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  • EDICIÓN DE 10/04/2008
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 562/2006

10/04/2008
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Reglamento (CE) n.º 296/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008 que modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DOUE de 9 de abril de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §060554 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 296/2008 modifica los artículos 12, 32 y 33 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

El Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 296/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE MARZO DE 2008 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 562/2006, POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO COMUNITARIO DE NORMAS PARA EL CRUCE DE PERSONAS POR LAS FRONTERAS (CÓDIGO DE FRONTERAS SCHENGEN), POR LO QUE SE REFIERE A LAS COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDAS A LA COMISIÓN.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 1 y apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del consejo dispone que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, ya vigentes, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas medidas prácticas relativas a la vigilancia de fronteras y modifique algunos anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.º 562/2006, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) El Reglamento (CE) n.º 562/2006 estableció una suspensión temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados por el procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon, asimismo, que garantizarían la adopción a la mayor brevedad de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha suspensión temporal en el Reglamento (CE) n.º 562/2006.

(6) El Reglamento (CE) n.º 562/2006 debe modificarse en consecuencia.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(8) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leídas conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE y 2004/860/CE.

(10) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(11) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Modificaciones.

El Reglamento (CE) n.º 562/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Podrán adoptarse medidas adicionales relativas a la vigilancia. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 2.”.

2) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 32 Modificación de los anexos Los anexos III, IV y VIII se modificarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 2.”.

3) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”.

4) Se suprime el apartado 4 del artículo 33.

Artículo 2. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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