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CONTROL FINANCIERO EN EL ÁMBITO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA

22/04/2008
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Orden ECF/157/2008, de 3 de abril, por la que se aprueba el régimen jurídico a seguir en el establecimiento y el desarrollo del control financiero en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña (DOGC de 21 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN ECF/157/2008, DE 3 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL RÉGIMEN JURÍDICO A SEGUIR EN EL ESTABLECIMIENTO Y EL DESARROLLO DEL CONTROL FINANCIERO EN EL ÁMBITO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA.

El artículo 20 de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, establece que en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña el sistema de control es el control financiero permanente, de acuerdo con el plano anual aprobado por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, tanto con respecto al presupuesto de la Agencia como con respecto a la aplicación de los tributos. Este control es ejercido por la Intervención General de la Generalidad de Cataluña.

De conformidad con este precepto y, con el fin de desarrollar el alcance y los procedimientos de esta modalidad de control, a propuesta del interventor general de la Generalidad,

Ordeno:

Capítulo 1

Principios generales

Artículo 1

Objeto de la Orden y procedimientos de control

1.1 El objeto de la presente Orden es la regulación de los procedimientos de control de la actuación de la Agencia Tributaria de Cataluña (de ahora adelante Agencia) en el ámbito económico-financiero.

1.2 El control financiero ejercido de manera permanente se establece como procedimiento de control de los documentos, expedientes y actos susceptibles de producir derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera y movimientos de fondos o valores que se produzcan en el ámbito de la Agencia de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 2 de la ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, y el artículo 32 del Decreto 29/2007, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Agencia Tributaria de Cataluña.

1.3 El control financiero es el procedimiento de control a seguir para la gestión y la recaudación de los tributos realizada por las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

1.4 El control financiero permanente se establece como procedimiento de control de los documentos, expedientes y actos susceptibles de producir derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera propios del funcionamiento de los servicios y unidades de la Agencia y para la realización de sus funciones. Se incluyen en este control las funciones contables que realice la Agencia en este apartado.

Artículo 2

Objeto del control financiero

2.1 El control financiero, en el ámbito de las funciones de gestión y recaudación tributaria, tiene por objeto comprobar que la actuación en el aspecto tributario y económico-financiero de la Agencia y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, se ajustan al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera y tributaria. Asimismo, se comprueba la fiabilidad y la integridad de los fondos públicos recaudados, y, la fiabilidad y la integridad de la información contable y estadística.

2.2 En concreto hay que verificar:

a) Que los actos, las operaciones y los procedimientos de gestión y recaudación tributaria se han desarrollado de conformidad con las normas, las disposiciones y las directrices que les sean de aplicación.

b) Que los procedimientos aplicados garanticen de manera razonable que las operaciones se han desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, así como la integridad y fiabilidad de la información contenida y de los fondos públicos recaudados.

c) Que los actos, las operaciones y los procedimientos aplicados se ajusten a los criterios de eficacia, eficiencia y economía, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

El control de eficacia tiene que incluir la verificación que los objetivos y metas establecidos en los programas de actuación de la Agencia se consiguen, así como el análisis de coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

2.3 También podrá ser objeto de control las actuaciones de gestión recaudatoria de las entidades colaboradoras de la Generalidad, se ajustan a la normativa vigente y a los requisitos establecidos en su actuación.

2.4 El control financiero, en el ámbito de las funciones del artículo 1.4 anterior, tiene por objeto comprobar la actuación de la Agencia en el ámbito económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera y la integridad y fiabilidad de la información contable.

2.5 En el supuesto del control financiero ejercido de manera permanente se tienen que realizar las comprobaciones de los puntos anteriores de manera continuada a lo largo del ejercicio.

Artículo 3

Finalidades del control financiero

3.1 Las finalidades de control financiero relativas a la Agencia y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario son las siguientes:

a) La emisión de una opinión sobre los objetivos enumerados en el artículo 2 anterior de la presente Orden.

b) Promover la mejora de las técnicas y los procedimientos de gestión tributaria, económica y financiera.

c) Proponer las recomendaciones correspondientes en el ámbito económico, financiero, patrimonial, tributario y procedimental con el fin de corregir las actuaciones que así lo requieran.

3.2 El control de la gestión y recaudación de los tributos que se ejerce sobre las delegaciones y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario tiene que ser esencialmente equivalente en su contenido.

Artículo 4

Resultado del control financiero

4.1 El resultado de los controles financieros se incluyen en unos informes escritos, en los cuales se tiene que emitir una opinión sobre los objetivos perseguidos en su ejecución.

4.2 Los informes pueden establecer recomendaciones con la finalidad de promover mejoras en las técnicas y los procedimientos de gestión administrativa, tributaria, económica y financiera de los órganos controlados y la corrección de las irregularidades detectadas.

Artículo 5

Órgano competente para el ejercicio del control financiero

5.1 Las facultades para el ejercicio de la función de control financiero corresponden, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 7 /2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña y el artículo 32 de Decreto 133/85, de 25 de abril, de reglamento de la Función Interventora, corresponden a la Intervención General.

5.2 El ejercicio y la materialización del control financiero de la Agencia y las Oficinas Liquidadoras de distrito hipotecario se realiza por el/la interventor/a que designe la Intervención General, de acuerdo con las prescripciones de carácter general contenidas a la Ley del Estatuto de la función interventora y el Reglamento de la función interventora.

Artículo 6

Formas de ejercicio del control financiero

6.1 El control financiero se ejerce mediante técnicas de auditoría.

6.2 Las auditorías consisten en la comprobación de la actividad económico-financiera y tributaria, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto. La auditoría puede realizarse sobre la totalidad de la actividad de la Agencia o bien parcialmente, en determinadas áreas funcionales.

6.3 Estas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que se persigan en cada caso, pueden utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera y tributaria, uno o varios de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planos de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.

6.4 Con independencia de lo que se ha expuesto en los párrafos anteriores, el ejercicio del control financiero tendrá que consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos de análisis concretos.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas, así como los expedientes correspondientes.

c) La comprobación de todas las actuaciones realizadas en un área o procedimiento de gestión económica o tributaria.

d) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por la Agencia.

e) La comprobación material de activos de la Agencia.

f) Las actuaciones concretas de control que se tengan que realizar de acuerdo con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

g) El análisis de la fiabilidad y seguridad de los sistemas informáticos.

h) Otras comprobaciones decididas por el/la interventor/a actuante vistas las características especiales de las actividades desarrolladas por la Agencia.

Artículo 7

Principios del ejercicio del control financiero

7.1 El/la interventor/a actuante, al ejercer las funciones de control financiero, tiene que actuar de acuerdo con los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

7.2 El control financiero se tiene que ejercer con plena autonomía respecto de las autoridades y órganos de gestión que controla.

7.3 Cuándo la naturaleza del acto, del documento o del expediente lo requiera el/la interventor/a actuante, en ejercicio de sus funciones de control, puede solicitar el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y los documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Estas solicitudes tienen que ser atendidas por los órganos correspondientes, en un plazo máximo de quince días. En caso de no serlo, se dará cuenta al/a la interventor/a general, a fin de que realice, si lo encuentra adecuado, las actuaciones oportunas.

7.4 Con referencia al plazo establecido en el punto anterior se puede establecer una prórroga de la misma duración, por parte del/de la interventor/a actuante cuando, las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Artículo 8

Deber del personal que ejerce el control financiero

8.1 El personal que ejerza el control financiero tiene que guardar el debido secreto profesional sobre los asuntos que conozca en el desarrollo de sus tareas.

8.2 Los datos, los informes o los antecedentes obtenidos en el ejercicio del control sólo podrán ser utilizados para las finalidades asignadas.

8.3 Cuando en el ejercicio del control financiero el/la interventor/a actuante estime que los hechos acreditados en el expediente pueden constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o de cualquier otro tipo, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente para la iniciación de los procedimientos adecuados, de acuerdo con el establecido en el artículo 31 de la presente Orden.

Artículo 9

Obligaciones del personal controlado

Los jefes y resto de personal que se dediquen a la gestión, recaudación e inspección de derechos tributarios o no tributarios, al mantenimiento o a la gestión de los recursos económicos y humanos y, en general, todos aquéllos que ejerzan funciones públicas o desarrollen su tarea en el ámbito de la Agencia, y las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario están obligados a prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización del control.

Capítulo 2

Procedimiento de realización del control financiero permanente de la aplicación de los tributos y de la gestión económica financiera de la Agencia

Artículo 10

Inicio de las actuaciones

El ejercicio del control financiero permanente se tiene que iniciar por acuerdo expreso del consejero de Economía y Finanzas mediante el Plan anual de actuaciones de control financiero de la Intervención General para el ejercicio correspondiente, en el que se tiene que especificar las áreas, el alcance y la temporalidad objeto de control.

Artículo 11

Desarrollo del control

11.1 El/La interventor/a actuante tiene que planificar, dirigir y supervisar el trabajo de control.

11.2 El desarrollo del control se materializa en unos papeles de trabajo que sirven de apoyo a las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones incluidas en los informes.

Artículo 12

Informes

12.1 Finalizados los trabajos de control el/la interventor/a actuante tiene que emitir un informe escrito que ha de contener los hechos puestos de manifiesto, las conclusiones y las recomendaciones que se deriven de la actuación.

Se realizarán dos informes separados, uno en lo referente a la aplicación de los tributos (interpretada como la gestión y la recaudación de tributos) y el otro en lo referente a la gestión económica financiera.

12.2 Los informes pueden ser provisionales o definitivos y tienen la periodicidad, que establezca el Plan anual de actuaciones de control financiero.

12.3 Una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Orden, el /la interventor/a actuante tiene que elevar el informe provisional a definitivo.

12.4 Se pueden emitir informes parciales, cuando la importancia de los hechos identificados recomienden una actuación inmediata, sin poder esperar a la finalización del control.

Artículo 13

Informes provisionales

13.1 El/La interventor/a actuante tiene que emitir un informe provisional que ha de incluir los hechos que haya conocido y las conclusiones y las recomendaciones que se deduzcan.

13.2 Estos informes hacen referencia a las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia en el periodo anterior. Estos informes provisionales se tienen que emitir en un periodo máximo de un mes del periodo temporal controlado.

13.3 El/La interventor/a actuante tiene que remitir los informes provisionales de control financiero, en función de su ámbito funcional de la aplicación de los tributos al delegado/a territorial de la Agencia. En el caso del informe de la gestión económica financiera se tiene que remitir al/a la director/a de la Agencia.

13.4 El informe provisional tiene que ir acompañado de un escrito de remisión en que se tiene que indicar que en un plazo de un mes se pueden hacer alegaciones. En el escrito de remisión, siempre que sea procedente, se tienen que indicar las medidas que se proponen tomar para solucionar las deficiencias manifestadas, así como el plazo de tiempo, que se estime adecuado para plasmar estas soluciones.

13.5 Si el/la interventor/a actuante lo considera oportuno, antes de emitir el informe, puede dar traslado de los resultados más significativos manifestados en el control realizado.

Artículo 14

Informes definitivos

14.1 Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas el/la interventor/a actuante tiene que emitir un informe definitivo, que tiene que incluir las alegaciones que se han realizado y, si ocurre, las observaciones que considere procedentes sobre estas alegaciones.

14.2 Cuando se reciban alegaciones, se tiene que proceder de la manera siguiente:

a) Si se aceptan, hay que modificar los términos en que estaba redactado el informe provisional, circunstancia que tiene que constar en la sección de observaciones a las alegaciones del informe definitivo.

b) Si no se aceptan, y sólo si se cree necesario, se expondrá en un apartado específico del informe definitivo, de manera concisa y motivada, la opinión del/de la interventor/a actuante.

14.3 Si no se reciben alegaciones en el plazo señalado en el artículo 13.4 de esta Orden, el informe provisional se tiene que elevar a definitivo.

14.4 En todo caso, los informes definitivos se tienen que remitir antes de dos meses de haber emitido el informe provisional. Este plazo puede ser ampliado por el /la interventor/a general, de acuerdo con la propuesta motivada que el /la interventor/a actuante le formule a este respeto.

Artículo 15

Informe anual provisional e informe anual definitivo

15.1 Una vez finalizado el ejercicio presupuestario se tiene que realizar un informe provisional relativo al ejercicio anterior. Este informe tiene que reflejar los resultados de los informes con un periodo temporal inferior. No obstante, el contenido de éstos puede completarse o matizarse como consecuencia de las medidas adoptadas para la delegación o la dirección, con posterioridad en su recepción.

15.2 El último informe del año se constituirá en informe anual para lo cual tendría que incluir aquella información que lo posibilite.

Artículo 16

Estructura y contenido de los informes

Los informes de control financiero permanente tienen que tener la estructura y contenido que establezca la Intervención General.

Artículo 17

Destinatarios de los informes definitivos

17.1 El/La interventor/a actuante tiene que remitir los informes definitivos de control financiero a la Intervención General en los plazos establecidos en el artículo 14.4 de la presente Orden. Este plazo puede ser ampliado por la Intervención General de acuerdo con la propuesta que el /la interventor/a actuante formule al respecto.

17.2 La Intervención General tiene que remitir los informes definitivos de control financiero permanente, de acuerdo con su ámbito funcional de actuación a los destinatarios siguientes:

a) Al/A la delegado/a territorial de la Agencia.

b) Al/A la director/a de la Agencia

Artículo 18

Propuestas e informes de actuación

18.1 El/La interventor/a actuante, tiene que trasladar a la Intervención General, junto con el oficio de remisión de los informes definitivos, las propuestas de actuación que considere oportunas. Si no hay, lo indicará expresamente.

18.2 Las propuestas de actuación se tienen que hacer en el supuesto de que el destinatario correspondiente del informe:

a) Manifieste discrepancias con las conclusiones y las recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control.

b) No haya realizado alegaciones.

18.3 Las propuestas de actuación tienen que contener los siguientes extremos:

a) La descripción del procedimiento o de la actuación inadecuada y la identificación del centro gestor que lo lleve a cabo.

b) La indicación de los preceptos legales infringidos o procedimientos que contradicen la eficacia, la eficiencia o la economía, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y las consecuencias que eso pueda tener para la gestión.

c) Las medidas que, a la opinión del/de la interventor/a actuante, tengan que adoptarse con el fin de corregir una conducta o un procedimiento concreto.

d) El órgano u órganos que sean competentes para promover un cambio en la actuación.

18.4 El/La interventor/a general, a la vista de los controles financieros permanentes realizados y de las propuestas recibidas, puede emitir un informe de actuación dirigido al/a la director/a de la Agencia, en el cual tiene que proponer establecer medidas concretas de actuación. Asimismo se remitirá también a la Junta de Gobierno.

Artículo 19

Procedimiento a seguir en las actuaciones posteriores en el informe definitivo

19.1 En caso de conformidad con las conclusiones y las recomendaciones del informe definitivo, el/la director/a de la Agencia tienen que remitir un oficio, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe, a la Intervención General, en el cual se tiene que incluir:

a) Las medidas adoptadas, con el fin de corregir la conducta o el procedimiento inadecuado.

b) Los medios necesarios destinados a corregir las deficiencias.

c) El calendario previsto para solucionar las deficiencias.

d) En su caso, las medidas adoptadas con referencia a la responsabilidad de los órganos gestores.

19.2 En caso de disconformidad con las propuestas efectuadas, el/la director/a de la Agencia planteará las discrepancias correspondientes al/a la interventor/a general, y si aquel/la se mantiene en sus propuestas tramitará los hechos a la junta de gobierno de la Agencia, que resolverá.

Artículo 20

Seguimiento de las actuaciones correctoras

20.1 El/La interventor/a actuante tiene que velar por el cumplimiento de las actuaciones correctoras establecidas en el artículo 19.1 de la presente Orden y de los informes previos que hayan realizado anteriormente otros interventores.

En el supuesto de que no se realicen las actuaciones correctoras en los plazos previstos o éstas se realicen de manera inadecuada, tiene que trasladar a la Intervención General un informe descriptivo de los hechos.

20.2 La Intervención General a la vista de los hechos puestos de manifiesto, puede emitir un informe de actuación dirigido al/a la director/a de la Agencia, en el cual tiene que describir las actuaciones inadecuadas o la no realización de las actuaciones correctoras. En caso de no ser atendidas sus peticiones se enviará el hecho al/a la junta de gobierno de la Agencia.

Capítulo 3

Procedimiento de realización del control financiero en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario

Artículo 21

Inicio de las actuaciones

21.1 Los controles de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario se tienen que incluir en el Plan anual de actuaciones de control financiero de la Intervención General para el ejercicio correspondiente que aprueba el consejero de Economía y Finanzas.

21.2 La Intervención General tiene que comunicar a la Dirección de la Agencia, al/a la delegado/a territorial correspondiente, y al titular de la oficina liquidadora de distrito hipotecario el inicio de sus actuaciones de control.

Artículo 22

Desarrollo del control

El desarrollo del control se tiene que realizar de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la presente Orden.

Artículo 23

Informes

23.1 Finalizados los trabajos de control el/la interventor/a actuante tiene que emitir un informe escrito conteniendo los hechos puestos de manifiesto, las conclusiones y las recomendaciones que se deriven de la actuación.

23.2 Este informe puede ser provisional o definitivo, de acuerdo con lo que prevé la presente Orden.

23.3 Un vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 de la presente Orden, el /la interventor/a actuante tiene que elevar el informe provisional a definitivo.

23.4 Se pueden emitir informes previos parciales cuando la importancia de los hechos identificados recomienden una actuación inmediata, sin poder esperar a la finalización del control.

Artículo 24

Informes provisionales

24.1 El/La interventor/a actuante tiene que emitir un informe provisional que tiene que incluir los hechos que haya conocido y las conclusiones y las recomendaciones que se deduzcan.

24.2 Este informe provisional se tiene que emitir en el plazo máximo de dos meses posterior a la finalización de las visitas de control. Este plazo puede ser prorrogado en un mes por la Intervención General cuando las circunstancias apropiadas lo precisen

24.3 El/La interventor/a actuante tiene que remitir los informes de carácter provisional al titular de la oficina liquidadora de distrito hipotecario correspondiente y al/a la delegado/da correspondiente, acompañados de un escrito de remisión en que se tiene que indicar que en un plazo de 15 días hábiles se pueden hacer alegaciones. En el escrito de remisión, siempre que sea procedente, se tienen que indicar las medidas que propone para solucionar las deficiencias manifestadas, así como el plazo de tiempo que se ama adecuado para plasmar estas soluciones.

24.4 Si el/la interventor/a actuante lo considera oportuno, antes de emitir el informe, puede dar traslado al titular de la oficina, al/a la delegado/da correspondiente o al/a la director/a de la Agencia de los resultados más significativos manifestados en el control realizado.

Artículo 25

Informes definitivos

25.1 Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas el/la interventor/a ha de emitir un informe definitivo, que tiene que incluir las alegaciones que se han hecho y, en su caso, las observaciones que considere procedentes sobre estas alegaciones.

25.2 Si no se reciben alegaciones en el plazo señalado en el artículo 24.3 de la presente Orden, el informe provisional se tiene que elevar a definitivo.

25.3 En todo caso, los informes definitivos se tienen que remitir de dos meses de haber emitido el informe provisional. Este plazo puede ser ampliado por el/la interventor/a general, de acuerdo con la propuesta motivada que el/la interventor/a actuante formule a este respeto.

Artículo 26

Estructura y contenido de los informes

Los informes de control financiero tienen que tener la estructura y el contenido que establezca la Intervención General.

Artículo 27

Destinatarios de los informes definitivos

La Intervención General tramitará los informes definitivos de control financiero permanente a los siguientes destinatarios:

a) Al/A la titular de la oficina liquidadora de distrito hipotecario.

b) Al/A la director/a de la Agencia.

c) Al/A la delegado/da territorial.

Artículo 28

Propuestas e informes de actuación

28.1 El/La interventor/a actuante tiene que trasladar a la Intervención General, junto con el oficio de remisión de los informes definitivos, las propuestas de actuación que considere oportunas. Si no hay, lo indicará expresamente.

28.2 Las propuestas de actuación se tienen que hacer en el supuesto que el titular de la oficina liquidadora de distrito hipotecario:

a) Manifieste discrepancias con las conclusiones y las recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control.

b) No haya realizado alegaciones.

28.3 Las propuestas de actuación tienen que contener los aspectos siguientes:

a) La descripción del procedimiento o de la actuación inadecuada y la identificación del centro gestor que lo lleve a cabo.

b) La indicación de los preceptos legales infringidos o procedimientos que contradicen la eficacia, la eficiencia o la economía, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y las consecuencias que eso pueda tener para la gestión.

c) Las medidas que, a la opinión del /de la interventor/a, tengan que adoptarse con el fin de corregir una conducta o procedimiento concreto.

d) El órgano u órganos que sean competentes para promover un cambio en la actuación.

28.4 El/la interventor/a general, a la vista de los informes financieros realizados y de las propuestas recibidas, puede emitir un informe de actuación dirigido al/a la director/a de la Agencia en el cual tiene que proponer establecer medidas concretas de actuación.

Artículo 29

Procedimiento a seguir en las actuaciones posteriores en el informe definitivo

29.1 En caso de conformidad con las conclusiones y las recomendaciones del informe definitivo, el titular de la oficina liquidadora de distrito hipotecario y, en su caso, el/la delegado/a territorial o el/la director/a de la Agencia tiene que remitir un oficio, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe, a la Intervención General, en el que se tiene que incluir:

a) Las medidas adoptadas con el fin de corregir la conducta o el procedimiento inadecuado.

b) Los medios necesarios destinados a corregir las deficiencias.

c) El calendario previsto para solucionar las deficiencias.

d) En su caso, las medidas adoptadas con referencia a la responsabilidad de los órganos gestores.

29.2 En caso de disconformidad con las propuestas efectuadas, el/la director/a de la Agencia planteará las discrepancias correspondientes al/a la interventor/a general, y si éste/ésta se mantiene en sus propuestas tramitará los hechos a la junta de gobierno de la Agencia, que resolverá.

Artículo 30

Seguimiento de las actuaciones correctoras

Por el seguimiento de las actuaciones correctoras en los controles de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario se tiene que seguir aquello establecido en el artículo 20 de la presente Orden.

Capítulo 4

Informes especiales

Artículo 31

Informes especiales

31.1 Cuando en la práctica de un control financiero, permanente o no, el/la interventor/a actuante entienda que los hechos acreditados en el expediente pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidad contables o de otros tipos, emitirá un informe especial.

31.2 Este informe especial se tiene que remitir a los órganos gestores para que hagan alegaciones, en un plazo máximo de 15 días. Transcurridos éstos y, si a juicio del/de la interventor/a actuante los defectos o anomalías no han sido enmendados, lo pondrá en conocimiento del/de la interventor/a general, mediante informe en que indicará:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados y de los elementos que suponen su inclusión en el correspondiente tipo de infracción penal, administrativa y contable.

b) La identificación de los presuntos responsables.

c) Cuándo del supuesto de hecho se deriva responsabilidad contable, la cuantificación de los perjuicios causados.

El/La interventor/a general lo pondrá en conocimiento del/de la director/a de la Agencia.

31.3 Al informe se tiene que adjuntar copia de la documentación en que conste la evidencia obtenida, así como de las alegaciones que hubiera realizado el órgano gestor. Igualmente, se tienen que indicar las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones detectadas.

31.4 Estos informes se tienen que emitir tan pronto como se tenga noticia de la posible malversación, daño o perjuicio de la Hacienda de la Generalidad.

31.5 La emisión de informes especiales no paraliza las actuaciones de control y la emisión de los informes correspondientes.

Artículo 32

Informe resumen anual

El/La interventor/a general tiene que emitir un resumen anual de las actuaciones de control realizadas y de los resultados, mes relevantes de las mismas así como del cumplimiento de las propuestas efectuadas que elevará a la junta de gobierno.

Disposición adicional primera

Se autoriza al/a la interventor/a general a expedir todas aquellas instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de los preceptos de la presente Orden.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se aprueba el régimen jurídico a seguir en el establecimiento y el desarrollo del control financiero en el ámbito de la Dirección General de Tributos y de las direcciones territoriales del Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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