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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA

17/04/2008
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Decreto 57/2008, de 11 de abril por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza para la Región de Murcia (BORM de 16 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 57/2008, DE 11 DE ABRIL POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA PARA LA REGIÓN DE MURCIA.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación tienen por finalidad, según se recoge en su artículo 45.1 “proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño”.

Entre ellas se incluyen las Enseñanzas Elementales de Danza, objeto de la presente norma. El artículo 48.1 de la citada ley establece que serán las Administraciones educativas las que determinen las características y la organización de estas enseñanzas.

Por otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el inciso uno del artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.

A partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.

Las Enseñanzas Elementales de Danza pretenden desarrollar en el alumnado la capacidad de expresión a través de la danza para que, mediante la asimilación de una técnica básica, adquiera la calidad artística necesaria que le permita acceder en las Enseñanzas Profesionales de Danza a la especialización correspondiente. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa.

Estas enseñanzas elementales se fundamentan en el estudio integrado de la danza clásica, la danza española y la danza contemporánea, que se introduce como novedad en el presente decreto, con la finalidad de que su interrelación contribuya al desarrollo de las capacidades expresivas y, de este modo, el alumnado tenga un criterio mejor fundamentado a la hora de la posterior elección de especialidad en las enseñanzas profesionales.

Asimismo, regula el ingreso a las Enseñanzas Elementales de Danza, teniendo en cuenta a la hora de establecer el procedimiento dos criterios generales: las aptitudes para la danza y la edad idónea.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de abril de 2008, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo correspondientes a las Enseñanzas Elementales de Danza en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Este decreto es de aplicación en los centros educativos de la Región de Murcia que impartan las Enseñanzas Elementales de Danza.

Artículo 2. Finalidad y organización.

1. Las Enseñanzas Elementales de Danza tendrán como finalidad proporcionar una formación básica de calidad.

2. La finalidad de estas enseñanzas se ordena en dos funciones básicas: formativa y preparatoria para los estudios correspondientes a las Enseñanzas Profesionales de Danza.

3. Las Enseñanzas Elementales de Danza se organizan en un grado de cuatro cursos de duración.

Artículo 3. Objetivos de las Enseñanzas Elementales de Danza.

Las Enseñanzas Elementales de Danza tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las siguientes capacidades:

a) Valorar la importancia de la danza como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Expresarse con sensibilidad para comprender, interpretar y disfrutar de la danza, así como para tomar conciencia de las posibilidades de realizarse profesionalmente en ella.

c) Conocer y valorar el dominio del propio cuerpo y su importancia en el desarrollo de la técnica y la expresión artística en la danza.

d) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

e) Realizar en primer lugar evoluciones rítmicas, para luego bailar en conjunto con otras personas.

f) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

g) Mostrar una actitud de superación constante.

h) Conocer su propio cuerpo hasta adquirir la capacidad de observarse, ser críticos consigo mismos y buscar soluciones prácticas a los problemas que surjan en la realización de los ejercicios o la interpretación de fragmentos de material coreográfico.

I) Reconocer la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 4. Contenido del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y se organiza en las asignaturas determinadas en el anexo I a este decreto, donde también se indica la distribución de las mismas por curso y sus tiempos lectivos. La relación numérica profesor/alumno se especifica en el anexo II.

2. El currículo de las distintas asignaturas de estas enseñanzas, se incluye en el anexo III de este decreto.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso el currículo de las distintas especialidades establecido en el presente decreto mediante la elaboración de programaciones didácticas en las que se tendrá en cuenta las características y las necesidades del alumnado.

Capítulo III

Del ingreso en las enseñanzas

Artículo 5. Ingreso en las Enseñanzas Elementales de Danza.

1. El ingreso al primer curso de las Enseñanzas Elementales de Danza estará supeditado a los resultados obtenidos en dichos procedimientos. Se podrá ingresar a un curso distinto de primero siempre que se supere una prueba en la que el aspirante demuestre poseer las capacidades y los conocimientos necesarios.

2. Los aspirantes a ingresar en estas enseñanzas deberán encontrarse entre las edades siguientes, cumplidas en el año natural de la convocatoria:

Primer curso: de 8 a 11 años.

Segundo curso: de 9 a 12 años.

Tercer curso: de 10 a 13 años.

Cuarto curso: de 11 a 14 años.

3. Excepcionalmente, podrán ser admitidos para la realización del procedimiento de ingreso a primer curso los aspirantes de 7 años que acrediten tener concedida la flexibilización de la escolarización por su condición de sobredotación intelectual.

4. La finalidad del procedimiento de ingreso a primer curso es valorar en los aspirantes las aptitudes y las capacidades necesarias para cursar con aprovechamiento las Enseñanzas Elementales de Danza. En el ingreso a curso distinto de primero se evaluará además la madurez y los conocimientos necesarios para poder incorporarse a ese nivel de estudios.

5. Los procedimientos de ingreso se realizarán en una convocatoria anual única, que tendrá lugar en el mes de septiembre. A efectos de organización de estas pruebas, en el caso del ingreso a curso distinto de primero, los interesados harán constar en la solicitud de inscripción el curso al que pretendan acceder.

6. La superación de los diversos procedimientos de ingreso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que hayan sido convocados.

Artículo 6. Características de los procedimientos de ingreso. Evaluación y calificación.

1. En lo referente al ingreso al primer curso de estas enseñanzas, cada centro establecerá un procedimiento que deberá ser autorizado por el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación. Dicho procedimiento será acorde con el proyecto educativo y las posibilidades organizativas del centro.

2. Mediante el citado procedimiento se evaluarán las aptitudes físicas y expresivas de los aspirantes en relación con la danza y a su sentido musical. A este respecto se observará especialmente la psicomotricidad, la flexibilidad y la capacidad rítmica de los aspirantes, a quienes no se les podrá exigir conocimientos previos. Asimismo, se incluirán los criterios de evaluación, el procedimiento de calificación y la forma de realización.

Artículo 7. Prueba de ingreso a curso distinto de primero.

1. Para ingresar a un curso distinto de primero será preciso superar una prueba específica que tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas de los cursos anteriores al que se pretende acceder.

2. La prueba de ingreso a curso distinto de primero constará de tres partes:

Parte A:

Realización de los ejercicios básicos que componen la barra y las diferentes variaciones al centro, dirigidos por profesores y acompañados al piano. La duración de esta parte no será superior a cuarenta y cinco minutos.

Parte B:

Ejercicio 1: Realización de pasos básicos de escuela bolera con sus braceos y toque de castañuelas, dirigidos por profesores y con acompañamiento al piano. La duración de este ejercicio no superará los quince minutos.

Ejercicio 2: Realización de pasos básicos de flamenco con sus braceos y zapateados dirigidos por profesores y acompañados a la guitarra. La duración de este ejercicio no superará los quince minutos.

Cada ejercicio de la parte B se puntuará de 0 a 10 puntos sin decimales. La calificación final de esta parte será la media aritmética de los ejercicios que la componen.

Parte C:

Su objetivo es evaluar las capacidades rítmica y auditiva, así como el conocimiento práctico del lenguaje musical.

Se realizará mediante los ejercicios determinados por el centro, relacionados con los aspectos siguientes: lectura, ritmo, entonación y audición musical. Los centros concretarán los diversos ejercicios, especificando además los contenidos, los criterios de evaluación y calificación, los mínimos exigibles, así como el procedimiento de evaluación.

3. En la realización de la prueba de ingreso a curso distinto de primero se tendrán en cuenta los siguientes apartados:

a) Será evaluada por un tribunal que se constituirá conforme a lo especificado en el artículo 8 de este decreto.

b) Tanto la calificación final de esta prueba como la de sus partes será numérica, expresada de 0 a 10 puntos, con un solo decimal como máximo. Los diversos ejercicios constitutivos de las partes tendrán calificación de 0 a 10 sin decimales.

c) Para el cálculo del decimal, en su caso, se procederá al redondeo mediante el siguiente procedimiento:

- Si la centésima es menor que cinco, la décima no se modifica.

- Si la centésima es igual o mayor que cinco, la décima se incrementa en una unidad.

d) Será necesario realizar todos los ejercicios para obtener la media correspondiente. Se precisará una calificación mínima de cinco en cada una de las partes de la prueba para hacer la media final.

4. La calificación final de la prueba de ingreso a curso distinto de primero de las Enseñanza Elementales de Danza se obtendrá realizando la media ponderada conforme al siguiente criterio: parte A un 40%, parte B un 40 % y parte C un 20%.

5. Finalmente el tribunal determinará el curso de acuerdo con el rendimiento global demostrado, teniendo en cuenta la franja de edad establecida para cada curso en el artículo 5.2.

Artículo 8. Tribunal de la prueba de ingreso a curso distinto de primero.

1. Para la evaluación de la prueba de ingreso a curso distinto de primero de las Enseñanzas Elementales de Danza se constituirá en cada centro un tribunal. Estará compuesto por tres profesores, designados por el director del centro previa consulta a la comisión de coordinación pedagógica, de las siguientes especialidades: Danza clásica, Danza española y Lenguaje musical.

2. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes de una especialidad se podrá constituir el tribunal con profesores de especialidades afines.

Artículo 9. Matrícula en más de un curso.

Aquellos alumnos que demuestren un rendimiento alto en estas enseñanzas podrán realizar matrícula en más de un curso. Para ello, el equipo docente realizará un informe en el que se especificarán los niveles de competencia adquiridos en todas las asignaturas. La comisión de coordinación pedagógica estudiará los informes y, si procede, se solicitará al órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación la autorización para realizar la matrícula pertinente. Deberá quedar constancia de dicha autorización en los documentos de evaluación.

Una vez efectuada la matrícula sólo asistirá a las clases correspondientes al curso superior, habida cuenta de que todas las asignaturas tienen carácter progresivo.

Capítulo IV

De la evaluación, la promoción y la permanencia

Artículo 10. Evaluación y calificaciones.

1. La evaluación del aprendizaje será continua e integradora teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para las distintas asignaturas.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno debe cumplir una función formativa, aportándole información sobre su progreso, las estrategias de aprendizaje que hayan sido más útiles, las dificultades encontradas y los recursos de que dispone para superarlas.

3. La evaluación será realizada por el equipo docente, integrado por el profesorado del alumno, coordinado por el tutor.

4. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente.

5. El profesor tutor informará, personalmente y por escrito, a sus alumnos y a sus padres o representantes legales sobre los resultados de la evaluación y la evolución del proceso educativo.

6. La evaluación y calificación final del alumnado se realizará en el mes de junio. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en los documentos de evaluación correspondientes.

7. La calificación de las distintas asignaturas que constituyen el currículo se expresará en los términos Apto y No apto, considerándose positiva la calificación de Apto y negativa la de No apto.

8. La superación de una asignatura supondrá la evaluación positiva de la asignatura correlativa del curso anterior.

Artículo 11. Promoción.

1. La calificación negativa en dos o más asignaturas impedirá la promoción al curso siguiente.

2. La calificación negativa de una asignatura permitirá la promoción al curso siguiente.

3. Los centros incluirán en el proyecto educativo las actividades de apoyo y recuperación necesarias para superar las asignaturas pendientes y coordinarán los recursos necesarios para realizarlas.

4. En el caso del cuarto curso, los alumnos con asignaturas no superadas deberán matricularse únicamente de dichas asignaturas.

Artículo 12. Límites de permanencia.

1. El límite de permanencia en estas enseñanzas será de cinco años, sin que en ningún caso se pueda permanecer más de dos años en el mismo curso.

2. Con carácter excepcional, podrá ampliarse en un año la permanencia en las enseñanzas en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias (excluida la falta de rendimiento académico) que merezcan similar consideración.

Sólo podrán solicitar la ampliación aquellos alumnos que, habiendo realizado estudios hasta cuarto curso, hubieran agotado la permanencia en estas enseñanzas.

3. El órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación regulará los procedimientos de solicitud y tramitación. Asimismo, será responsable de la autorización de la ampliación de la permanencia en las Enseñanzas Elementales de Danza.

Artículo 13. Certificación.

Quienes al término de las Enseñanzas Elementales de Danza hayan superado todas las asignaturas que componen el currículo recibirán el correspondiente certificado acreditativo.

Capítulo V De los documentos de evaluación Artículo 14. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las Enseñanzas Elementales de Danza el expediente académico personal, las actas de evaluación, el certificado académico a efectos de traslado y los informes de evaluación individualizados.

2. Estos documentos llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La Consejería competente en materia de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación así como el procedimiento para cumplimentarlos.

4. Corresponde a los centros cumplimentar y custodiar los documentos de evaluación.

Artículo 15. Traslado de expediente.

1. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido las Enseñanzas Elementales de Danza, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el certificado académico a efectos de traslado, haciendo constar que las calificaciones concuerdan con las consignadas en las actas del centro. Cuando se trate de alumnos de un centro privado, el certificado será expedido por el conservatorio al que esté adscrito.

2. Cuando un alumno se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso, se emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, muy especialmente la relacionada con los resultados de la aplicación de los procedimientos de evaluación. Será elaborado por el tutor del alumno, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al del destino además del certificado académico a efectos de traslado.

3. La aceptación de los traslados estará supeditada a la existencia de vacantes en el centro receptor, que abrirá el correspondiente expediente académico personal al que incorporará los datos del certificado.

4. En el caso de alumnos que se trasladen a los centros de la Región de Murcia procedentes de comunidades autónomas con lenguas cooficiales, deberá figurar siempre el texto en castellano en los documentos remitidos.

Capítulo VI De la autonomía pedagógica y organizativa de los centros Artículo 16. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

1. Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión.

En virtud de ella, elaborarán, aprobarán y ejecutarán un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Según el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, el proyecto educativo recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación e incorporará la concreción del presente currículo mediante la elaboración de programaciones docentes de las distintas asignaturas.

3. Teniendo en cuenta el artículo 121 de la citada ley en sus apartados 2 y 3, el proyecto educativo será público y se dará a conocer a la comunidad escolar. Tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá las medidas de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia.

4. El proyecto educativo fomentará la programación de actividades complementarias y extraescolares encaminadas a favorecer la convivencia, la participación y la motivación del alumnado. Entre estas actividades los centros programarán, de manera obligatoria para los cursos tercero y cuarto, talleres coreográficos en los que el alumnado podrá participar voluntariamente.

5. Con el objeto de mejorar el rendimiento académico del alumnado, los centros promoverán la colaboración con las familias o los tutores legales de los alumnos, conforme a lo recogido en el artículo 121.5 de la Ley 2/2006, de Educación.

6. Conforme al artículo 125 de la citada ley, los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual del centro, que recoja todos los aspectos relativos a su organización y funcionamiento, incluyendo los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

7. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado en el ámbito de los departamentos, especialmente en la elaboración, aplicación y evaluación de las programaciones docentes, así como en la programación de actividades comunes.

Artículo 17. Tutoría y orientación.

1. Según el artículo 91.1.c, de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, entre las funciones del profesorado se incluyen la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

2. Cada grupo de alumnos estará a cargo de un profesor tutor designado por el director del centro, de entre el profesorado que imparta mayor número de horas al grupo.

3. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación del alumnado como los procesos de enseñanza y de aprendizaje y realizará la función de orientación académica.

Disposición adicional primera. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los centros recogerán en su proyecto educativo las adaptaciones oportunas para el alumnado con discapacidad que precise apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos establecidos en el presente currículo.

2. Asimismo, el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación adoptará las medidas oportunas para flexibilizar la duración de las Enseñanzas Elementales de Danza en los supuestos de alumnos con altas capacidades intelectuales y artísticas.

Disposición adicional segunda. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores.

1. Cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por el presente decreto, que deberá realizar completo con excepción de lo establecido en el artículo 11.4 de este decreto.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema anterior a los diferentes cursos de las Enseñanzas Elementales de Danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que figura en el anexo IV de este decreto.

Disposición adicional tercera. Autorización a impartir las nuevas enseñanzas.

Los conservatorios y los centros docentes que dispongan de autorización para impartir las enseñanzas del grado elemental establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán impartir las Enseñanzas Elementales de Danza reguladas en el presente decreto en aquellas especialidades ya autorizadas al amparo de la normativa anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, si bien sus efectos académicos serán los referidos al calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, regulado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

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