Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/04/2008
 
 

TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DE CONOCIMIENTOS DE EUSKERA

16/04/2008
Compartir: 

Decreto 64/2008, de 8 de abril, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y adecuación de los mismos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (BOPV de 15 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 64/2008, DE 8 DE ABRIL, DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DE CONOCIMIENTOS DE EUSKERA, Y ADECUACIÓN DE LOS MISMOS AL MARCO COMÚN EUROPEO DE REFERENCIA PARA LAS LENGUAS.

El Estatuto de Autonomía de Euskadi establece en su artículo 6 que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tiene el carácter de lengua oficial en la Comunidad Autónoma junto con el castellano, y que todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

Posteriormente, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, reguló el uso del euskera y el castellano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, estableciendo en su artículo 14 que los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas, considerándose el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales como mérito en las pruebas selectivas de acceso al resto de las plazas.

A través de varias normas, se han creado diversos títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera.

Así, mediante la Orden del Departamento de Educación de 22 de abril de 1982 se creó el certificado Euskararen Gaitasun Agiria (EGA).

Asimismo, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece que los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, el cual determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto.

Posteriormente se han publicado otras normas para regular ámbitos específicos, como el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza, y el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Por otra parte, mediante la Orden de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, se determinó el sistema de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera que establece el currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos.

En esta última Orden se prevé, en consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima del citado Decreto 86/1997, que el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE) realizará una propuesta a las instancias implicadas para que los certificados regulados en la Orden sean equiparados con otras titulaciones ya existentes, y en su caso se tramite su convalidación. Asimismo, de igual manera se actuará con los sectores que quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto 86/1997, tales como el sector docente, sanitario, Ertzaintza o justicia.

Existiendo vías diversas para acreditar los conocimientos de euskera, se considera necesario seguir los mismos criterios en la formación y en la evaluación de los conocimientos lingüísticos, de cara a realizar las convalidaciones entre títulos y certificados de diferentes ámbitos.

Por ello, se han analizado las competencias lingüísticas que acreditan los diferentes títulos y certificados, valorándose su idoneidad. Se ha concluido que se deberán realizar ajustes en los distintos sistemas de acreditación de conocimientos de euskera, para que los títulos y certificados que serán convalidados acrediten el mismo nivel de euskera.

En el mismo sentido, el informe sobre la organización y distribución de competencias en materia de normalización lingüística y euskaldunización en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, elaborado por la Viceconsejería de Política Lingüística el 28 de julio de 1998, destacó la necesidad de realizar las convalidaciones pertinentes entre los niveles del currículo de HABE y los perfiles lingüísticos.

Asimismo, dicho informe señaló que sería deseable el aprovechamiento del sistema de formación lingüística de la población en general, para la formación lingüística también del personal de las administraciones públicas, el establecimiento de convalidaciones entre las distintas acreditaciones lingüísticas, y garantizar la coordinación entre los agentes que diseñan y gestionan los diversos certificados o acreditaciones.

Ejemplos existen en otras Comunidades Autónomas, como por ejemplo Cataluña, Islas Baleares o Comunidad Valenciana. En ellas tienen establecidos sistemas de convalidación entre los diferentes títulos y certificados que acreditan el conocimiento de la lengua propia, incluyendo los emitidos por las diferentes administraciones y otros organismos.

Todo ello muestra la necesidad de establecer un sistema de niveles único a la hora de acreditar conocimientos lingüísticos de euskera, que incluya los actuales modelos y rutas de acreditación. Será necesario seguir criterios homogéneos en lo que a los niveles de conocimiento de la lengua y a la evaluación se refiere, para que las convalidaciones entre las rutas de acreditación lingüística o sistemas puedan hacerse realidad.

Por otra parte, el Consejo de Europa aprobó en 2001 el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el aprendizaje, enseñanza y evaluación, y parece conveniente adecuar al mismo los diferentes sistemas de acreditación de conocimientos lingüísticos de euskera.

Por tanto, el objeto del presente decreto consiste en establecer convalidaciones entre los títulos y certificados que actualmente acreditan los conocimientos de euskera, y adecuarlos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

De esta forma se cumple con el Acuerdo aprobado por la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos el 13 de julio de 2006, en relación con la acreditación de conocimientos de euskera, ya que a través del mismo se encomendó el establecimiento de un sistema marco de acreditación de conocimientos de euskera.

Sin embargo quedan fuera de este Decreto, de momento, varios títulos y certificados gestionados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación (perfiles lingüísticos 1 y 2 de los puestos de trabajo docentes, HLEA, Certificados de Escuelas Oficiales de Idiomas), mientras el certificado Euskararen Gaitasun Agiria (EGA) sí se incluye, y se prevé que el Decreto será modificado en futuro para posibilitar la inclusión de los restantes.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, del Consejero de Interior, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, del Consejero de Sanidad, y de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de abril de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.– El objeto del presente Decreto consiste en establecer convalidaciones entre los títulos y certificados que actualmente acreditan los conocimientos de euskera, y adecuarlos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 2.– En el anexo del presente Decreto se recogen el Cuadro 1 (Niveles comunes de referencia: escala global), el Cuadro 2 (Niveles comunes de referencia: cuadro de autoevaluación), y el Cuadro 3 (Niveles comunes de referencia: aspectos cualitativos del uso de la lengua hablada) correspondientes al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, aprobado por el Consejo de Europa en el año 2001.

Artículo 3.– Los siguientes títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera se equiparan con los niveles B-1, B-2, C-1 y C-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas aprobado por el Consejo de Europa:

1.– Los siguientes títulos y certificados se equiparan con el nivel B-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y quedan convalidados entre sí:

– El perfil lingüístico 1 emitido por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), recogido en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El certificado de primer nivel emitido por el Departamento de Cultura, regulado en la Orden de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se determina el sistema de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera que establece el currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos.

– El perfil lingüístico 1 de Osakidetza-Servicio vasco de salud, regulado en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud, y en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Los siguientes títulos y certificados se equiparan con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y quedan convalidados entre sí:

– El perfil lingüístico 2 emitido por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), recogido en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El certificado de segundo nivel emitido por el Departamento de Cultura, regulado en la Orden de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se determina el sistema de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera que establece el currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos.

– El perfil lingüístico 2 de Osakidetza-Servicio vasco de salud, regulado en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud, y en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El perfil lingüístico 1 de la Ertzaintza, regulado en el Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza.

3.– Los siguientes títulos y certificados se equiparan con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y quedan convalidados entre sí:

– El perfil lingüístico 3 emitido por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), recogido en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El certificado de tercer nivel emitido por el Departamento de Cultura, regulado en la Orden de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se determina el sistema de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera que establece el currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos.

– El perfil lingüístico 3 de Osakidetza-Servicio vasco de salud, regulado en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud, y en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El perfil lingüístico 2 de la Ertzaintza, regulado en el Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza.

– El certificado Euskararen Gaitasun Agiria (EGA), creado mediante Orden del Departamento de Educación de 22 de abril de 1982.

4.– Los siguientes títulos y certificados se equiparan con el nivel C-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y quedan convalidados entre sí:

– El perfil lingüístico 4 emitido por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP), recogido en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– El certificado de cuarto nivel emitido por el Departamento de Cultura, regulado en la Orden de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se determina el sistema de acreditación de los diferentes niveles de conocimiento del euskera que establece el currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos.

– El perfil lingüístico 4 de Osakidetza-Servicio vasco de salud, regulado en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud, y en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 4.– 1.– Se crea la Comisión de Seguimiento de Convalidaciones, adscrita al departamento competente en materia de política lingüística, con el objetivo de coordinar y supervisar las medidas para que las pruebas destinadas a la obtención de los títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera se adecuen a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

La Comisión de Seguimiento de Convalidaciones realizará un seguimiento de las adaptaciones de cara al futuro. Para ello, efectuará un análisis de validación de los diferentes títulos y certificados, y comparará las modificaciones y adaptaciones realizadas con los criterios del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2.– La Comisión de Seguimiento de Convalidaciones estará integrada por los siguientes miembros:

– Presidente de la Comisión de Seguimiento de Convalidaciones: Viceconsejero de Política Lingüística, o persona en quien delegue;

– Un representante del Departamento de Hacienda y Administración Pública con rango de Viceconsejero, o persona en quien delegue;

– Un representante del Departamento de Sanidad con rango de Viceconsejero, o persona en quien delegue;

– Un representante del Departamento de Interior con rango de Viceconsejero, o persona en quien delegue;

– Un representante del Departamento Educación, Universidades e Investigación con rango de Viceconsejero, o persona en quien delegue.

3.– A la hora de nombrar a las personas integrantes de la Comisión de Seguimiento de Convalidaciones, se promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada.

4.– El Secretario de la Comisión de Seguimiento de Convalidaciones será designado por el Viceconsejero de Política Lingüística, no siendo miembro de la misma y actuando con voz pero sin voto.

5.– La Comisión de Seguimiento de Convalidaciones podrá solicitar y recibir el apoyo de expertos.

6.– En lo no previsto en este artículo, se cumplirá lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En caso de que se creen nuevos títulos o certificados acreditativos de conocimientos de euskera, se deberán adecuar al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas aprobado por el Consejo de Europa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las pruebas destinadas a la obtención de los títulos y certificados recogidos en el artículo 3 se adaptarán en el plazo de un año, con el objeto de que cada uno de ellos se adecue al nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas con el que está equiparado. Para ello, se tendrán en cuenta las capacidades referidas en el anexo del presente Decreto.

Segunda.– Se reconoce a quienes han obtenido los títulos y certificados recogidos en el artículo 3 del presente Decreto, las equiparaciones y convalidaciones establecidas en el mismo.

Tercera.– Tendrán validez por tiempo indefinido las acreditaciones del perfil lingüístico 1 regulado en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta.– El anexo (Descripción de las aptitudes lingüísticas del Perfil 1) del Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza, será modificado en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto, con objeto de adecuarlo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el anexo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda.– Queda derogado el apartado 8 del artículo 33 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Tercera.– Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– El presente Decreto será modificado en el plazo de seis meses desde su publicación, para incluir los siguientes títulos y certificados gestionados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación:

– Perfiles lingüísticos 1 y 2 de los puestos de trabajo docentes, regulados en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

– Hezkuntzako Langileen Euskara Agiria (HLEA), regulado en el Decreto 66/2005, de 5 de abril, por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de Educación Especial.

– Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Segunda.– Se modifica el artículo 37 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dispondrá lo siguiente:

Artículo 37.– La acreditación de los perfiles lingüísticos 1, 2, 3 y 4, tendrá validez por tiempo indefinido.

Tercera.– Se modifica el apartado 2 del artículo 38 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dispondrá lo siguiente:

2.– La inscripción contendrá, los datos de la identificación de cada persona, la Administración en la que presta sus servicios en el momento de participar en el proceso, el perfil lingüístico acreditado y la fecha de acreditación, así como los datos de la convocatoria en que ha participado.

Cuarta.– Se modifican los apartados c) y d) del artículo 40.1 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dispondrán lo siguiente:

c) Aquellos que, en procesos selectivos, hayan acreditado algún perfil, sin alcanzar la condición de funcionario de carrera o laboral fijo.

d) Aquellos que teniendo la condición de funcionario interino o de personal laboral temporal hayan acreditado algún perfil. En el caso del personal laboral temporal deberá indicarse, en su caso, si ocupa un puesto de trabajo de la plantilla orgánica.

Quinta.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana