Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/04/2008
 
 

STS DE 26.11.07 (REC. 656/2007; S. 2.ª). CUESTIONES PROCESALES. INCONGRUENCIA OMISIVA//APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. REVISIÓN DE SENTENCIA//PRINCIPIOS PENALES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

09/04/2008
Compartir: 

Declara la Sala haber lugar al recurso deducido contra sentencia en la que el recurrente fue condenado en concepto de autor de un delito con violencia en las personas, un delito de detención ilegal en concurso ideal con el anterior y un delito de lesiones. Afirma el Tribunal que en el supuesto examinado se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de forma, pues la defensa del acusado solicitó la aplicación de la atenuante de drogodependencia y dicha pretensión no fue resuelta por la sentencia recurrida. Concluye que ha de devolverse la causa al Tribunal de instancia para que la reponga al estado que tenía cuando se cometió la infracción apreciada, dado que el grave defecto de forma en que incurrió la sentencia no puede ser remediado en vía casacional a través del expediente de subsanación de tal irregularidad, porque esa excepcional posibilidad solo cabe en aquellos supuestos en los que, junto al motivo de quebrantamiento de forma, el recurrente formula otro motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida en la instancia, lo que en este supuesto no se produjo; además, de procederse por el Tribunal Supremo a resolver sobre la concurrencia o no de la atenuante solicitada, sin posibilidad de recurrir el pronunciamiento, se privaría al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera la Sala “a quo” no fuera satisfactoria impugnando la misma en casación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 970/2007, de 26 de noviembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 656/2007

Ponente Excmo. Sr. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, que le condenó por delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zamora Bausá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n.º dos de Arrecife, incoó procedimiento abreviado con el n.º 15 de 2.006 contra Jose Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, que con fecha 4 de diciembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el acusado Jose Daniel, sobre las 21.15 horas del día 24 de julio de 2.005, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se introdujo en el interior del domicilio de Eugenio sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Puerto el Carmen del municipio de Tías sin que conste la vía de acceso y una vez en el interior, haciendo uso de un cable de plástico, maniató a Eugenio, de 81 años de edad, a la vez que la golpeaba en distintas partes de su cuerpo pidiéndole que abriera la caja fuerte. El acusado consiguió que la anciana Eugenio le facilitara el número de la caja fuerte, abriendo la misma y apoderándose de 80 euros en efectivo y de varias joyas y efectos cuyo importe según tasación pericial asciende a 335 euros, huyendo del lugar y dejando a Eugenio atada de manos, lográndose ésta desatar y avisar a la Policía. Como consecuencia de los hechos Eugenio sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples con hematomas superficiales en órbita del ojo derecho, cara externa del brazo derecho y ambas muñecas, hematomas profundos en región sacroglútea derecha y cara interna de brazo izquierdo, herida inciso contusa con sutura de trece puntos en cara externa de pierna izquierda, que precisaron de varias asistencias médica y quirúrgica, con treinta días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales y dejándole como secuelas perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por los delitos de robo con violencia y detención ilegal y dos años y tres meses de prisión por el delito de lesiones, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de las costas procesales. También deberá indemnizar a Eugenio en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones ocasionadas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC. Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo por infracción de precepto constitucional: Primero.- Por infracción de precepto constitucional de art. 24 de la C.E. respecto a la tutela judicial efectiva; Motivo por infracción de ley: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 163.1 del C. Penal; Motivo por quebrantamiento de forma: Por quebrantamiento de forma al amparo del n.º 1, inciso 3º del art. 851 de la L.E.Cr. por entender que no se han resuelto todos los puntos objeto de defensa.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2.007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acusado, ahora recurrente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242.1º del C.P., de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1º del C.P. en concurso ideal del artículo 77 con el anterior y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º del C. Penal.

El primer motivo de casación denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se dice quebrantado porque la sentencia impugnada no ha dado respuesta a la cuestión planteada por la defensa del acusado sobre la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.2 C.P., como en su versión de atenuante del art. 21.2.

El motivo tercero del recurso abunda en esta reclamación, ahora en base al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 L.E.Cr.

Dada la íntima relación entre ambos motivos, y siendo así que tiene su entronque constitucional en el art. 24 C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, principio constitucional del que es una de sus expresiones el quebrantamiento de forma invocado, examinaremos conjuntamente estas censuras.

En el escrito de defensa del acusado se establecía que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad pero también se interesaba como diligencia de prueba “para que se libre oficio-requerimiento al C.A.D. de Arrecife al objeto de incorporar al procedimiento los datos relativos a mi representado, es decir, si el mismo consta como toxicómano, desde cuándo, tratamiento si lo sigue”, prueba que fue admitida por el Tribunal, incorporándose a las actuaciones Informe de dicho organismo sobre la drogodependencia del acusado, e incorporándose esta prueba documental al debate procesal del juicio. En el juicio oral, solicitó que se aplicara la atenuante del art. 21.2 C.P.

El art. 851.3 L.E.Cr. establece, en relación con el 901 bis a), que cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa (y de acusación) se anulará la sentencia y se devolverá al Tribunal de instancia para que subsane la irregularidad conforme a derecho.

Una reiteradísima y conteste doctrina jurisprudencial ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sª del T. C. 26/1997, se dice que “en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión”. El mismo Tribunal Constitucional, en la sª 172/1997, afirma que, para apreciar este vicio procesal, “ha de comprobarse si la cuestión ha sido suscitada en el momento procesal oportuno y “si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión”;.. siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo alegando que el artículo 732 de la L.E.Cr. señala que una vez practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación y en este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal, lo que no consta que esto se produjera.

Este reproche del Ministerio Público no puede ser acogido porque en el caso examinado no estamos ante un sumario ordinario, sino ante un Procedimiento Abreviado (n.º 15/2006) para el que rige, a los efectos que nos ocupan el art. 788.3 L.E.Cr. no exige la formalidad contemplada en el art. 732, para el caso de modificación de las conclusiones provisionales o escrito de defensa.

A tenor del Acta oficial del Juicio Oral, la solicitud por la defensa del acusado de la aplicación del art. 21.2 C.P. no fue una mera alegación “in voce” expuesta por vía de informe. Se trata de una auténtica pretensión jurídica, como lo es toda aquella solicitud de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (véase, por todas, STS de 2 de diciembre de 2.002 ) y tal pretensión de naturaleza jurídica se formuló en el tiempo y forma legalmente establecidos en el mencionado art. 788.3 L.E.Cr., es decir, después de practicada la prueba y respondiendo a la pregunta formulada por el Presidente del Tribunal sobre si se elevaban a definitivas o se modificaban las calificaciones provisionales; lo que, por otra parte, quedó documento formal y oficialmente en el Acta del juicio.

Siendo ello así, y aunque se pretendiera hacer aplicación del art. 732 L.E.Cr., como precepto de aplicación subsidiaria a las disposiciones legales que regulan el Procedimiento Abreviado, consideramos que dicha regla resulta intrascendente en el supuesto examinado, no sólo porque la pretensión de la defensa se formuló en el momento y en la forma procesalmente hábiles, y así quedó documentada, sino porque, en cualquier caso, la protección y garantía de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva y la defensa del acusado, no pueden quedar supeditados a la observancia de un exasperado formalismo redundante y superfluo.

El grave defecto de forma en que incurre la sentencia que ahora se recurre no puede tampoco ser remediado en este trance de casación a través del expediente de subsanación de tal irregularidad algunas veces utilizado por esta Sala. En primer lugar, porque esta excepcional posibilidad solamente cabe en aquellos supuestos en los que, junto al motivo por quebrantamiento de forma, el recurrente formula otro motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida en la instancia, lo cual permitiría a este Tribunal a quo dejar sin respuesta, lo que en el caso presente no acaece a tenor de los restantes motivos casacionales formulados en ninguno de los cuales se alude a la atenuante cuya apreciación se propugnó al Tribunal sentenciador (véase STS de 7 de abril de 1.997 ). Y, en segundo término, y a mayor abundamiento, porque al suplir esta Sala al Tribunal de instancia en su función de resolver sobre la concurrencia o no de la grave drogadicción sin posibilidad de recurrir el pronunciamiento, estaría privando al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera la Sala a quo no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal. Por todo cuanto acontece procede estimar el motivo, lo que exime del examen del resto de las censuras que se formulan en el recurso, debiendo devolverse la causa al Tribunal de instancia para que, la Sala a quo integrada por los mismos Magistrados y como prescribe el art. 901 bis a) L.E.Cr., reponga aquélla al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, salvando el defecto de razonamiento respecto a la circunstancia atenuante alegada y matizando y explicitando, en su caso, la individualización de las penas impuestas al acusado. Solución que se adopta de conformidad con una reiterada praxis jurisprudencial de la que son exponentes, por todas, las SSTS de 21 de septiembre y 20 de octubre de 1998 y 21 de junio de 1.999.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección Sexta, con fecha 4 de diciembre de 2.006, en causa seguida por delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia en las personas, estimando su primer y tercer motivos por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma respectivamente y sin entrar en el examen del segundo, debiendo devolver la causa al Tribunal de instancia para que, la Sala a quo integrada por los mismos Magistrados, reponga aquélla al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, salvando el defecto de razonamiento respecto a la circunstancia atenuante alegada y matizando y explicitando la individualización de las penas impuestas al acusado. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana