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OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR ONDAS TERRESTRES

15/04/2008
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Decreto 36/2008 de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de los mismos en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de abril de 2008). Texto completo.

El Decreto 36/2008 regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de todos estos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres.

Establece, además, la posibilidad de la gestión pública de la radiodifusión en el ámbito balear, ya sea por la propia Comunidad Autónoma, ya sea por las entidades locales integradas en su ámbito territorial, incluyendo, necesariamente, no tan sólo a los municipios, sino también a los consejos insulares, con la importante particularidad de que, a diferencia de la gestión indirecta del servicio por estas corporaciones locales, la gestión directa del mismo por parte del ente público autonómico correspondiente no requiere de título habilitante alguno, debiéndose entender atribuida dicha gestión ex lege, esto es, por aplicación directa de la ley.

DECRETO 36/2008 DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR ONDAS TERRESTRES Y A LA INSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN EL REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA RADIODIFUSIÓN SONORA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

Transcurridos más de diez años desde la aprobación del Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el procedimiento para su otorgamiento, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.

Así, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 26, todavía vigente, el marco jurídico básico al que ha de ajustarse la explotación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres, el cual, a día de hoy, continúa siendo un servicio público en sentido estricto. En el apartado quinto de dicho artículo se atribuye a las comunidades autónomas la competencia para el otorgamiento de las concesiones administrativas que habiliten la gestión indirecta de tales servicios por parte de las corporaciones locales o las personas físicas o jurídicas de derecho privado, cuando se presten mediante emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En efecto, dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de radiocomunicaciones.

En este sentido la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico, siendo precisa la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otro lado, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente puede entenderse disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27º de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de su normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución.

Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, a cuyo tenor corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado.

Dicho reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución Española, de manera que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales han de ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal.

Por su parte, la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, busca una gestión adecuada y eficiente del espectro radioeléctrico, así como garantizar su acceso equitativo. Particularmente interesante resulta la definición del concepto de dominio público radioeléctrico contenida en su artículo 3.

Relacionado con este aspecto ha de tenerse en cuenta, también, la vigente Orden ITC/3391/2007, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, superando así la tecnología analógica en la que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, antes citado.

En su apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el correspondiente título habilitante, que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la oportuna concesión administrativa. Así se indica expresamente en el apartado cuarto de esa misma disposición adicional, cuando dispone que la concesión se otorgará por el Estado, si el ámbito del servicio es estatal, o por las comunidades autónomas, si su ámbito es autonómico o local.

Posteriormente, el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, aprobó el Plan Técnico de Radiodifusión Digital Terrestre, que prevé importantes actuaciones de las comunidades autónomas en este campo. En particular, se prevé la posibilidad de la gestión directa del servicio por los entes públicos correspondientes de las comunidades autónomas, así como de su gestión indirecta por las personas físicas o jurídicas (incluidas las corporaciones locales) a las que las administraciones autonómicas otorguen la oportuna concesión del meritado servicio de radiodifusión digital terrestre en los correspondientes ámbitos autonómicos. Las formas de gestión del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre se regulan con mayor detalle en la Orden de 23 de julio de 1999 que aprueba el Reglamento técnico y de prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.

En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula, en su disposición adicional cuadragésimo primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.

En otro orden de cosas, el artículo 114 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, modifica el apartado 2.a de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, antes citada, recogiendo el derecho de las personas y entidades habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora a la renovación de los títulos otorgados, salvo en los casos extraordinarios que la propia disposición prevé. Por su parte, la Ley 10/2005, de 14 de junio, antes citada, ha introducido algunas modificaciones en las letras d y e del apartado 1 de la referida disposición adicional sexta en materia de limitación de la concurrencia de concesiones, aplicables de forma separada a las concesiones para la emisión con tecnología analógica, por un lado, y a las concesiones para la emisión con tecnología digital, por otro.

Para finalizar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, cabe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acorde con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas relacionadas con los distintos servicios de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Por fin, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, modifica, a través de su disposición final cuarta, el citado Real Decreto 1066/2001, obligando a los titulares de redes de radiodifusión sonora a presentar un estudio sobre los niveles de exposición, así como una certificación sobre los límites de exposición durante el primer trimestre de cada año.

En el ámbito autonómico ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, del Consejo Asesor de Radio y Televisión española en las Illes Balears, así como la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, modificada por el artículo 25 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. A este ente público autonómico, constituido el 26 de marzo de 2004, es al que corresponde la gestión directa del servicio público de radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears, en los términos prevenidos con carácter general en el artículo 5 del Real Decreto 964/2006, antes citado, por lo que se refiere a la emisión con tecnología analógica, y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del también citado Real Decreto 1287/1999, en lo relativo a la emisión con tecnología digital.

Asimismo, las disposiciones aprobadas en virtud del presente decreto se enmarcan dentro de los criterios generales establecidos en el Decreto autonómico 22/2006, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Plan director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears, en lo que pueda afectar al régimen jurídico de las infraestructuras de telecomunicaciones.

Por otra parte, el decreto respeta igualmente los preceptos básicos establecidos en el título V de La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a medios de comunicación social. En particular, el artículo 77 de dicho Estatuto configura el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, cuyas concretas funciones todavía no han sido definidas por la correspondiente ley del Parlamento de las Illes Balears, pero que, en cualquier caso, está llamado a erigirse como un órgano con funciones de marcado control institucional de la radiodifusión balear.

En suma, el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, que ahora se deroga, regulaba únicamente el régimen y procedimiento de concesión de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el estricto marco que ofrecía el artículo 26 de la Ley 31/1987, antes citado, y el resto de normas reglamentarias de aplicación en aquel momento del tiempo. El presente decreto, sin embargo, y con fundamento esencial en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, amplía su ámbito de aplicación, englobando a todas las emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres cuya difusión comprenda exclusivamente el ámbito territorial de las Illes Balears, sea cual sea la base tecnológica utilizada. De acuerdo con ello, las previsiones contenidas en el mismo habrán de aplicarse tanto a las emisoras en ondas métricas con modulación en frecuencia, como a la emisoras que utilicen tecnología digital en sus emisiones, y, en general, a cualquier emisión de radiodifusión sonora, por ondas terrestres, que utilice exclusivamente el espectro radioeléctrico en el ámbito territorial de las Illes Balears.

En este contexto más amplio, el presente decreto regula, en esencia, el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de todos estos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres.

En este sentido ya se ha dicho que, en la actualidad, la gestión indirecta de estos servicios, tanto por las corporaciones locales (emisoras públicas locales) como, en general, por cualquier persona física o jurídica (emisoras privadas), requiere la oportuna concesión administrativa por parte de la Administración autonómica, constituyendo dicha concesión, justamente, el referido título habilitante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 26 y en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de ello, el presente decreto se decanta abiertamente por el concepto de título habilitante utilizado por esta última disposición legal, con una regulación del mismo que permita, en un futuro, la aplicación del decreto aun en el supuesto de que la legislación estatal pueda delimitar dicho título como una simple autorización administrativa, al margen, por tanto, de la concesión administrativa y de la legislación de contratos.

Todas estas circunstancias, junto con la necesidad de buscar soluciones procedimentales y sustantivas operativas en la tramitación de los expedientes para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aconsejan la aprobación del presente decreto, regulador de la radiodifusión en el ámbito de nuestras islas.

En particular, y con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación expresadas por distintos centros de enseñanza, asociaciones socio-culturales, grupos juveniles y otros entes sin ánimo de lucro, para la consecución de fines educativos, culturales o formativos, el nuevo decreto mantiene, e incluso refuerza, la regulación de las emisoras culturales, ampliando su ámbito a las educativas y, en general, a cualesquiera otras equivalentes sin ánimo de lucro. En este sentido, y sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la normativa estatal en materia de asignación de frecuencias, parece razonable contemplar un espacio propio para este tipo de emisoras, cuyo ámbito de cobertura queda limitado al propio recinto docente (en las educativas o de formación) o, en general, al recinto desde el que se transmite o a su entorno más próximo (para las culturales y demás sin ánimo de lucro).

El nuevo decreto regula, además, la posibilidad de la gestión pública de la radiodifusión en el ámbito balear, ya sea por la propia Comunidad Autónoma (lo que constituye una novedad respecto el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre), ya sea por las entidades locales integradas en su ámbito territorial, incluyendo, necesariamente, no tan sólo a los municipios, como ya hacía el mencionado Decreto 86/1995, sino también a los consejos insulares, con la importante particularidad de que, a diferencia de la gestión indirecta del servicio por estas corporaciones locales, la gestión directa del mismo por parte del ente público autonómico correspondiente no requiere de título habilitante alguno, debiéndose entender atribuida dicha gestión ex lege, esto es, por aplicación directa de la ley.

La nueva regulación contempla, por fin, la riqueza lingüística que supone el empleo tanto de la lengua catalana, propia y oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como de la lengua castellana. A estos efectos, el decreto sigue las pautas recogidas en los artículos 1.2.c y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.

De acuerdo con todo lo expuesto, los tres primeros títulos del decreto se dedican a la regulación de los correspondientes títulos habilitantes, según se trate de emisoras privadas (título II) o de emisoras públicas (título III), distinguiendo, a su vez y dentro de cada una de ellas, entre las emisoras comerciales y las culturales, por un lado, y las autonómicas y locales, por otro, todo ello sin perjuicio de la existencia de determinadas normas comunes a ambas categorías (integradas en el capítulo I de cada título), así como de la inclusión de algunas disposiciones generales aplicables a todas las emisoras, públicas y privadas, contenidas en el título I del decreto.

Por lo que se refiere al Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora (título IV), que ya fue creado por el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, bajo la denominación de Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora, cabe reseñar que el mismo pervive y actualiza su regulación con el objetivo de servir de instrumento clarificador de la realidad radiofónica balear. En dicho Registro han de inscribirse, además de las emisoras autonómicas, todos los títulos habilitantes para la radiodifusión sonora que otorgue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el contenido de las resoluciones, actos o negocios jurídicos que les afecten.

De este modo, la inscripción en dicho Registro se configura como un corolario del procedimiento administrativo aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo.

Finalmente, el título V se dedica a la inspección y al régimen sancionador en esta materia, atribuyendo al Consejo de Gobierno la imposición de las sanciones que, de acuerdo con la ley, constituyan infracciones muy graves, como pueda ser, en la actualidad, la introducida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987 por la Ley 10/2005, de 14 de junio, antes citada.

El texto del decreto se completa con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas, respectivamente, al régimen aplicable a los procedimientos de concesión ya iniciados y, en general, a las concesiones en vigor (que, en lo referido a la renovación de sus títulos habrán de regirse por el presente decreto), así como a la derogación expresa del Decreto 86/1995, a la modificación del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, y a la entrada en vigor de la nueva norma reglamentaria, con atribución expresa al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación de facultades para su desarrollo y ejecución.

De entre ellas, cabe destacar la disposición final primera, por la que se procede a adaptar el citado Decreto 31/2006, de 31 de marzo, a las exigencias derivadas de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 24 de enero de 2008, cuyo fallo declara la nulidad del apartado 7 del artículo 14 y de la letra c del artículo 15, así como del apartado 1.a del artículo 16 y de los puntos 1 y 2 del apartado 1.q del mismo artículo puestos en relación con el artículo 23.2.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 4 de abril de 2008, DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a los títulos habilitantes que han de permitir la explotación de emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres cuya difusión comprenda exclusivamente el ámbito territorial de las Illes Balears, así como el procedimiento para la adjudicación de los mismos.

2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por radiodifusión sonora por ondas terrestres todo servicio de difusión de audio, con o sin datos, sin incorporar vídeo, que utilice cualquier tipo de modulación analógica o digital y cuyas emisoras se encuentren ubicadas en tierra firme.

Artículo 2. Órgano competente para el otorgamiento de los títulos habilitantes para la gestión del servicio de radiodifusión.

La adjudicación de los títulos habilitantes para la explotación de las emisoras de radiodifusión corresponde al Consejo de Gobierno, y se ajustará a lo establecido en el presente decreto, así como en la normativa reguladora del servicio de radiodifusión y de las telecomunicaciones, en la legislación de contratos del sector público, si procede, y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 3. Clasificación, títulos habilitantes y forma de adjudicación.

1. El servicio de radiodifusión sonora se prestará a través de los siguientes tipos de emisoras:

a) Emisoras públicas, que, a su vez, se subdividen en emisoras locales y emisoras autonómicas.

b) Emisoras comerciales.

c) Emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro.

2. Se consideran emisoras públicas locales aquéllas cuya titularidad corresponde a los municipios o consejos insulares, y emisoras públicas autonómicas aquéllas cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a cualquiera de sus entes dependientes.

3. Se consideran emisoras comerciales aquéllas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado, y que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial.

4. Se consideran emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, aquéllas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro, y que tienen como finalidad esencial la difusión de programas de contenido cultural, formativo, educativo o análogo, sin emisión de publicidad.

5. El título habilitante para la gestión del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres es la concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o el que, en su caso, la sustituya en el futuro, y se adjudica, en el caso de las emisoras públicas locales, mediante un procedimiento iniciado a instancia de la entidad solicitante, y en el caso de las emisoras comerciales y de las educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, mediante la participación de éstas en el concurso público correspondiente convocado a tal efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma.

No obstante, la gestión directa del servicio de radiodifusión sonora a través de emisoras públicas autonómicas no requerirá la adjudicación de título habilitante expreso, y se regirá por las normas aplicables a los entes públicos encargados de su gestión, sin perjuicio de su sujeción a las demás normas contenidas en el presente decreto en todo aquello que les resulte aplicable.

Artículo 4. Vigencia y renovación de títulos habilitantes.

1. Los títulos habilitantes de emisoras de radiodifusión sonora se otorgarán por un período de 10 años, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 de este mismo artículo.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, podrá autorizar la renovación de los títulos habilitantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por períodos sucesivos de 10 años, siempre que lo soliciten sus titulares, siendo determinante el cumplimiento de los requisitos y obligaciones esenciales exigibles a éstos, así como de las condiciones establecidas para su otorgamiento.

3. La solicitud de renovación del título habilitante deberá formularse ante el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación con un mínimo de 3 meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

4. En el procedimiento para la renovación del título habilitante se respetará el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que prevé el derecho de los titulares de un título habilitante a la renovación del mismo, salvo en los casos extraordinarios que la propia disposición recoge.

5. Aquellos a los que se les deniegue la prórroga del título habilitante podrán seguir emitiendo hasta el momento en que se adjudique nuevamente un título habilitante para la frecuencia o canal radiofónico que hubieren venido utilizando, si el Consejo de Gobierno así lo acuerda. En ningún caso, las emisiones podrán prolongarse más de un año a contar desde la notificación de la denegación de la prórroga.

6. No obstante todo lo anterior, en el supuesto de que, de conformidad con la legislación aplicable en vigor, el título habilitante no lo constituya la concesión administrativa de servicio público, sino la simple autorización administrativa, los títulos habilitantes podrán otorgarse, si así lo prevé dicha legislación, con una duración indefinida, de conformidad con el procedimiento de adjudicación regulado en el presente decreto que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Extinción del título habilitante.

1. El título habilitante de emisoras de radiodifusión sonora se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Las previstas, en su caso, en la legislación de contratos del sector público.

b) El transcurso, en su caso, del plazo de vigencia del título habilitante sin haber solicitado su renovación.

c) La suspensión injustificada de las emisiones durante más de 20 días en el período de un año.

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales previstas en el artículo 9.2 de este decreto.

e) La condena, por sentencia firme, por vulnerar algún derecho fundamental, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

f) La renuncia del titular del título habilitante, aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.

2. La extinción del título habilitante se declarará, previa audiencia del titular, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y con el informe previo de la Administración del Estado siempre que la causa de extinción se fundamente en el incumplimiento de normas estatales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones o en lo dispuesto en la letra b del artículo 9.1. No obstante, la audiencia al titular no será necesaria en el caso previsto en la letra f del apartado anterior.

Artículo 6. Principios inspiradores.

La actividad de las emisoras de radiodifusión sonora se inspirará en los siguientes principios:

a) El respeto a la libertad de información, de opinión y de comunicación, consagrada en el artículo 20.1 de la Constitución Española.

b) La promoción y protección de la lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.c y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.

c) El fomento, con arreglo a criterios objetivos, del acceso a la opinión pública de los grupos sociales, religiosos y políticos significativos del ámbito balear.

d) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sustenta estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

e) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, así como al valor de la igualdad y los demás principios recogidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica del Estado.

f) La protección de la juventud y de la infancia, evitando la exaltación de la violencia y la apología de hechos y conductas atentatorias contra la vida, la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad.

Artículo 7. Estimación presunta.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de resolución administrativa expresa, en los plazos legalmente establecidos, en los procedimientos regulados en el presente decreto, en cuya tramitación deba intervenir exclusivamente la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá, con carácter general, los efectos propios del silencio positivo. En concreto, el silencio de la Administración tendrá estos efectos respecto de las solicitudes de autorización para la transmisión de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades titulares de aquéllas y de las de inscripción de cualesquiera títulos en el Registro al que se refiere el título IV de este decreto.

2. El silencio de la Administración se entenderá negativo respecto de las solicitudes de renovación de los títulos habilitantes que, de acuerdo con la legislación aplicable, constituyan concesiones administrativas y, en general, en todos los supuestos en los que el solicitante pretenda que se le transfieran a él o a terceros facultades que afecten al dominio público o al servicio público.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LAS EMISORAS COMERCIALES Y PARA LAS EDUCATIVAS, CULTURALES Y OTRAS SIN ÁNIMO DE LUCRO

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 8. Requisitos que deben cumplir los licitadores.

Para poder obtener y mantener algún título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, las personas físicas o jurídicas que soliciten su adjudicación deberán reunir, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad de uno de los países integrantes de la Unión Europea y no hallarse comprendidos en ninguna de las causas de incompatibilidad o incapacidad enumeradas en la legislación de contratos del sector público.

b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital de las sociedades por parte de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión Europea, no podrá superar el 25% del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.

c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.

d) Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente, más del 50% de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica no podrá tener el control sobre más de cinco títulos habilitantes en un mismo ámbito de cobertura.

e) En la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del 40% de los títulos habilitantes existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura un título habilitante.

f) No se podrá otorgar un título habilitante a quien haya obtenido anteriormente alguno y se haya declarado su extinción por no haber asegurado la continuidad en el servicio o por la comisión de una falta muy grave que, de acuerdo con el régimen sancionador aplicable, implique la revocación del título.

Artículo 9. Obligaciones del titular del título habilitante.

1. El título habilitante para la explotación del servicio de radiodifusión sonora impone a su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) El acatamiento de la normativa vigente y de la específica en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones.

b) El mantenimiento de las características técnicas del título habilitante, incluyendo localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados y el perfeccionamiento de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en beneficio de una mejor prestación del servicio.

c) La garantía en la continuidad de la prestación del servicio con sujeción a las condiciones y compromisos asumidos por el solicitante y que han servido de base para la adjudicación del título habilitante.

Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo en caso de fuerza mayor, sin previa autorización del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

d) La difusión gratuita, citando su procedencia, de los comunicados, notas o avisos de carácter oficial y de interés público que le sean remitidos por el Gobierno de las Illes Balears o por el Gobierno de la Nación.

e) La presentación de una memoria anual que refleje la situación económico- financiera de la entidad y el resultado del último ejercicio dentro del plazo de siete meses desde la terminación del mismo, salvo que se trate de entidades que hayan depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondiente.

En el caso de emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, la memoria se sustituirá por una cuenta de ingresos y gastos, con especial detalle, si procede, de los ingresos por patrocinio y de la identidad de los patrocinadores.

f) El cumplimiento del número de horas de emisión, que para cada una de las emisoras comerciales no podrá ser inferior a 12 horas diarias, y para cada una de las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro a 30 horas mensuales.

g) La observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación y demás normativa sobre la materia. A estos efectos, los prestadores de servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a conservar sus archivos fonográficos durante al menos 3 meses, computados desde que se produzca la correspondiente emisión.

h) La realización de las actuaciones necesarias para facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo el Gobierno de las Illes Balears a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones derivadas del título habilitante.

2. Se consideran obligaciones esenciales las recogidas en las letras b, c, f, g y h del apartado precedente.

Artículo 10. Cambios de titularidad y de las condiciones del título habilitante.

1. El cambio de titularidad de la emisora podrá autorizarse por el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previa solicitud de los interesados y siempre que reúnan los requisitos y cumplan las obligaciones exigibles y demás condiciones establecidas para el otorgamiento del título habilitante.

2. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las personas habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de una emisora cuando la Administración del Estado varíe las características técnicas autorizadas para dicha emisora.

Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, el titular del título habilitante podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa resolución del organismo estatal competente, a una nueva localización donde fuera posible la continuidad.

4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones del título habilitante, de forma consensuada con su titular y, en especial, cuando tenga por objeto el incremento del grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14, siempre que no resulten alteradas las obligaciones esenciales recogidas en el artículo 9.2.

Capítulo II

Procedimiento de adjudicación para las emisoras comerciales y para las educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro

Sección 1.ª

Normas comunes

Artículo 11. Concurso público.

1. La adjudicación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora para emisoras comerciales y para emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro se realizará mediante concurso público, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente decreto y, en su caso, en la legislación de contratos del sector público en materia de gestión de servicios públicos mediante concesión administrativa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación podrá abrir un trámite previo de solicitudes, en el que las personas interesadas en la gestión de alguna emisora de este tipo puedan presentar las correspondientes solicitudes previas en el plazo que se establezca, a fin de que el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, a la vista de aquéllas, pueda instar del órgano competente de la Administración del Estado, si procede, la correspondiente reserva de frecuencias.

Artículo 12. Convocatoria del concurso público y adjudicación de títulos habilitantes.

1. La convocatoria del concurso público para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes se realizará por el Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Previamente a la convocatoria deberá aprobarse el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, en el marco, en su caso, del pliego de cláusulas administrativas generales, y el de prescripciones técnicas que han de cumplir los licitadores. La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, con expresión de los recursos que proceda interponer frente a los mismos.

2. La adjudicación de títulos habilitantes para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora se realizará, previa la tramitación del procedimiento que se regula en los artículos siguientes, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

3. El otorgamiento de los mencionados títulos habilitantes respetará el uso de las frecuencias, la potencia, la localización y las demás características técnicas previstas en los correspondientes planes técnicos de radiodifusión sonora.

Sección 2.ª

Emisoras comerciales

Artículo 13. Solicitud y documentación.

Las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión por emisoras comerciales se dirigirán al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y deberán acompañar la documentación requerida en los correspondientes pliegos que, en todo caso, y como mínimo, será la siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

b) Anteproyecto técnico visado y firmado por un técnico competente en telecomunicaciones, que incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones y la descripción y características técnicas de los equipos tanto del centro emisor como de los estudios y unidades móviles, en su caso. Se deberá indicar la ubicación del centro emisor y la localidad donde se pretenden instalar tanto la emisora como los estudios.

c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

1º. Relación de los medios económico-financieros con que cuenta el solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista.

2º. Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora.

3º. Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número mínimo de horas de programación en catalán y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socioculturales de la zona de influencia de la emisora.

4º. Régimen de explotación del título habilitante con indicación, en su caso, de los vínculos jurídicos con otras empresas.

5º. Porcentaje de emisión de programas informativos y de cualquier otro tipo de producción propia.

6º. Total de horas diarias de emisión prevista.

d) Cuando el solicitante actúe en nombre propio y sea empresario individual, deberá presentar documento nacional de identidad o pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar mediante representante, habrá de acreditarse la capacidad necesaria mediante escritura de poder.

e) Si concurriese una sociedad mercantil, deberá acreditarse también la capacidad necesaria de su representante, mediante documento público, y deberá presentarse copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad con la certificación del correspondiente asiento registral o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación para su inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de cualquier otro tipo de persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y de los estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación en el mismo.

f) Documento acreditativo de la nacionalidad y residencia de los titulares de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, distintos del solicitante.

g) Declaración responsable del solicitante o, en su caso, de su representante, acreditativa de que ni él, ni, en su caso, la persona jurídica a la que representa, se hallan incursos en las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstas en la legislación de contratos del sector público, cuando dicha legislación resulte de aplicación al procedimiento de adjudicación.

h) El Número o Código de Identificación Fiscal de la persona física o jurídica solicitante.

i) Documento acreditativo de la titularidad o gestión por el solicitante de otros títulos habilitantes para la explotación de servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en el ámbito de cobertura con la que se solicita.

j) La acreditación de haber constituido, en su caso, a disposición de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, la garantía provisional. La garantía habrá de ser constituida en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos del sector público.

k) Declaración responsable comprometiéndose a presentar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la adjudicación provisional previa al otorgamiento del título habilitante definitivo, el proyecto técnico correspondiente, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, y ajustado a los parámetros técnicos que se consideren en la adjudicación provisional.

l) En el caso de solicitantes a los que se les hubiera otorgado anteriormente un título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones de contenido económico resultantes de aquél, así como declaración responsable relativa al hecho de cumplir con el resto de obligaciones esenciales a que se refiere el artículo 9.2 del presente decreto.

Artículo 14. Resolución del concurso y adjudicación provisional.

1. El análisis y la valoración de las solicitudes corresponderá a la mesa de contratación correspondiente, en los términos prevenidos en el artículo 3 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto cuando el procedimiento de adjudicación no deba sujetarse a la legislación de contratos del sector público, en cuyo caso corresponderá a un órgano colegiado designado a tal efecto por el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación de conformidad con los mismos criterios establecidos en el citado Decreto.

Una vez analizadas y valoradas las solicitudes de conformidad con los parámetros de valoración de cada uno de los criterios de selección recogidos en el correspondiente pliego, el órgano colegiado correspondiente formulará propuesta de adjudicación provisional al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, que la elevará al Consejo de Gobierno para su resolución.

2. En la elaboración del pliego, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios para la selección de los adjudicatarios:

a) La producción y emisión de programas informativos locales y comarcales.

b) El horario de emisión, porcentaje de producción propia y porcentaje de programas informativos, culturales y educativos.

c) El compromiso de no ceder la explotación directa ni transferir la explotación durante un periodo determinado.

d) La viabilidad económica de la emisora.

e) La pluralidad y acceso de nuevas personas físicas o jurídicas a la oferta de radiodifusión sonora en el ámbito territorial de las Illes Balears.

f) La viabilidad técnica del proyecto y demás características del mismo.

3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la convocatoria de licitación, resolverá y notificará la adjudicación provisional de los títulos habilitantes con base en los criterios de selección y los parámetros para su valoración a los que se refieren los apartados precedentes, considerando conjuntamente las circunstancias que concurran en los licitadores, y pudiendo declarar desierta total o parcialmente la adjudicación si no reúnen las condiciones para obtener el título habilitante.

4. Los adjudicatarios provisionales están obligados a acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo de 15 días a partir de la notificación de dicha adjudicación provisional, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos del sector público, siempre que dicha legislación resulte de aplicación al procedimiento de adjudicación.

5. La Administración inscribirá de oficio la adjudicación provisional en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el plazo de 1 mes desde el acuerdo de adjudicación.

Artículo 15. Aprobación del proyecto técnico.

1. Los adjudicatarios provisionales disponen de un plazo de 4 meses, a partir de la notificación de la adjudicación provisional, para presentar el proyecto técnico a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones.

2. El proyecto técnico se presentará por duplicado, visado y firmado por técnico competente en telecomunicaciones. Incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones y la descripción y características de los equipos. Deberá indicar la localidad donde se instalará la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor.

Se deberán entregar dos grupos de documentación diferenciados y separados; el primero, relativo al centro emisor, y el segundo, relativo a los estudios y unidades móviles. Para su redacción se tendrán en cuenta las instrucciones que para este tipo de proyectos haya impartido la Administración del Estado.

3. El proyecto técnico será trasladado, en el plazo de 1 mes desde su recepción, al órgano competente de la Administración del Estado para que resuelva lo procedente. La resolución de aprobación, rechazo o propuesta de modificación del proyecto por la Administración del Estado se notificará, a través de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones y en el plazo de 15 días desde que dicho órgano la reciba, al adjudicatario provisional, el cual dispondrá de un plazo de 2 meses para adoptar las modificaciones requeridas y notificarlas a aquella dirección general. Si el adjudicatario provisional discrepa de la propuesta de modificación del proyecto técnico, podrá formular alegaciones a la misma que trasladará a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones, en el plazo de 15 días, a efectos de que ésta las remita al órgano competente de la Administración del Estado para que dicte la oportuna resolución.

Artículo 16. Ejecución de las instalaciones.

1. Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de 12 meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora.

2. Finalizada la instalación, el adjudicatario lo comunicará a la Administración del Estado, a través de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, acompañando la correspondiente certificación técnica y solicitando la preceptiva inspección de las instalaciones, a los efectos de la aprobación técnica de las mismas por el órgano competente de la Administración del Estado.

Artículo 17. Adjudicación definitiva.

Aprobadas las instalaciones, el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previos los informes que estime pertinentes, elaborará la propuesta de adjudicación definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno para que dicte el acuerdo procedente, que será publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 18. Formalización del contrato e inscripción de la adjudicación definitiva.

1. En el plazo de 30 días desde la publicación del acuerdo de adjudicación definitiva se firmará, si procede, el correspondiente contrato administrativo de gestión de servicio público, debiendo aportar el adjudicatario la siguiente documentación:

a) Actualización de los datos relativos al capital social, su distribución y composición de los órganos de administración.

b) Documento acreditativo del depósito de la garantía definitiva en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El contrato, cuando proceda, se formalizará en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público.

3. La Administración inscribirá de oficio el otorgamiento del correspondiente título habilitante en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el plazo de 1 mes desde la formalización del contrato administrativo, o, en el caso de que no proceda dicha formalización, desde la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante correspondiente.

Artículo 19. Inicio de las emisiones.

1. Las emisiones regulares deberán iniciarse en el plazo de 1 mes desde la firma del contrato a que se refiere el artículo anterior, o, en el caso de que no proceda dicha formalización, desde la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante correspondiente.

2. El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación podrá autorizar, mediante resolución, y tras la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo de adjudicación definitiva del Consejo de Gobierno, la realización de emisiones en pruebas en las condiciones que se establezcan en dicha resolución de autorización.

Artículo 20. Caducidad del procedimiento.

Llegado el término de los plazos indicados en el presente decreto sin haber dado los interesados cumplimiento a sus obligaciones por causas imputables a ellos mismos, se les advertirá de que, transcurridos 3 meses, tendrá lugar la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el contenido de la adjudicación provisional vacante pasará a engrosar el número de frecuencias y potencias disponibles para un nuevo título habilitante.

Sección 3.ª

Emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro

Artículo 21. Solicitud y documentación.

1. Las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión por emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro se dirigirán al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y deberán acompañar la documentación requerida en los correspondientes pliegos que, en todo caso, y como mínimo, será la siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

b) Anteproyecto técnico visado y firmado por un técnico competente en telecomunicaciones, que incluirá el plan de ejecución de las obras e instalaciones y la descripción y características técnicas de los equipos con que funcionará la emisora, que deberán adecuarse a las actividades de radiodifusión que se pretendan realizar. Se deberá indicar la localidad donde se pretende instalar la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor.

c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

1º. Relación de los medios económico-financieros con que cuenta el solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista.

2º. Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora.

3º. Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número de horas de programación en catalán y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socioculturales de la zona de influencia de la emisora.

4º. Porcentaje de emisión de programas informativos y de cualquier otro tipo de producción propia.

5º. Total de horas diarias de emisión prevista.

d) Cuando el solicitante actúe en nombre propio y sea persona física, deberá presentar el documento nacional de identidad o pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar mediante representante, habrá de acreditarse la capacidad necesaria mediante escritura de poder.

e) Si concurriese una persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y de los estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación en el mismo.

Asimismo, deberá acreditarse la nacionalidad española y la residencia en España de los titulares de sus órganos directivos y tutelares.

f) Declaración responsable relativa al cumplimiento de los fines educativos o culturales de la emisora y, en general, de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 22 del presente decreto.

g) Las demás declaraciones, documentos y/o acreditaciones a que se refieren las letras g, h, i, j, k y l del artículo 13 del presente decreto.

2. En el caso de que, previamente al concurso, se haya abierto el trámite de solicitudes previas a que se refiere el artículo 11.2 del presente decreto, tan sólo podrán participar en el concurso las personas físicas o jurídicas que hubieran presentado dicha solicitud en plazo.

Artículo 22. Obligaciones específicas.

Además de las obligaciones comprendidas en el artículo 9 del presente decreto, las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro deberán cumplir las siguientes:

a) La utilización del catalán en la programación será, como mínimo, de un 50 % del tiempo de emisión.

b) El contenido de la programación deberá ser de carácter educativo, cultural o análogo.

c) No podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas para cubrir sus costes de funcionamiento, respetando en todo caso las normas siguientes:

1a. Podrá identificarse al patrocinador en el transcurso de los programas siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de los mismos.

2a. El contenido de la programación no podrá verse influenciado por el patrocinador, de tal forma que afecte a la responsabilidad e independencia de la persona que presta el servicio o desvirtúe la finalidad o los objetivos para los que se otorgó el título habilitante.

3a. En todo caso, en su contenido, no podrán incluirse mensajes publicitarios directos y expresos para la adquisición de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.

Artículo 23. Procedimiento de adjudicación e inicio de las emisiones.

El procedimiento establecido para la resolución del concurso, aprobación del proyecto técnico y ejecución de las instalaciones, así como para la formalización del contrato e inicio de las emisiones, será el previsto en los artículos 14 al 20 del presente decreto.

TÍTULO III

EMISORAS PÚBLICAS

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 24. Obligaciones de las entidades habilitadas para la prestación del servicio.

1. Las entidades públicas que resulten habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 9 del presente decreto, salvo la relativa a la aportación de la memoria a la que se refiere el apartado 1.e del mismo, que será sustituida por la presentación anual a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de un informe de la Intervención General de la entidad que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio, dentro del plazo de 2 meses a contar desde la aprobación del presupuesto anual, y del apartado 1.f en relación con el número de horas de emisión, que, en el caso de emisoras públicas, deberá alcanzar un mínimo de 30 horas semanales.

2. Las emisoras de gestión pública respetarán los principios contenidos en el artículo 6 del presente decreto.

Capítulo II

Emisoras autonómicas

Artículo 25. Asignación de frecuencias a los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Conforme a los planes de radiodifusión vigentes en cada momento, el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación solicitará las asignaciones de frecuencias a la Administración del Estado, con el objeto de permitir el funcionamiento y la puesta en marcha de las emisoras públicas autonómicas.

2. Las frecuencias asignadas que permitan prestar el servicio de radiodifusión sonora serán explotadas, en régimen de gestión directa, por el ente público autonómico encargado de hacerlo de acuerdo con la legislación autonómica vigente. Respecto de las que permitan su uso con tecnología digital terrestre, será de aplicación el apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre.

Capítulo III

Emisoras locales

Artículo 26. Asignación de frecuencias y adjudicación de títulos habilitantes a las Corporaciones Locales.

El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, adjudicará el correspondiente título habilitante a las emisoras de radiodifusión sonora de los consejos insulares y municipios que lo soliciten, en las condiciones que se establecen en el presente decreto y demás normativa estatal y autonómica aplicable.

Artículo 27. Obligaciones.

Las emisoras locales respetarán, además de las obligaciones contenidas en el artículo 24 del presente decreto, los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.

Artículo 28. Régimen de gestión.

1. La gestión del servicio de radiodifusión sonora por parte de las corporaciones locales sólo podrá realizarse por medio de algunas de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La financiación de las emisoras locales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluidos los ingresos comerciales propios.

3. Las emisoras locales de radiodifusión sonora podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad municipal o insular, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.

4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.

Artículo 29. Solicitudes.

Las solicitudes para la obtención los títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por las corporaciones locales se dirigirán a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, debiendo acompañarse a las mismas la siguiente documentación:

a) Certificación del Pleno de la corporación acreditativa de la facultad otorgada al presidente u órgano representativo de la misma para que efectúe la solicitud correspondiente.

b) Descripción de la ubicación de los estudios y del centro emisor, adjuntando un plano de situación en el que se especifiquen las coordenadas geográficas y la cota del mismo.

c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

1º. Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número de horas de programación en catalán, que será como mínimo de un 50% del tiempo de emisión.

2º. Número de horas de emisión semanales y porcentaje de la programación destinada a espacios de carácter local, educativo y socio-cultural.

3º. Forma prevista para la gestión del servicio a que se refiere el artículo 28.1 del presente decreto, y proyecto de reglamento interno por el que haya de regirse el mismo.

d) Población actual censada del municipio o isla.

Artículo 30. Reserva de frecuencia y adjudicación provisional.

1. Recibida la solicitud con los documentos relacionados en el artículo precedente, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación solicitará al órgano competente de la Administración del Estado la reserva provisional de la frecuencia, potencia y demás características técnicas de la emisora o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas.

2. Recibida e incorporada al expediente administrativo la resolución referida en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá la adjudicación provisional del título habilitante en el plazo de 1 mes.

Artículo 31. Aprobación del proyecto técnico y ejecución de las instalaciones.

La aprobación del proyecto técnico y la ejecución de las instalaciones seguirán el mismo procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del presente decreto.

Artículo 32. Adjudicación definitiva.

1. Aprobadas definitivamente las instalaciones, el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previos los informes que estime pertinentes, elaborará la propuesta de adjudicación definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno para que dicte el acuerdo procedente, que será publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. La Administración inscribirá de oficio el otorgamiento del correspondiente título habilitante en el Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el plazo de 1 mes a partir de la publicación referida en el apartado anterior.

Artículo 33. Inicio de las emisiones.

1. La corporación local deberá iniciar las emisiones regulares en el plazo de 1 mes a partir de la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación podrá autorizar, tras la referida publicación y mediante resolución, la realización de emisiones en prueba en las condiciones que se establezcan en dicha resolución.

TÍTULO IV

REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA RADIODIFUSIÓN SONORA

Artículo 34. Adscripción del Registro.

El Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se adscribe a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, y su gestión se atribuye a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones.

Artículo 35. Organización del Registro.

1. El Registro de Títulos habilitantes para la Radiodifusión Sonora se gestiona mediante soporte informático, sin perjuicio de la formación de los oportunos expedientes con todos los documentos que sirvan de soporte a las anotaciones registrales, los cuales prevalecerán en caso de discrepancia con los datos almacenados en soporte informático.

2. El Registro dispone de los siguientes libros:

a) Libro diario, en el que, por orden cronológico, se hace constar la documentación que se presenta en el Registro, la fecha de presentación, la persona de la que proviene la solicitud y el asunto de que se trata.

b) Libro de inscripciones, en el que se anotan los datos que resultan de los expedientes que son objeto de inscripción, y que se divide en cuatro secciones, para las emisoras comerciales, para las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, para las emisoras públicas locales y para las emisoras públicas autonómicas, respectivamente.

3. Asimismo, el Registro podrá disponer de otros libros auxiliares y archivos que se consideren convenientes para su buen funcionamiento.

Artículo 36. Objeto de la inscripción.

1. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro todos los títulos habilitantes otorgados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la gestión del servicio de radiodifusión sonora y la identidad de los titulares de dichos títulos, así como todos los hechos, actos o negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a la persona titular como a los títulos habilitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.5 y en el apartado 5 de este artículo en relación con las emisoras públicas autonómicas.

2. En particular, serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) Nombre o denominación social del titular del título habilitante, con su número de DNI, pasaporte o NIF.

b) Domicilio y nacionalidad del titular.

c) En caso de que el titular del título habilitante de una emisora comercial sea una persona jurídica, además:

1º. Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil o en los registros que, en su caso, correspondan según la naturaleza de aquélla.

2º. Composición de los órganos de administración.

3º. Capital social y su distribución.

4º. Transmisión, disposición o gravamen de las acciones o títulos representativos del capital social de la sociedad.

5º. Emisión de obligaciones convertibles en acciones o títulos similares.

d) En el caso de que el titular del título habilitante de una emisora educativa, cultural u otra sin ánimo de lucro sea una persona jurídica, además:

1º. Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el registro que, en su caso, corresponda según su naturaleza.

2º. Datos relativos a la residencia y a la nacionalidad de las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares.

e) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.

f) Denominación comercial de la emisora y, en su caso, domicilio a efectos de notificaciones.

g) Nombre y DNI o pasaporte del director de la emisora.

h) Horario de emisión, indicando el porcentaje y el número de horas de programación en catalán.

i) Características técnicas de la emisora, debiendo constar, como mínimo, la frecuencia o canal asignado y su zona de servicio, la ubicación del centro emisor con indicación de sus coordenadas y denominación del lugar, potencia radiada aparente máxima autorizada, altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, ubicación de los centros de producción o estudios y características técnicas de los métodos de transmisión entre dichos centros y los centros emisores.

j) Fecha de la adjudicación provisional.

k) Fecha de aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración del Estado.

l) Fecha de otorgamiento de la concesión demanial correspondiente por el órgano competente de la Administración del Estado.

m) Fecha de aprobación técnica de las instalaciones por el órgano competente de la Administración del Estado.

n) Fecha del otorgamiento definitivo del título habilitante y clase del mismo.

o) Sanciones firmes impuestas por infracción de la normativa reguladora de la radiodifusión sonora.

p) Sanciones firmes impuestas por infracción de derechos fundamentales.

q) Fecha de renovación del título habilitante.

r) Fecha de cancelación del título habilitante y expresión de los motivos determinantes de la misma.

3. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora, se aportará, en su caso, certificado de la inscripción correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones convertibles o títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral, cuando la inscripción sea obligatoria conforme a la legislación mercantil.

5. Para los supuestos de emisoras públicas, no será de aplicación lo dispuesto en las letras c, d y e del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, ni tampoco lo prevenido en las letras j, n, q y r de dicho apartado 2 para el caso de emisoras públicas autonómicas.

Artículo 37. Procedimiento y requisitos para la inscripción.

1. Todas las inscripciones se practicarán de oficio sin perjuicio de la obligación de las personas interesadas de instar las modificaciones de la primera inscripción en los términos previstos en el artículo 39. Corresponde a la unidad administrativa a la que esté adscrito el Registro tramitar el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo practicar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de 15 días.

2. No procederá practicar la primera y sucesivas inscripciones:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

b) Cuando en los actos o negocios que hayan dado lugar al hecho inscribible no se hayan cumplido las normas o los requisitos legalmente preceptivos.

Artículo 38. Efectos de la inscripción.

Las inscripciones en el Registro producirán efectos probatorios conforme a Derecho desde la fecha de su constancia en el mismo, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo.

Artículo 39. Modificaciones de la primera inscripción.

1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho, acto o negocio jurídico que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro. A tales efectos, las personas interesadas deberán instar de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones la inscripción de todos los hechos, actos o negocios de los que tengan conocimiento, mediante escrito acompañado de la documentación acreditativa correspondiente, en el plazo máximo de 1 mes a partir del momento en que se produzcan.

2. En particular, si la modificación se refiere a características técnicas, la instancia deberá ir acompañada de la documentación que acredite que la modificación ha sido debidamente aprobada por el órgano competente de la Administración del Estado.

Artículo 40. Cancelación de la inscripción.

1. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro la extinción del título habilitante en los casos previstos en el artículo 5 de este decreto.

2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración, en el plazo de 1 mes desde la declaración de la extinción, con expresa manifestación de la causa de la misma.

Artículo 41. Tasas.

Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar, en su caso, a la percepción de las tasas correspondientes, de acuerdo con lo que establezca la legislación sobre la materia.

TÍTULO V

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 42. Régimen de inspección.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 26.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la inspección en los supuestos de realización de actividades o prestaciones sin título habilitante, así como de incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en los títulos existentes, a través de los servicios administrativos dependientes de la Dirección General de Tecnología i Comunicaciones.

2. De toda inspección se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el funcionario actuario y, en su caso, por el interesado o su representante.

Artículo 43. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto que suponga la comisión de alguna infracción administrativa dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan, de conformidad con lo que disponga en esta materia la legislación aplicable.

2. En todo caso, la competencia para la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, la iniciación y la designación del instructor, así como la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Disposición transitoria única Régimen jurídico aplicable a las concesiones existentes y a las que resulten de procedimientos de concesión iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto 1. Las concesiones existentes a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior que resulte aplicable en cada caso. No obstante, la renovación de las mismas y todas las incidencias posteriores a dicha renovación se regirán por lo establecido en este decreto.

2. Las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del procedimiento de adjudicación. En todo caso, la renovación de las mismas y todas las incidencias posteriores a dicha renovación se regirán por lo establecido en este decreto.

Disposición derogatoria única Normas que se derogan 1. Se deroga expresamente el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el procedimiento para su otorgamiento.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las demás normas reglamentarias de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Modificaciones del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears.

1. Se dota de nuevo contenido al apartado 7 del artículo 14 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“7. Firmado el contrato administrativo, las personas concesionarias dispondrán de un plazo de cuatro meses para presentar el proyecto técnico al órgano directivo que corresponda de la Consejería competente, el cual lo remitirá a la Administración competente en materia de radiocomunicaciones.

Las concesionarias que compartan un mismo canal múltiple deben presentar su proyecto técnico de forma conjunta, con el fin de garantizar la coincidencia de planteamientos en todo lo referente a los sistemas portadores-difusores, calendario de despliegue y alcance de la cobertura territorial. Cuando los compromisos asumidos por las concesionarias en el correspondiente concurso no coincidan en el calendario o en el alcance de la cobertura, todas ellas quedarán comprometidas, con la excepción de acuerdo unánime de mejora entre ellas, a respetar el calendario más lento y la cobertura más extensa de entre los comprometidos por ellas. Caso que en el canal múltiple esté presente un municipio y/o un Consejo Insular, éstos quedarán necesariamente vinculados a las condiciones precedentes.

El proyecto técnico ha de respetar lo que disponga la normativa de aplicación sobre ordenación medioambiental o de protección de la salud pública de las instalaciones de radiocomunicación.

Simultáneamente y de manera conjunta con el anterior trámite, las concesionarias de televisión local por ondas terrestres que compartan el mismo canal múltiple de Televisión Digital Terrestre deben solicitar, conjuntamente, de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones, la concesión del dominio público radioeléctrico.”

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 14 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

“8. El inicio de las emisiones regulares quedará condicionado a la aprobación del proyecto técnico y al otorgamiento, por parte de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones, de la preceptiva autorización de puesta en funcionamiento de la emisora o acta de conformidad equivalente.”

3. Se dota de nuevo contenido a la letra c del artículo 15 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“c) Gestionar el servicio de datos independiente, mediante la sociedad prevista en el artículo 14.5 de este Decreto y previas las autorizaciones pertinentes en cada caso, y, en su caso, prestar servicios de acceso condicional. En este último supuesto podrá fijar y percibir las tarifas de los servicios contratados por los abonados, con los requerimientos que establece la normativa general sobre comunicaciones electrónicas.”

4. Se dota de nuevo contenido a la letra a del apartado 1 del artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“a) Respetar todas las características técnicas aprobadas por la Administración competente en materia de radiocomunicaciones y asignadas al título de habilitación.”

5. Se dota de nuevo contenido a los puntos 1 y 4 da letra q del apartado 1 del artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“1) Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión digital terrestre con el objetivo de coordinar y facilitar la identificación de los programas por los receptores de televisión.

4) Para la prestación de servicios digitales adicionales de TDT, las concesionarias deben acreditar que disponen de las correspondientes licencias o autorizaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y no podrán prestar estos servicios antes de obtenerlas. Si estos servicios son prestados mediante terceros, las concesionarias deben comprobar que la entidad prestadora del servicio portador-difusor dispone de los correspondientes títulos de habilitación.”

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“3. A efectos de lo dispuesto en la letra j del artículo 20.1, se consideran requisitos y condiciones esenciales del servicio las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, con excepción de la obligación a que se refiere la letra s.”

7. El contenido del artículo 20 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, pasa a constituir el apartado 1 del mismo artículo y se añade un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

“2. La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, por resolución del consejero o consejera competente en materia de radiodifusión, a propuesta del órgano directivo que corresponda, y con el informe previo de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones siempre que la causa de extinción afecte a dicha materia y, en particular, en los casos en que se fundamente en el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren la letra a y los puntos 1 y 4 de la letra q del artículo 16.1. No obstante, la audiencia al titular no será necesaria en el caso previsto en la letra b del apartado anterior.”

8. Se dota de nuevo contenido al apartado 2 del artículo 23 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

“2. En todo lo que no previsto en el presente Decreto y en las normas a que se refiere el apartado anterior, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.”

9. Se suprime el apartado 3 del artículo 23 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo.

10. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

“El órgano directivo competente puede instar que se modifique el proyecto o se amplíe la información y documentación aportada antes de enviar la solicitud a la Administración competente en materia de radiocomunicaciones.”

Disposición final segunda Desarrollo normativo y entrada en vigor.

1. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación del presente decreto.

2. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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