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  • EDICIÓN DE 15/04/2008
 
 

REGISTRO DE RECIÉN NACIDOS EN CASTILLA Y LEÓN

15/04/2008
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Orden SAN/553/2008, de 3 de abril, por la que se crea el Registro de Recién Nacidos en Castilla y León (BOCYL de 14 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN SAN/553/2008, DE 3 DE ABRIL, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE RECIÉN NACIDOS EN CASTILLA Y LEÓN.

El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución, la repercusión de las enfermedades congénitas en la morbilidad y mortalidad de la sociedad y la importancia de su detección precoz, justifican la necesidad de desarrollar sistemas de información específicos para la planificación y evaluación de los programas sanitarios de prevención, diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, incluye entre las actividades y servicios comprendidos en el Sistema de Salud de Castilla y León, el establecimiento de un adecuado sistema de información sanitaria que permita el seguimiento de forma continuada de la evolución de los problemas y la evaluación de los programas; en su artículo 56.1 f) atribuye al Consejero de Sanidad el establecimiento de la estructura básica que ha de reunir el sistema de información sanitaria a los efectos de garantizar un adecuado soporte de las decisiones que afectan al sistema sanitario.

La Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León precisa de una base de datos poblacional única para diversos programas de salud: detección precoz de enfermedades congénitas, detección precoz y atención integral de la hipoacusia infantil y vacunaciones, entre otras.

La mejor circunstancia para la entrada en la base de datos de los recién nacidos en la Comunidad Autónoma se produce en el momento del nacimiento en los diferentes centros sanitarios.

Por lo que antecede, mediante la presente Orden se crea el Registro de Recién Nacidos en Castilla y León (RENACyL), cuya implantación se efectuará en cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma.

Dicho registro estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación de esta Consejería, en correspondencia con las funciones de establecimiento y desarrollo de los registros y sistemas de información, previstas en el Decreto 80/2007, de 19 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente. Asimismo, el Decreto 11/2003, de 23 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento automatizado, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 2, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de datos de carácter personal se realizará por Orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia.

Por todo ello, y previo informe de la Dirección General de Innovación y Modernización Administrativa de la Dirección General de Administración Autonómica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y finalidad.

La presente Orden tiene por objeto crear el Registro de Recién Nacidos de Castilla y León (RENACyL), que constituye un sistema de información para la recogida de datos de todos los niños nacidos en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.– Adscripción orgánica.

El Registro de Recién Nacidos de Castilla y León (RENACyL), estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación, dependiente del Servicio de Promoción de la Salud y Programas Preventivos.

Artículo 3.– Suministro de información al Registro.

Todos los centros sanitarios de Castilla y León estarán obligados a dar de alta en dicha base de datos poblacional a todos los recién nacidos en cada uno de ellos, en las veinticuatro horas siguientes a dicho nacimiento, con el fin de figurar en la misma antes de la realización de las pruebas oportunas de diagnóstico precoz de enfermedades que se llevan a cabo en los recién nacidos.

Artículo 4.– Protección de datos de carácter personal.

1.– Se adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

2.– Todas aquellas personas que, por razón de sus funciones, tengan acceso a información confidencial del Registro de Recién Nacidos en de Castilla y León, están obligados al deber de guardar secreto profesional en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, incluso una vez finalizada su actividad profesional.

3.– De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación adoptará las medidas oportunas para garantizar los derechos a la intimidad y confidencialidad, así como el uso exclusivamente sanitario, científico y estadístico de la información que se obtenga.

Artículo 5.– Fichero automatizado.

1.– Se crea el fichero automatizado (RENACyL) con datos de carácter personal que se relaciona en el Anexo.

2.– Las personas afectadas por el fichero automatizado creado podrán ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos de carácter personal, cuando proceda, ante el servicio o unidad que se concreta en el Anexo de esta Orden.

Disposición final primera.– Ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación para dictar las resoluciones que sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

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