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ORDENACIÓN Y CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA

17/04/2008
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Decreto 58/2008, de 11 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música para la Región de Murcia (BORM de 16 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 58/2008, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA PARA LA REGIÓN DE MURCIA.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad, según se recoge en su artículo 45.1 “proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño”.

Entre ellas se incluyen las Enseñanzas Elementales de Música, objeto de la presente norma. El artículo 48.1 de la citada ley establece que serán las Administraciones educativas las que determinen las características y la organización de estas enseñanzas.

Este decreto toma como punto de partida la implantación de la anterior normativa educativa en los centros de la Región, experiencia pedagógica rica y variada a lo largo de estos años. Se pretende dar continuidad a sus logros y mejorar aquellos aspectos que la experiencia del aula y la reflexión didáctica han mostrado como mejorables. Los cambios en nuestra sociedad, la realidad cultural, incluso la modificación de hábitos de estudio y juego de nuestros niños llevan a desarrollar un currículo suficientemente abierto, que tenga en cuenta estas nuevas situaciones.

Al plantear este currículo se ha tenido en cuenta la edad del alumnado, con su desarrollo evolutivo. Por ello, las enseñanzas elementales han de tener un carácter fundamentalmente vivencial, de experimentación de lo sonoro.

Van dirigidas a niños con aptitudes específicas para la música, buscando crear en los centros educativos un en- torno que posibilite su desarrollo mediante la participación en proyectos musicales (audiciones, coro, grupos instrumentales de las clases colectivas…). Se intenta conjugar la formación práctica con la teórica, planteadas ambas en unos términos completamente adecuados a la edad del alumnado de este nivel.

Así, su unidad educativa se fundamenta en el estudio de una especialidad instrumental con una finalidad doble:

formativa, proporcionando una formación musical básica, y preparatoria, con el fin de acceder a las Enseñanzas Profesionales de Música. Se presta atención especial a la práctica musical en grupo en sus dos vertientes, instrumental y vocal, básica en el desarrollo de la socialización del alumno. La clase colectiva de instrumento continuará siendo el ámbito ideal para trabajar contenidos diversos (teóricos, técnicos o musicales), repertorio de grupo, etc., desarrollando sus capacidades musicales y la afectividad.

Como novedad, se inicia en segundo curso la asignatura de Coro. La participación en agrupaciones corales permite desarrollar la expresividad (vinculando el fraseo musical a la palabra), obtener resultados musicales efectivos con más rapidez que con el propio instrumento y participar en actividades de grupo motivadoras. Los centros educativos promoverán la programación de actividades complementarias y extraescolares en las que sean protagonistas sus agrupaciones.

Asimismo, el presente decreto regula el ingreso a las Enseñanzas Elementales de Música, teniendo en cuenta a la hora de establecer el procedimiento, dos criterios generales:

las aptitudes musicales y la edad idónea.

Por otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el inciso uno del artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.

A partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.

En el proceso de elaboración del presente decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de abril de 2008, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo correspondientes a las Enseñanzas Elementales de Música en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Este decreto es de aplicación en los centros educativos de la Región de Murcia que impartan las Enseñanzas Elementales de Música.

Artículo 2. Finalidad y organización.

1. Las Enseñanzas Elementales de Música tendrán como finalidad proporcionar una formación musical básica de calidad.

2. La finalidad de estas enseñanzas se ordena en dos funciones básicas: formativa y preparatoria para los estudios correspondientes a las Enseñanzas Profesionales de Música.

3. Las Enseñanzas Elementales de Música se organizan en un grado de cuatro cursos de duración.

Artículo 3. Objetivos de las Enseñanzas Elementales de Música.

Las Enseñanzas Elementales de Música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las siguientes capacidades:

a) Interiorizar el pulso, manteniéndolo tanto en la práctica musical individual como en la colectiva.

b) Cantar demostrando un control de la voz que le permita expresarse a través de la música.

c) Utilizar la psicomotricidad fina en la ejecución instrumental.

d) Descodificar la escritura musical y transformarla en sonido mediante el instrumento y la voz.

e) Conocer los elementos básicos del lenguaje musical, aplicándolos en la práctica instrumental y vocal.

f) Utilizar la audición interna, como base de la afinación y de la interpretación musical.

g) Adquirir una formación técnica instrumental básica, que permita la interpretación de un repertorio adecuado a este nivel y a las características individuales.

h) Interpretar música en grupo habituándose a escuchar otras voces o instrumentos y adaptándose al conjunto.

i) Responsabilizarse gradualmente tanto del trabajo individual a realizar como del que corresponda como miembro de un grupo.

j) Utilizar el silencio como medio indispensable para el desarrollo de la concentración.

k) Tocar en público, solo y en grupo.

l) Participar en actividades musicales y culturales.

Artículo 4. Especialidades de las Enseñanzas Elementales de Música.

En la Región de Murcia se podrán impartir las siguientes especialidades de las Enseñanzas Elementales de Música:

- Acordeón.

- Arpa.

- Clarinete.

- Clave en las condiciones establecidas por la Disposición transitoria única de este decreto.

- Contrabajo.

- Fagot.

- Flauta travesera.

- Flauta de pico.

- Guitarra.

- Instrumentos de púa.

- Oboe.

- Percusión.

- Piano.

- Saxofón.

- Trombón.

- Trompa..

- Trompeta.

- Tuba.

- Viola.

- Violín - Violonchelo.

Capítulo II Del Currículo Artículo 5. Contenido del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y se organiza en las asignaturas determinadas en el anexo I a este decreto, donde también se indica la distribución de las mismas por curso y sus tiempos lectivos. La relación numérica profesor/alumno se especifica en el anexo II.

2. El currículo de las distintas asignaturas de estas enseñanzas, se incluye en el anexo III de este decreto.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso el currículo de las distintas especialidades establecido en el presente decreto mediante la elaboración de programaciones didácticas en las que se tendrá en cuenta las características y las necesidades del alumnado.

Artículo 6. Características de la asignatura de Instrumento.

1. La asignatura de Instrumento constará de una clase individual y una clase colectiva. Con el fin de dar mayor continuidad a la enseñanza instrumental y adaptarse al desarrollo evolutivo del alumnado, en los cursos primero y segundo, de manera preferente, se dividirá el tiempo de la clase individual en dos periodos de media hora a la semana.

2. La clase colectiva será impartida por el profesorado de la especialidad instrumental correspondiente. No obstante, se podrán realizar actividades conjuntas entre diversas especialidades. Previamente deberán ser programadas por los departamentos didácticos, y siempre estarán bajo la responsabilidad del profesorado que tenga a su cargo los grupos de clase colectiva participantes en la actividad.

Artículo 7. Repertorio con acompañamiento.

1. Con el fin de trabajar el repertorio instrumental que precisa acompañamiento, motivar al alumnado que lo estudia y favorecer su participación en audiciones y actividades programadas, los centros contarán con profesorado dedicado a esta función. El tiempo asignado, según el anexo I, se podrá utilizar tanto para trabajar con el alumno individualmente como para acompañarle en los recitales y audiciones que se programen.

2. Las asignaturas que dispondrán de pianista acompañante son las siguientes: Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta de Pico, Flauta Travesera, Oboe, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo.

3. La comisión de coordinación pedagógica determinará las condiciones y el reparto del horario entre las distintas especialidades.

Capítulo III Del ingreso en las enseñanzas Artículo 8. Ingreso en las Enseñanzas Elementales de Música.

1. El ingreso al primer curso de las Enseñanzas Elementales de Música estará supeditado a los resultados obtenidos en los procedimientos de ingreso. Se podrá ingresar a un curso distinto de primero siempre que se supere una prueba en la que el aspirante demuestre poseer las capacidades y los conocimientos necesarios para incorporarse a ese nivel educativo.

2. La edad mínima requerida para ingresar al primer curso de estas enseñanzas será de ocho años y la máxima de doce, que deberán cumplirse en el año natural de la convocatoria. En el ingreso a curso distinto de primero la edad mínima será correlativa con el curso, es decir, nueve años para segundo, diez para tercero y once para cuarto.

Se procederá de la misma forma con la edad máxima.

3. Excepcionalmente, podrán ser admitidos para la realización del procedimiento de ingreso al primer curso los aspirantes de 7 años que acrediten tener concedida la flexibilización de la escolarización por su condición de sobredotación intelectual.

4. La finalidad del procedimiento de ingreso al primer curso es valorar en los aspirantes las aptitudes y capacidades necesarias para cursar estas enseñanzas, teniendo en cuenta la edad. En el ingreso a curso distinto de primero se evaluará además la madurez y los conocimientos necesarios para poder incorporarse a ese nivel de estudios.

5. Los procedimientos de ingreso se realizarán en una convocatoria anual única, que tendrá lugar en el mes de junio. A efectos de organización, en el caso del ingreso a curso distinto de primero, los interesados harán constar en la solicitud de inscripción la especialidad y el curso al que pretendan acceder.

6. La superación de los diversos procedimientos de ingreso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que hayan sido convocados.

Artículo 9. Procedimiento de ingreso a primer curso.

Cada centro establecerá un procedimiento de ingreso al primer curso que deberá ser autorizado por el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación. Dicho procedimiento será acorde con el proyecto educativo y las posibilidades organizativas del centro, valorándose las aptitudes musicales de los aspirantes. A este respecto se observará especialmente la psicomotricidad, el sentido del pulso, la entonación y la capacidad de reproducir diseños melódicos y rítmicos. No se podrán exigir conocimientos previos, ni musicales ni instrumentales, a los aspirantes.

Así mismo, se incluirán los criterios de evaluación, el procedimiento de calificación y la forma de realización.

Artículo 10. Prueba de ingreso a curso distinto de primero.

1. El ingreso a curso distinto de primero se realizará en una especialidad determinada, siendo preciso superar una prueba específica que tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas de los cursos anteriores al que se pretende ingresar.

2. La prueba de ingreso a curso distinto de primero constará de dos partes: A y B. La parte A se realizará con el instrumento, valorándose la coordinación psicomotriz, el sentido del pulso, el conocimiento de la escritura propia del instrumento, el control técnico y la expresividad musical adecuados al nivel. La parte B evaluará los conocimientos del lenguaje musical, muy especialmente en lo referente al ritmo, la entonación y la capacidad auditiva.

3. La parte A de la prueba de ingreso a curso distinto de primero consistirá en la interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte de dos piezas musicales que serán elegidas libremente por el aspirante. Podrá incluir además un ejercicio de lectura a vista con el instrumento de un texto de escritura específica instrumental, adecuado al nivel. Se hará constar en el proyecto educativo de centro las especialidades que incluyan este ejercicio de lectura, así como sus contenidos y procedimiento de realización.

4. La parte B constará de diversos ejercicios relacionados con el ritmo, la entonación y la audición. Los centros concretarán su número, sus características, los contenidos, los criterios de evaluación y los mínimos exigibles de cada ejercicio, así como los procedimientos de evaluación y calificación de la parte B. Cada ejercicio se estructurará graduando internamente sus contenidos, de tal manera que, mediante un ejercicio único para cada bloque de contenidos (ritmo, entonación y audición), se pueda valorar el grado de desarrollo de las capacidades y el nivel de los conocimientos necesarios para acceder a un curso concreto.

5. El aspirante deberá realizar todos los ejercicios que componen la parte B, graduando el tribunal sus contenidos según los resultados obtenidos en la parte A.

6. Para la realización de la prueba de ingreso a curso distinto de primero se tendrán en cuenta los siguientes apartados:

a) Será evaluada por un tribunal que se constituirá conforme a lo especificado en el artículo 11 de este decreto.

b) Tanto la calificación final de la prueba como la de sus partes será numérica, expresada de 0 a 10 puntos, con un solo decimal como máximo. Los diversos ejercicios constitutivos de las partes tendrán calificación de 0 a 10 sin decimales.

c) Para el cálculo del decimal, en su caso, se procederá al redondeo mediante el siguiente procedimiento:

- Si la centésima es menor que cinco, la décima no se modifica.

- Si la centésima es igual o mayor que cinco, la décima se incrementa en una unidad.

d) Será necesario realizar todos los ejercicios para obtener la media correspondiente. Se precisará una calificación mínima de cinco en cada una de las partes para hacer la media final.

e) La calificación final de la prueba de ingreso a curso distinto de primero de las Enseñanzas Elementales de Música se obtendrá realizando la media aritmética de sus dos partes.

7. El tribunal determinará el curso de ingreso de acuerdo con el rendimiento global demostrado, teniendo en cuenta la franja de edad establecida para cada curso en el artículo 8.2.

Artículo 11. Tribunal de la prueba de ingreso a curso distinto de primero.

1. Para la evaluación de la prueba de ingreso a curso distinto de primero de las Enseñanzas Elementales de Música se constituirá en cada centro un tribunal por especialidad.

Estará compuesto por tres profesores, designados por el director previa consulta a la comisión de coordinación pedagógica, de los cuales dos serán docentes de la especialidad instrumental correspondiente y el tercero de la de Lenguaje musical.

2. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes de una especialidad se constituirá el tribunal con profesores de especialidades afines instrumentalmente.

Artículo 12. Matrícula en más de un curso.

Aquellos alumnos que demuestren un rendimiento alto en estas enseñanzas podrán realizar matrícula en más de un curso. Para ello, el equipo docente realizará un informe en el que se especificarán los niveles de competencia adquiridos en todas las asignaturas. La comisión de coordinación pedagógica estudiará los informes y, si procede, solicitará al órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación la autorización para realizar la matrícula pertinente. Deberá quedar constancia de dicha autorización en los documentos de evaluación. Una vez matriculado sólo asistirá a las clases correspondientes al curso superior, habida cuenta de que todas las asignaturas tienen carácter progresivo.

Capítulo IV De la evaluación, la promoción y la permanencia Artículo 13. Evaluación y calificaciones.

1. La evaluación del aprendizaje será continua e integradora teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para las distintas asignaturas.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno debe cumplir una función formativa, aportándole información sobre su progreso, las estrategias de aprendizaje que hayan sido más útiles, las dificultades encontradas y los recursos de que dispone para superarlas.

3. La evaluación será realizada por el equipo docente, integrado por el profesorado del alumno, coordinado por el tutor.

4. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente.

5. El profesor tutor informará, personalmente y por escrito, a sus alumnos y a sus padres o representantes legales sobre los resultados de la evaluación y la evolución del proceso educativo.

6. La evaluación y calificación final del alumnado se realizará en el mes de junio. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en los documentos de evaluación correspondientes.

7. La calificación de las distintas asignaturas que constituyen el currículo se expresarán mediante los términos Apto y No apto, considerándose positiva la calificación de Apto y negativa la de No apto.

8. La superación de una asignatura supondrá la evaluación positiva de la asignatura correlativa del curso anterior.

Artículo 14. Promoción.

1. La calificación negativa en dos o más asignaturas impedirá la promoción al curso siguiente.

2. La calificación negativa de una asignatura permitirá la promoción al curso siguiente. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, su recuperación deberá realizarse en la clase del curso superior.

En el resto de los casos, el alumnado deberá asistir a las clases de la asignatura no superada.

3. Los centros incluirán en el proyecto educativo las actividades de apoyo y recuperación, y coordinarán los recursos necesarios para realizarlas.

4. En el caso del cuarto curso, los alumnos con asignaturas no superadas deberán matricularse únicamente de dichas asignaturas.

Artículo 15. Límites de permanencia.

1. El límite de permanencia en estas enseñanzas será de cinco años, sin que en ningún caso se pueda permanecer más de dos años en el mismo curso.

2. Con carácter excepcional, podrá ampliarse en un año la permanencia en las enseñanzas en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias (excluida la falta de rendimiento académico) que merezcan similar consideración.

Sólo podrán solicitar la ampliación aquellos alumnos que, habiendo realizado estudios hasta cuarto curso, hubieran agotado la permanencia en estas enseñanzas.

3. El órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación regulará los procedimientos de solicitud y tramitación. Así mismo, será responsable de la autorización de la ampliación de la permanencia en las Enseñanzas Elementales de Música.

Artículo 16. Certificación.

Quienes al término de las Enseñanzas Elementales de Música hayan superado todas las asignaturas que componen el currículo recibirán el correspondiente certificado acreditativo.

Capítulo V De los documentos de evaluación Artículo 17. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las Enseñanzas Elementales de Música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados.

2. Estos documentos llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La Consejería competente en materia de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación así como el procedimiento para cumplimentarlos.

4. Corresponde a los centros cumplimentar y custodiar los documentos de evaluación.

Artículo 18. Traslado de expediente.

1. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de Enseñanzas Elementales de Música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el certificado académico a efectos de traslado, haciendo constar que las calificaciones concuerdan con las consignadas en las actas del centro. Cuando se trate de alumnos de un centro privado, el certificado será expedido por el conservatorio al que esté adscrito.

2. Cuando un alumno se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso, se emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, muy especialmente la relacionada con los resultados de la aplicación de los procedimientos de evaluación. Será elaborado por el tutor del alumno a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el certificado académico.

3. La aceptación de los traslados estará supeditada a la existencia de vacantes en el centro receptor, que abrirá el correspondiente expediente académico al que incorporará los datos del certificado.

4. En el caso de alumnos que se trasladen a los centros de la Región de Murcia, procedentes de comunidades autónomas con lenguas cooficiales, deberá figurar siempre el texto en castellano en los documentos remitidos.

Capítulo VI De la autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

Artículo 19. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

1. Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión.

En virtud de ella, elaborarán, aprobarán y ejecutarán un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Según el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, el proyecto educativo recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación e incorporará la concreción del presente currículo mediante la elaboración de programaciones docentes de las distintas asignaturas.

3. Teniendo en cuenta el artículo 121 de la citada ley en sus epígrafes 2 y 3, el proyecto educativo será público y se dará a conocer a la comunidad escolar. Tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá las medidas de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia.

4. El proyecto educativo fomentará la programación de actividades complementarias y extraescolares, encaminadas a favorecer la convivencia, la participación y la motivación del alumnado.

5. Con el objeto de mejorar el rendimiento académico del alumnado, los centros promoverán la colaboración con las familias o los tutores legales de los alumnos, conforme a lo recogido en el artículo 121.5 de la Ley 2/2006, de Educación.

6. Conforme al artículo 125 de la citada ley, los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual del centro, que recoja todos los aspectos relativos a su organización y funcionamiento, incluyendo los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

7. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado en el ámbito de los departamentos, especialmente en la elaboración, aplicación y evaluación de las programaciones docentes, así como en la programación de actividades comunes.

Artículo 20. Tutoría y orientación.

1. Según el artículo 91.1.c de la Ley Orgánica 2/2006, entre las funciones del profesorado se incluyen la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

2. Cada alumno estará a cargo de un profesor tutor designado por el director del centro educativo. Dicha responsabilidad académica recaerá sobre el profesor de la especialidad que curse el alumno.

3. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje y realizará la función de orientación académica.

Disposición adicional primera. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los centros recogerán en su proyecto educativo las adaptaciones didácticas oportunas para el alumnado con discapacidad que precise apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos establecidos en el presente currículo.

2. Así mismo, el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación adoptará las medidas oportunas para flexibilizar la duración de las Enseñanzas Elementales de Música en los supuestos de alumnos con altas capacidades intelectuales y artísticas.

Disposición adicional segunda. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores.

1. Cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por el presente decreto, que deberá realizar completo.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema anterior a los diferentes cursos de las Enseñanzas Elementales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que figura en el anexo IV de este decreto.

Disposición adicional tercera. Autorización a impartir las nuevas enseñanzas.

1. Los conservatorios y los centros docentes que dispongan de autorización para impartir las enseñanzas del grado elemental establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán impartir las Enseñanzas Elementales de Música reguladas en el presente decreto en aquellas especialidades ya autorizadas al amparo de la normativa anterior.

2. Los conservatorios y centros privados autorizados podrán solicitar al titular de la Consejería competente en materia de Educación la autorización para impartir nuevas especialidades de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Disposición transitoria única. Implantación de la especialidad de Clave.

1. La especialidad de Clave se implanta exclusivamente con el fin de permitir finalizar los estudios de este nivel al alumnado de esta especialidad matriculado en centros educativos de la Región de Murcia durante el curso 2006-2007 en el grado elemental de música regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. A partir del curso 2007-2008 no habrá ingreso en las Enseñanzas Elementales de Música en la especialidad de Clave, quedando extinguida la especialidad una vez que finalicen sus estudios elementales los alumnos a los que se refiere el punto 1 de esta disposición.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, si bien sus efectos académicos serán los referidos en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, regulado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

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