechos de verificación: 50,07 € c) Inspección periódica: 114,00 € + (0,0014 x Cmaxd)€, con un máximo de 220,00 €

Artículo 4. Modificaciones del contrato.

En los supuestos de ampliación de suministro que impliquen la modificación del contrato y en los que sea reglamentariamente exigible la inspección de la instalación, la cantidad máxima a cobrar en concepto de derechos de alta será la diferencia entre la que corresponde percibir por la contratación inicial y la que correspondería por el nuevo contrato.

El mero cambio de titularidad no exigirá inspección cuando la instalación tenga en vigor el certificado de inspección, o el de revisión, sin que haya habido suspensión del suministro.

Artículo 5. Alcance.

Queda excluida la facturación a las personas usuarias en concepto de derechos de alta, cambio de titularidad i derechos de reenganche, por otras actuaciones distintas a las previstas expresamente en el presente Decreto.

Las pólizas de abono o documentos anejos deberán contemplar específicamente las cantidades percibidas por la empresa suministradora en concepto de derechos de alta, cambio de titularidad i derechos de reenganche, en el momento de suscribirse aquellas.

Disposición Adicional única. Actualización de importes.

Se faculta a la Consejera de Comercio, Industria y Energía para modificar, mediante resolución que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, los anteriores precios máximos, bien a solicitud de las empresas suministradoras, debidamente justificada, o bien de oficio, cuando se estime que se ha producido una variación sustancial de los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras de la persona abonada prevista en la reglamentación vigente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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