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CONSEJO FINANCIERO INTERINSULAR

23/04/2008
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Decreto 51/2008, de 18 de abril, por el que se regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular (BOCAIB de 22 de abril de 2008). Texto completo.

El Decreto 51/2008 tiene por objeto regular la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular, como órgano colegiado creado por la Ley 2/2002, de 3 de abril, del Sistema de Financiación Definitivo de los Consejos Insulares.

El Decreto Autonómico establece que el Consejo Financiero Interinsular tiene carácter consultivo y de deliberación y se adscribe a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, aunque sin integrarse en su estructura jerárquica.

La Ley 2/2002, de 3 de abril, de establecimiento del Sistema Definitivo de Financiación de los Consejos Insulares puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 51/2008, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FINANCIERO INTERINSULAR

La Ley 2/2002, de 3 de abril, tiene por objeto establecer el sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

En este sentido, y sin perjuicio de las eventuales revisiones excepcionales que prevé la Disposición Transitoria Segunda de la Ley mencionada, el sistema de financiación debe tener una duración quinquenal, período después del cual tiene que revisarse, teniendo en cuenta la incidencia en la estructura metodológica del sistema que pueda tener la incorporación de nuevas competencias homogéneas de los Consejos Insulares.

A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley 2/2002, de 3 de abril, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas, crea el Consejo Financiero Interinsular con la finalidad de conseguir la coordinación adecuada entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares en esta materia y articular el desarrollo y la revisión del sistema de financiación de los Consejos.

En lo que concierne a la composición del Consejo Financiero Interinsular, tiene que ser paritaria entre el Gobierno y los Consejos Insulares, por lo que la creación del Consejo Insular de Formentera determina que debe integrarse por cuatro representantes del Gobierno de las Illes Balears y por un representante de cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera.

Por otra parte, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la mencionada Ley 2/2002, de 3 de abril, el funcionamiento y las atribuciones de este Consejo Financiero Interinsular deben regularse mediante decreto del Gobierno de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y de Economía, Hacienda e Innovación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 8 de abril de 2008,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y naturaleza

1. Este Decreto tiene por objeto regular la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular, como órgano colegiado creado por la Ley 2/2002, de 3 de abril, del Sistema de Financiación Definitivo de los Consejos Insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular, que tendrá carácter consultivo y de deliberación, se adscribe a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, aunque sin integrarse en su estructura jerárquica.

Artículo 2

Composición y funcionamiento

1. El Consejo Financiero Interinsular está formado por los miembros siguientes:

a) En representación del Gobierno de las Illes Balears:

— El Presidente de las Illes Balears.

— El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

— El Consejero de Medio Ambiente.

— El Consejero de Movilidad y Ordenación del Territorio.

b) En representación de los Consejos Insulares:

— La Presidenta del Consejo Insular de Mallorca.

— La Presidenta del Consejo Insular de Menorca.

— El Presidente del Consejo Insular de Ibiza.

— El Presidente del Consejo Insular de Formentera.

2. El Consejo Financiero Interinsular tiene una presidencia y una vicepresidencia.

3. La Presidencia del Consejo Financiero Interinsular la ocupará el Presidente de las Illes Balears que será suplido por el Consejero de Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier causa legal.

La Vicepresidencia del Consejo Financiero Interinsular será ejercida, por turno rotatorio y durante un año, por cada uno de los miembros que la integran en representación de los Consejos Insulares. En primer lugar corresponderá a la Presidenta del Consejo Insular de Mallorca y, a continuación, de forma sucesiva, a la Presidenta del Consejo Insular de Menorca, al Presidente del Consejo Insular de Ibiza y al Presidente del Consejo Insular de Formentera.

4. La Secretaría será ejercida conjuntamente por un representante del Gobierno de las Illes Balears y otro de los Consejos Insulares, designados por el mismo Consejo Financiero Interinsular de acuerdo con las propuestas que formulen el Presidente y el Vicepresidente o Vicepresidenta, respectivamente.

Los secretarios, que asistirán a las reuniones del Consejo Financiero Interinsular con voz y sin voto, levantarán acta de las sesiones. Además expedirán las certificaciones de los acuerdos que se adopten en ellas.

El Secretario o Secretaria propuesto por la Presidencia custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno del Consejo Financiero Interinsular.

5. Los miembros del Consejo Financiero Interinsular podrán asistir a las sesiones de este órgano acompañados por personas expertas en los ámbitos de las materias que se traten, previa comunicación a la Secretaría con tiempo suficiente para que pueda convocarlas. Asistirán a las sesiones con voz y sin voto.

Artículo 3

Funciones

El Consejo Financiero Interinsular, como órgano de coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares en materia financiera, tiene las funciones siguientes:

a) El estudio y la valoración de los criterios que tienen que articular el sistema de financiación de los Consejos Insulares y su revisión.

b) El estudio, la elaboración y, si procede, la revisión de los métodos utilizados para el cálculo del coste de los servicios transferidos a los Consejos Insulares.

c) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la distribución entre cada Consejo Insular de las asignaciones presupuestarias correspondientes, así como los criterios seguidos para su respectiva imputación.

d) En general, todos los aspectos relacionados con la financiación de los Consejos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, atendiendo a sus características, necesiten una actuación coordinada.

Artículo 4

Régimen de convocatorias

1. El Consejo Financiero Interinsular se reunirá en Palma o en cualquier lugar de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera, según lo decida el Presidente, previa consulta al Vicepresidente o Vicepresidenta.

2. La convocatoria corresponde al Presidente y debe ser comunicada a los vocales con una antelación mínima de tres días naturales, excepto en los casos de urgencia apreciada por todas las instituciones que tienen representación en el Consejo Financiero Interinsular. La convocatoria incluirá el orden del día y, si corresponde, la documentación necesaria para la preparación previa de la reunión.

3. El Consejo Financiero Interinsular se reunirá una vez al año con carácter ordinario y con carácter extraordinario todas las veces que sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de los Consejos Insulares que lo integran.

Artículo 5

Régimen de constitución y de adopción de acuerdos

1. Para la válida constitución del Consejo Financiero Interinsular es necesaria, en primera convocatoria, la presencia de todos sus miembros. En segunda convocatoria, es suficiente la presencia, además del Presidente o de quien lo supla, de la mitad de los representantes del Gobierno de las Illes Balears y la mayoría absoluta de los representantes de los Consejos Insulares.

2. Los acuerdos se adoptarán en primera votación por unanimidad. En segunda votación se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros representantes del Gobierno de las Illes Balears y de la mayoría absoluta de los miembros representantes de los Consejos Insulares.

3. Los acuerdos adoptarán la forma de recomendaciones, que serán elevadas a la consideración del Gobierno de la Illes Balears y de cada uno de los Consejos Insulares. Los acuerdos tendrán que ser formalmente firmados por el Presidente del Consejo Financiero Interinsular y por los miembros representantes de cada Consejo Insular.

Artículo 6

Acta de la reunión

1. De cada reunión se extenderá un acta que tiene que contener una lista de los asistentes y de los acuerdos que, en su caso, se hayan adoptado.

2. Los miembros del Consejo Financiero Interinsular podrán solicitar que se haga constar expresamente en el acta las manifestaciones hechas en el transcurso de la reunión.

3. El acta será autorizada por las firmas de los secretarios y visada por la Presidencia y la Vicepresidencia y se extenderá en quintuplicado, en consideración a la representación del Gobierno de las Illes Balears y de cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

Artículo 7

Grupos de trabajo

1. Para la preparación de las reuniones del Consejo Financiero Interinsular pueden constituirse grupos de trabajo.

2. La creación de los grupos de trabajo será acordada por el Consejo Financiero Interinsular, que también determinará su composición y los asuntos que deban tratarse en el ámbito de las funciones que corresponden al Consejo Financiero Interinsular, conforme a lo establecido en el artículo 3.

Disposición Adicional Primera

1. Todos los aspectos no regulados en este Decreto en relación a las convocatorias, el régimen de constitución y de adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento del Consejo Financiero Interinsular como órgano colegiado tienen que regirse por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, y de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales mencionadas, el Consejo Financiero Interinsular puede completar las normas propias de funcionamiento que se establecen en este Decreto.

Disposición Adicional Segunda

Corresponde a las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda e Innovación adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo Financiero Interinsular.

Disposición Final Primera

La sesión constitutiva del Consejo Financiero Interinsular tiene que convocarse en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición Final Segunda

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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