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  • EDICIÓN DE 10/04/2008
 
 

EXTRACCIÓN DE RECURSOS ESPECÍFICOS CON TÉCNICAS DE BUCEO

10/04/2008
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Decreto 64/2008, de 27 de marzo, por el que se regula la certificación profesional para la extracción de recursos específicos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 64/2008, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA LA EXTRACCIÓN DE RECURSOS ESPECÍFICOS CON TÉCNICAS DE BUCEO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Decreto 210/2000, de 21 de julio, sobre regulación de las certificaciones profesionales para la extracción de recursos pesqueros con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia, establecía las certificaciones profesionales necesarias para la recolección o extracción de recursos pesqueros con técnicas de buceo y las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de estas certificaciones profesionales.

La experiencia acumulada hasta la fecha en la formación de buceadoras/es, los cambios tecnológicos experimentados en el sistema de extracción de recursos, la eficacia y la economía de medios en la formación, y la seguridad en la realización de los trabajos hacen necesario proceder a la regulación de un título habilitante para la recogida de recursos pesqueros con técnicas de buceo y la creación de una certificación profesional nueva que unifique las dos reguladas en el Decreto 210/2000, ya que en estos años se constató que es bastante frecuente que una misma buceadora/ or alterne las dos técnicas a lo largo de su vida profesional, por lo que, teniendo en cuenta que estas titulaciones tienen gran parte de su contenido formativo común, se pretende con esta nueva regulación que las personas profesionales que deseen cambiar su actividad de extracción no tengan que obtener la expedición de un nuevo título, con la duplicidad de enseñanzas y la consiguiente pérdida de tiempo y recursos económicos que conlleva.

El presente decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas por el Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 27, al amparo de los artículos 148.1º.19 y 149.1º.19 de la Constitución, y por tanto dentro del marco de la legislación básica del Estado en relación con la seguridad marítima y de la ordenación del sector pesquero; por el Real decreto 1377/1997, de 29 de agosto, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia funciones y servicios en materia de buceo, y del Decreto 287/1997, de 9 de octubre, por el que se asumen las funciones y servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de buceo y su asignación a la Consellería de Pesca.

En virtud de ello, a propuesta de la conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de marzo de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1º.-La certificación profesional.

1. Para la realización de actividades subacuáticas en aguas competenciales de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos en materia de marisqueo, establecidas en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, y con la exclusiva finalidad de recoger o extraer recursos marinos en el marco de un plan de explotación aprobado hasta una profundidad de 12 metros, será necesario que las personas que las efectúen se encuentren en posesión de la certificación profesional de recolector/a de recursos específicos con técnicas de buceo.

2. Esta certificación profesional capacita para efectuar la recogida de recursos marinos autorizados dentro de un plan de explotación mediante técnicas de buceo, con inmersiones en apnea o con equipos de suministro desde la superficie con circuito abierto, hasta una profundidad máxima de 12 metros, siendo el gas respirable el aire y con tiempo total en el fondo que no requiera la realización de paradas de descompresión, según lo establecido en la tabla III de la Resolución de 20 de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina Mercante, o sucesivas actualizaciones de ellas.

Artículo 2º.-Condiciones y requisitos para la obtención de la certificación profesional.

Las condiciones y requisitos para la obtención de la certificación profesional son los siguientes:

a) Haber cumplido los dieciocho años de edad.

b) Tener la enseñanza académica obligatoria.

c) Superar el examen médico de aptitud para el buceo profesional.

d) Superar las pruebas físicas que se establezcan.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico.

f) Superar el curso de formación y las pruebas prácticas correspondientes.

Artículo 3º.-Cursos de formación.

Para obtener la certificación profesional, las personas aspirantes deberán asistir a un curso de formación que tendrá contenidos tanto teóricos como prácticos de las técnicas de buceo así como de recolección responsable de los recursos, y superar una prueba de conocimientos ante un tribunal designado por la dirección general competente de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 4º.-Otras consideraciones formativas.

En los programas formativos y en el desarrollo posterior de sus contenidos, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos incorporará las pautas de sensibilización medioambiental, las orientaciones sobre el código de conducta para una pesca responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas hiperbáricas del Ministerio de Fomento.

Disposiciones transitorias Primera.-Las personas tituladas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor del presente decreto podrán seguir ejerciendo su actividad en las condiciones que cada permiso de explotación determine.

Segunda.-Las personas profesionales que estén en posesión de los certificados de recolector/a en apnea y recolector/a submarino dispondrán de un plazo de un año para validarlos por lo establecido en la presente normativa.

Tercera.-Aquellas personas profesionales que estén en posesión únicamente de uno de los certificados regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, y deseen obtener lo regulado en este decreto, tendrán que hacer la parte del programa formativo que determine la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos en la orden que desarrolla la presente disposición general.

Disposiciones derogatorias Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, en especial:

1. El Decreto 210/2000, de 21 de julio, sobre regulación de las certificaciones profesionales para la extracción de recursos pesqueros con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG n.º 162, del 22 de agosto).

2. La Orden de 17 de octubre por la que se regula el procedimiento de obtención de las certificaciones profesionales para la extracción de recursos marinos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG n.º 299, del 27 de octubre).

3. Artículo 3, letra A, del Decreto 152/1998, de 15 de mayo, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG n.º 106, del 4 de junio).

Disposiciones finales Primera.-Modificación del Decreto 152/1998, de 15 de mayo, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 152/1998, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue: “tener cumplidos los dieciocho años de edad”.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tercera.-Se faculta a la conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este decreto.

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