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MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2004/36/CE

22/04/2008
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Directiva 2008/49/CE de la Comisión de 16 de abril de 2008 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DOUE de 19 de abril de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §060562 Vínculo a legislación)

La Directiva 2008/49/CE sustituye el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

La Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DIRECTIVA 2008/49/CE DE LA COMISIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2008 POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DE LA DIRECTIVA 2004/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO RELATIVO A LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES EN PISTA A LAS AERONAVES QUE UTILIZAN LOS AEROPUERTOS DE LA COMUNIDAD.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad mediante la armonización de las normas y procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben realizar inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, a las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas.

(2) Anteriormente, los Estados miembros podían cumplir en gran medida sus obligaciones derivadas de la Directiva 2004/36/CE mediante su participación voluntaria en el programa SAFA (Safety Assessment of Foreign Aircraft o programa de evaluación de la seguridad de las aeronaves extranjeras) puesto en marcha en 1996 por la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), cuya gestión se ha delegado a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC).

(3) Desde el 1 de enero de 2007, el programa SAFA ha pasado a estar bajo competencia exclusiva de la Comunidad y ahora lo gestiona la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

(4) El programa SAFA deberá complementarse mediante medidas adecuadas destinadas a garantizar unas normas comunes para la realización de las inspecciones en pista, como un manual para inspecciones en pista.

(5) El anexo II de la Directiva 2004/36/CE contiene solo criterios muy generales, ya que, en el momento de su adopción, se estaban publicando directrices técnicas y procedimientos detallados, que posteriormente eran aplicados con carácter voluntario por los Estados de la CEAC participantes en el programa SAFA, y que eran actualizados periódicamente por las AAC.

(6) A la vista de la transferencia del programa SAFA a la Comunidad y de la mayor importancia que la Comisión atribuye a los resultados de las inspecciones en pista llevadas a cabo en aplicación del programa SAFA a la hora de tomar sus decisiones relativas a la inclusión de compañías aéreas en la lista de compañías aéreas prohibidas en la Comunidad, establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE, se considera necesario especificar los elementos principales del manual para la realización de inspecciones en pista.

(7) Los elementos principales del manual constituyen las normas fundamentales para la realización eficaz de las inspecciones en pista y, por consiguiente, deberían incluirse cuanto antes en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE, que establece el procedimiento para la realización de las inspecciones en pista, en especial una vez que el programa SAFA ha sido transferido a la competencia comunitaria.

(8) La AESA ha presentado una propuesta para modificar el anexo II de la Directiva 2004/36/CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 768/2006.

(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/36/CE en consecuencia.

(10) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2004/36/CE

El anexo II de la Directiva 2004/36/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Documentación orientativa

Cuando la Agencia Europea de Seguridad Aérea elabore la documentación orientativa a la que se refiere el anexo de la presente Directiva, que han de aplicar los Estados miembros, deberá establecer un procedimiento transparente para consultar a los Estados miembros, inspirándose en la experiencia con que cuentan las autoridades aeronáuticas reguladoras de los Estados miembros y haciendo que participen, siempre que sea necesario, expertos competentes de partes interesadas relacionadas. Para ello, podrá crear un grupo de trabajo.

Artículo 3

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su entrada en vigor.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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