Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/04/2008
 
 

ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS EMPRESAS

10/04/2008
Compartir: 

Reglamento (CE) n.º 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (Texto refundido) (DOUE de 9 de abril de 2008). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 295/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE MARZO DE 2008 RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS EMPRESAS (TEXTO REFUNDIDO).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n.º 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, ha sido modificado de manera significativa en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) n.º 58/97 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Comunidad.

(3) La Decisión n.º 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 2003- 2007, establece que el programa se guiará por las principales prioridades de la política comunitaria en relación con la unión económica y monetaria, la ampliación de la Unión Europea, la competitividad, la política regional, el desarrollo sostenible y la agenda social. Las estadísticas sobre la actividad económica de las empresas constituyen una parte esencial de dicho programa.

(4) El presente Reglamento debe garantizar la continuación del actual apoyo estadístico a las decisiones adoptadas en los ámbitos políticos existentes y a la satisfacción de otras necesidades resultantes de las nuevas iniciativas de política comunitaria, así como la continua revisión de las prioridades estadísticas y la pertinencia de las estadísticas elaboradas, a fin de utilizar de forma óptima los recursos disponibles y minimizar la carga de respuesta. Debe prestarse una atención especial a las repercusiones que tienen en las empresas las políticas energéticas y medioambientales de la Comunidad, en particular las introducidas en el Reglamento (REACH) (CE) n.º 1907/2006. Se ha de fomentar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre los institutos nacionales de estadística con el fin de garantizar un uso más eficiente de las fuentes de datos administrativos.

(5) Cada vez se necesitan más datos sobre servicios, en especial sobre servicios empresariales. Se necesitan estadísticas para elaborar análisis económicos y formular políticas en el que constituye el sector más dinámico de las economías modernas, especialmente en términos de potencial de crecimiento y de creación de empleo. El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 subrayó la importancia de los servicios. Para entender realmente el papel que desempeñan los servicios en la economía, es indispensable disponer de una medida del volumen de negocio desglosado por los diferentes productos del sector servicios. El Consejo Europeo de Estocolmo de los días 23 y 24 de marzo de 2001 llegó a la conclusión de que una de las principales prioridades de Europa es crear un mercado interior de servicios eficaz. Resulta esencial disponer de estadísticas del comercio transfronterizo de los diferentes productos del sector servicios, a fin de supervisar el funcionamiento de los mercados interiores de servicios y evaluar la competitividad de los servicios y la incidencia de las barreras al comercio de servicios.

(6) Es necesario disponer de datos sobre demografía empresarial, en especial porque forman parte de los indicadores estructurales establecidos para el seguimiento de los objetivos fijados por la estrategia de Lisboa. También se necesitan datos armonizados sobre demografía empresarial y su incidencia en el empleo para fundamentar las recomendaciones de políticas de apoyo al espíritu emprendedor.

(7) En el marco estadístico, es necesario disponer de una herramienta flexible que pueda responder de manera rápida y oportuna a las nuevas necesidades de los usuarios derivadas del carácter cada vez más dinámico, innovador y complejo de la economía basada en el conocimiento. La creación de un vínculo entre las recopilaciones de datos ad hoc y los datos recogidos periódicamente en el ámbito de las estadísticas estructurales de las empresas aporta valor añadido a la información recogida en ambas encuestas y puede reducir la carga total sobre los encuestados, al evitar duplicaciones en la recogida de datos.

(8) Es necesario prever un procedimiento de adopción de las medidas de aplicación del presente Reglamento que clarifique más las normas de recogida y tratamiento estadístico de datos, así como de tratamiento y transmisión de los resultados.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(10) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que pueda actualizar la lista de características de los anexos, fijar la frecuencia de elaboración de las estadísticas, establecer las normas para la transmisión de datos como “contribución a los totales europeos únicamente” (CETO), fijar el primer año de referencia para la elaboración de estadísticas, el desglose de los resultados y las clasificaciones que se utilizarán, así como las combinaciones de clases de tamaños, ir actualizando los plazos para la transmisión de los datos, adaptar el desglose de actividades y de productos a las modificaciones o revisiones de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) y de la clasificación de productos por actividad (CPA), adoptar medidas a partir de la evaluación de los estudios piloto, cambiar el límite inferior de la población de referencia en el anexo VIII y establecer criterios para la evaluación de la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, producir datos armonizados sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

La elaboración de estadísticas tendrá por objeto, en particular, el análisis de:

a) la estructura y la evolución de las actividades de las empresas;

b) los factores de producción utilizados y otros elementos que permitan medir la actividad, competitividad y rendimiento de las empresas;

c) el desarrollo de las empresas y de los mercados a nivel regional, nacional, comunitario e internacional;

d) la política de las empresas;

e) las pequeñas y medianas empresas;

f) las características específicas de las empresas relacionadas con desgloses particulares de actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 (denominada en lo sucesivo “NACE Rev. 2”).

2. Se incluyen en el ámbito del presente Reglamento las unidades estadísticas incluidas en la sección I del anexo del Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad, clasificadas en alguna de las actividades mencionadas en el apartado 1. La utilización de unidades particulares para la elaboración de estadísticas se especifica en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3. Módulos.

1. Las estadísticas que deberán elaborarse de los sectores que se definen en el artículo 1 se agruparán en forma de módulos.

2. Los módulos del presente Reglamento serán:

a) un módulo común de las estadísticas estructurales anuales, definido en el anexo I;

b) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria, definido en el anexo II;

c) un módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio, definido en el anexo III;

d) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la construcción, definido en el anexo IV;

e) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios de seguros, definido en el anexo V;

f) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito, definido en el anexo VI;

g) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo VII;

h) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los servicios empresariales, definido en el anexo VIII;

i) un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la demografía empresarial, definido en el anexo IX;

j) un módulo flexible para llevar a cabo una recopilación específica y limitada de datos ad hoc sobre características de las empresas.

3. En cada módulo deberá constar la información siguiente:

a) las actividades sobre las que se elaborarán las estadísticas, que se tomarán del ámbito de aplicación indicado en el artículo 2, apartado 1;

b) los tipos de unidad estadística que se utilizarán en la elaboración de las estadísticas, que se tomarán de la lista de unidades estadísticas mencionadas en el artículo 2, apartado 2;

c) las listas de las características que serán objeto de las estadísticas referidas a los ámbitos mencionados en el artículo 1 y los períodos de referencia de tales características;

d) la frecuencia de elaboración de las estadísticas, que deberá ser anual o plurianual. De ser plurianual, deberá hacerse como mínimo cada diez años;

e) el calendario indicativo de los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas;

f) las normas sobre la representatividad y la evaluación de la calidad;

g) el plazo fijado para la transmisión de los resultados después del período de referencia;

h) la duración máxima del período transitorio que podrá concederse.

4. La utilización del módulo flexible contemplado en el apartado 2, letra j), se determinará en estrecha cooperación con los Estados miembros. La Comisión decidirá su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que deben abarcarse y los requisitos de calidad con arreglo al procedimiento de reglamentación en el artículo 12, apartado 2, como mínimo 12 meses antes del inicio del período de referencia. La Comisión especificará asimismo la necesidad de información y el impacto de la recopilación de datos en la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros.

Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, la recopilación de datos deberá referirse a un máximo de 20 características de las empresas o preguntas, con un máximo de 25 000 empresas encuestadas en la Unión Europea y un máximo de una hora y media como tiempo medio empleado por cada encuestado. Las recopilaciones de datos ad hoc incluirán un número representativo de Estados miembros.

Cuando solo se precisen resultados a escala europea, la Comisión podrá recurrir a un procedimiento de muestreo europeo para que la carga y los costes sean mínimos.

Los costes de las recopilaciones de datos ad hoc podrán ser cofinanciados por la Comisión con arreglo a los procedimientos establecidos.

Artículo 4. Estudios piloto.

1. La Comisión implantará una serie de estudios piloto, que los Estados miembros llevarán a cabo voluntariamente conforme a lo especificado en los anexos. La Comisión concederá subvenciones a las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, tras una convocatoria de propuestas.

2. Los estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión evaluará los resultados de los estudios piloto comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recopilación y la carga para las empresas.

3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los estudios piloto.

4. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento para completarlo, basándose en la evaluación de los estudios piloto, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 5. Obtención de los datos.

1. Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la observación de las características establecidas en las listas de los módulos mencionados en el artículo 3.

2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de la simplificación administrativa, podrán obtener los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se especifican a continuación:

a) encuestas obligatorias. Las unidades jurídicas a las que pertenecen o que forman las unidades estadísticas de las que los Estados miembros solicitan información deberán proporcionar tal información en forma veraz y completa en los plazos prescritos;

b) otras fuentes que sean al menos equivalentes en cuanto a su exactitud y calidad;

c) procedimientos de estimación estadística cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades.

3. Con el fin de reducir la carga de las unidades informantes, las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán, dentro de los límites y en las condiciones fijados por cada Estado miembro y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, acceso a las fuentes de datos administrativos correspondientes a los diferentes ámbitos de actividad de sus administraciones públicas, siempre que dichos datos sean necesarios para cumplir los requisitos de exactitud a que se hace referencia en el artículo 6. Además, siempre que sea posible, para cumplir los requisitos del presente Reglamento en materia de información, se utilizarán los datos administrativos adecuados.

4. Los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, propiciarán las condiciones necesarias para el incremento de la utilización de la transmisión electrónica y el tratamiento automático de los datos.

Artículo 6. Precisión.

1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los datos transmitidos reflejen correctamente la estructura de la población de las unidades estadísticas indicada en los anexos.

2. La evaluación de la calidad se llevará a cabo comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste de su recogida y la carga que soporten las empresas y, en particular, las pequeñas empresas.

3. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, cuando esta se lo pida, toda la información necesaria para la evaluación contemplada en el apartado 2.

Artículo 7. Comparabilidad.

1. Los Estados miembros producirán resultados comparables a partir de los datos recogidos y estimados, de conformidad con el desglose estipulado para cada módulo, contemplado en el artículo 3 y los anexos correspondientes.

2. A fin de que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros producirán resultados nacionales con arreglo a los niveles de la NACE Rev. 2, indicados en los anexos o determinados según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 8. Transmisión de los resultados.

1. Los Estados miembros transmitirán los resultados contemplados en el artículo 7, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información estadística amparadas por el secreto que regula el tratamiento confidencial de la información, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) n.º 1588/90 del Consejo. Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales.

2. Los resultados se transmitirán en el formato técnico adecuado y dentro de un plazo, establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, para los módulos a) a h) y j) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que será calculado a partir del final del período de referencia, y que no podrá superar los 18 meses. En el caso del módulo i) establecido en el artículo 3, apartado 2, el plazo no podrá superar los 30 o los 18 meses de conformidad con lo establecido en el anexo IX, sección 9. Además, para los módulos a) a g) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se transmitirá un pequeño número de resultados preliminares estimados dentro de un plazo que será calculado a partir del final del período de referencia con arreglo al citado procedimiento y que no podrá superar los 10 meses. En el caso del módulo i) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el plazo para la transmisión de los resultados preliminares no podrá superar los 18 meses.

3. A fin de reducir al mínimo la carga para las empresas y los costes para las autoridades estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán marcar datos para que sean utilizados como “CETO”. Eurostat no publicará dichos datos y los Estados miembros no marcarán con un distintivo CETO los datos publicados a nivel nacional. Los criterios para la utilización del distintivo CETO se basan en la cuota que corresponde a cada Estado miembro en el total comunitario del valor añadido de la economía de las empresas según lo siguiente:

a) Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 15 % de las casillas;

b) Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Finlandia y Suecia: podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas. Además, cuando en uno de estos Estados miembros la participación de una clase de la NACE Rev. 2 o de una clase de tamaño de un grupo de la de la NACE Rev. 2 represente menos del 0,1 % de la economía de las empresas, los datos correspondientes también podrán remitirse con el distintivo CETO;

c) Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia:

podrán presentar datos con el distintivo CETO a nivel de grupos y clases de la NACE Rev. 2 y para el desglose por clase de tamaño a nivel de grupos de la NACE Rev. 2. No podrá marcarse más del 25 % de las casillas a nivel de grupos.

Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la revisión de las normas para la utilización del indicador CETO y sus agrupaciones de Estados miembros, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3, a más tardar el 29 de abril de 2013 y, a partir de entonces, cada cinco años.

Artículo 9. Información sobre la aplicación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información necesaria relativa a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

Artículo 10. Períodos transitorios.

1. Durante los períodos transitorios se podrán otorgar excepciones a las disposiciones de los anexos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, siempre que sea necesario realizar adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales.

2. Podrá concederse a un Estado miembro períodos transitorios adicionales para elaborar las estadísticas cuando le resulte imposible cumplir las disposiciones del presente Reglamento debido a las excepciones otorgadas en el marco del Reglamento (CEE) n.º 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos.

Artículo 11. Medidas de aplicación.

1. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2:

a) la definición de las características y su pertinencia para determinadas actividades (artículo 3 y anexo I, sección 4, punto 2);

b) la definición del período de referencia (artículo 3);

c) las modalidades técnicas apropiadas para la transmisión de los resultados (artículo 8 y anexo I, sección 9, punto 2);

d) el período transitorio y las excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento otorgadas durante dicho período (artículo 10, anexo I, sección 11, anexo II, sección 10, anexo III, sección 9, anexo VIII, sección 8, y anexo IX, sección 13);

e) la lista de las características que deberán remitirse utilizando la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo (en lo sucesivo, “NACE Rev. 1.1”) para el año 2008 y los detalles sobre la elaboración de los resultados (anexo I, sección 9, punto 2);

f) el uso del módulo flexible a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra j), y apartado 4;

g) los procedimientos que deben seguirse en relación con las recopilaciones de datos ad hoc mencionadas en el anexo II, sección 4, puntos 3 y 4, el anexo III, sección 3, punto 3, y el anexo IV, sección 3, punto 3.

2. Las medidas siguientes, necesarias para la aplicación del presente Reglamento y destinadas a modificar elementos no esenciales del mismo completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3:

a) la actualización de las listas de características, y los resultados preliminares, siempre que, evaluada cuantitativamente, tal actualización no suponga un aumento del número de unidades encuestadas ni un trabajo desproporcionado con respecto a los resultados previstos, que recaiga sobre dichas unidades. Tales supuestos se evaluarán cuantitativamente (artículos 4 y 8, anexo I, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6);

b) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 3);

c) las normas para marcar los datos como contribución a los totales europeos únicamente (artículo 8, apartado 3);

d) el primer año de referencia para la elaboración de resultados preliminares (artículo 8 y anexo I, sección 5);

e) el desglose de resultados, en particular de las clasificaciones que deban utilizarse y las combinaciones de clases de tamaños (artículo 7, anexo VIII, sección 4, puntos 2 y 3, anexo IX, sección 8, puntos 2 y 3, y anexo IX, sección 10);

f) la actualización de los plazos de transmisión de los datos (artículo 8, anexo I, sección 8, punto 1, y anexo VI, sección 7);

g) la adaptación del desglose de actividades a las modificaciones o revisiones de la NACE y del desglose de productos a las modificaciones o revisiones de la CPA;

h) las medidas adoptadas a partir de la evaluación de los estudios piloto (artículo 4, apartado 4);

i) el cambio en el límite para las poblaciones de referencia (anexo VIII, sección 3);

j) los criterios para la evaluación de la calidad (artículo 6 y anexo I, sección 6, anexo II, sección 6, anexo III, sección 6, y anexo IV, sección 6).

Artículo 12. Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13. Informe.

1. La Comisión presentará, a más tardar el 29 de abril de 2011 y cada tres años a partir de entonces, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, y, en particular, sobre su calidad y la carga que significan para las empresas.

2. En los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 14. Derogación

1. El Reglamento (CE, Euratom) n.º 58/97 queda derogado. El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 queda, asimismo, derogado.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento a partir del año de referencia 2008 en adelante y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI. Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.º 58/97 seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a la recopilación, elaboración y transmisión de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.

Artículo 15. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana