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  • EDICIÓN DE 21/04/2008
 
 

RECOLECCIÓN DE LAPAS

21/04/2008
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Orden de 14 de abril de 2008, por la que se regula temporalmente el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas (BOC de 18 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 2008, POR LA QUE SE REGULA TEMPORALMENTE EL MARISQUEO PROFESIONAL A PIE, PARA LA RECOLECCIÓN DE LAPAS.

El Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, prevé en su artículo 50.1, el ejercicio del marisqueo a pie de carácter profesional, para lo cual se requerirá estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por el Centro Directivo competente en materia de pesca. Dichas licencias deberán contener como mínimo, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 6, de dicho artículo, la delimitación de la zona de la costa y los períodos en que podrá desarrollarse la actividad, las especies e instrumentos autorizados y el volumen máximo de extracción.

En cumplimiento del mencionado precepto, deben pues regularse, con carácter previo al otorgamiento de las mencionadas licencias, la delimitación de las zonas de la costa y los períodos en que podrá desarrollarse la actividad, así como el volumen máximo de extracción, como quiera que éstos no aparecen establecidos ni en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, ni en el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, que aprueba su Reglamento. Dicha regulación, así como la de las tallas mínimas de las especies permitidas, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de dicha Ley.

La recuperación significativa de la lapa, en el litoral de la mayoría de las islas del Archipiélago Canario, determinó la conveniencia de autorizar, a propuesta de las cofradías de pescadores y de otras instituciones, el marisqueo profesional a pie de dicho molusco, con carácter temporal, y hasta tanto hubiesen concluido los estudios de carácter técnico científico iniciados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, con el objeto de regular las zonas de marisqueo. Dicha autorización se llevó a cabo mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 29 de diciembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 10 de enero de 2007, que reguló temporalmente, durante un período de 12 meses, el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas.

La mencionada Orden de 29 de diciembre de 2006 ha perdido su vigencia, sin que hayan concluido aún los estudios de carácter científico aludidos en el párrafo anterior, que permitan regular, con carácter definitivo, las zonas de marisqueo.

Persistiendo en la actualidad la justificación que dio origen a la Orden de 29 de diciembre de 2006, cual fue, la recuperación significativa de la lapa, en el litoral de la mayoría de las islas del Archipiélago Canario, interesa nuevamente autorizar, con carácter temporal, el marisqueo profesional a pie, para la recolección de la lapa. Dicha autorización no afectará a la denominada “lapa majorera” (Patella candei candei), cuya recolección está prohibida por el artículo 54.4 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, ni al período de veda establecido por la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 27 de julio de 2004, para el marisqueo de las distintas especies de lapas en la costa de la isla de Fuerteventura.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- 1. Se autoriza, durante un período de dos años, como máximo, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, con las excepciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, en la costa del litoral de las islas del Archipiélago Canario, siempre que se reúnan los requisitos reglamentarios de distinta naturaleza necesarios para ello, y se respeten en todo momento las siguientes circunstancias referidas al litoral donde se realice la actividad:

a) Que la zona o zonas del litoral no estén sometidas a una veda para la recolección de lapas.

b) Que no se trate de zonas o espacios litorales cuya regulación específica no contemple la posibilidad de realizar actividades marisqueras tanto en la costa como en la zona intermareal de su costa.

c) Que las actividades se realicen fuera de los límites de los recintos portuarios, en un radio no inferior a tres millas náuticas desde los límites exteriores de los puertos de carácter general de titularidad estatal y de una milla náutica respecto del resto.

d) Que en un radio no inferior a cinco millas náuticas contadas desde los extremos de la zona del litoral donde se pretenda realizar el marisqueo no exista ningún tipo de descarga o vertido de aguas residuales o depuradas, de procedencia urbana, industrial, agrícola, etc., ni objetos metálicos o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir algún tipo de efecto contaminante sobre el medio marino.

2. La previsión contenida en el apartado 1 de este artículo no será de aplicación a la “lapa majorera” (Patella candei candei), cuya captura está expresamente prohibida por el artículo 54.4 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, y a las distintas especies de lapa de la costa de la isla de Fuerteventura, afectadas por el establecimiento de un período de veda, por la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 27 de julio de 2004.

Artículo 2.- 1. Únicamente se podrá recolectar un máximo de diez kilogramos de lapas por mariscador profesional y día.

2. La longitud del eje mayor de la concha de los ejemplares a recolectar no podrá ser inferior a cuarenta y cinco milímetros.

3. El marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, podrá llevarse a cabo, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, con instrumentos manuales de hoja, que no podrán tener un ancho superior a cinco centímetros.

Artículo 3.- El ejercicio del marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, requerirá estar en posesión de la licencia para el ejercicio profesional del marisqueo a pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

Artículo 4.- Las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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