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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

09/04/2008
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Decreto 56/2008, de 1 de abril, por el que se establece el reglamento de organización y funcionamiento de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia (BOPV de 8 de abril de 2008). Texto completo.

El Decreto 56/2008 regula la figura de la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia y establece el procedimiento por el que se regirá a la hora de proceder a sus actuaciones e investigaciones.

El Decreto Autonómico establece que la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia se configura como un órgano que ejerce sus funciones con plena autonomía respecto a la Administración y que se adscribe al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales sin integrarse en él.

DECRETO 56/2008, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en el Capítulo I de su Título V, crea y regula en sus líneas básicas la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, como órgano de defensa ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia y de sensibilización y promoción de éstas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Respecto a la naturaleza jurídica de la Defensoría, la citada Ley la adscribe al Departamento competente en materia de asuntos sociales, aunque sin integrarse en él, ejerciendo sus funciones con plena autonomía respecto a la Administración.

Si bien la Ley 3/2005, de 18 de febrero, establece con carácter general las funciones y la organización de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, otorga un plazo concreto para que se proceda a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento específico de dicho órgano.

El presente Decreto, entre otras cuestiones, regula la figura de la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia y establece el procedimiento por el que se regirá a la hora de proceder a sus actuaciones e investigaciones. Por último, también se incide en otros aspectos como el relativo a la colaboración con otras instituciones, el personal y el régimen económico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 1 de abril de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer la organización y el funcionamiento de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, a efecto del cumplimiento de los fines que le encomienda la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 2.– Naturaleza jurídica.

La Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, se configura como un órgano que ejerce sus funciones con plena autonomía respecto a la Administración y que se adscribe al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales sin integrarse en él.

Artículo 3.– Fines.

Los fines de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia son la defensa ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia, y la sensibilización y promoción de éstas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.– Funciones.

Corresponde a la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Recogida y primera evaluación de las quejas que se formulen por amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia. A estos efectos, la Defensoría abrirá un período de información o contraste previo con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de tramitar la queja.

b) Derivar, en su caso, a las instituciones y órganos competentes las quejas que se formulen por amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia.

c) Facilitar vías de negociación y colaboración interinstitucional y dirigir recomendaciones con el fin de corregir situaciones o prácticas de amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia. Se realizará un seguimiento del cumplimiento de las citadas recomendaciones.

d) Realizar funciones de sensibilización a favor de los derechos de la infancia y la adolescencia y de promoción social de estos derechos.

e) Fomentar la divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia y promover su ejercicio.

f) Prestar asesoramiento y asistencia a la infancia y la adolescencia ante posibles situaciones o prácticas de amenaza o vulneración de sus derechos.

g) Potenciar el asociacionismo a favor de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como la promoción directa de las asociaciones y entidades que trabajan en pro de estos derechos.

h) Proponer mecanismos de coordinación con el Ararteko, así como con otros órganos e instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.

i) Analizar y evaluar el grado de cumplimiento y adecuación de la normativa relativa a la protección de la infancia y la adolescencia tanto a nivel institucional como social. A estos efectos, elaborará un dictamen anual en el que se recojan las actuaciones llevadas a cabo y que será presentado ante el Parlamento Vasco.

j) Proponer reformas legales, administrativas y procedimentales que agilicen la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia y contribuyan a mejorar los servicios destinados a su atención.

k) Cualquier otra función que le sea encomendada para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5.– Carácter gratuito.

Las actuaciones realizadas por la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia tendrán carácter gratuito para las personas interesadas.

Artículo 6.– Deber de reserva.

1.– La Defensoría actuará con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.– Toda persona al servicio de la Defensoría está sujeta a la obligación de mantener estricta reserva en los asuntos que ante ella se tramiten.

Artículo 7.– La relación con el Parlamento Vasco.

1.– La Defensoría para la Infancia y la Adolescencia ha de presentar ante el Parlamento Vasco el dictamen anual que elabore, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero.

2.– El dictamen anual debe incluir al menos los siguientes contenidos:

a) Relación del número y tipo de investigaciones llevadas a cabo, tanto de oficio como a instancia de parte, y el resultado de las mismas, señalando las propuestas y las recomendaciones realizadas y si han sido aceptadas o no, así como, en su caso, los supuestos en los que se haya dificultado o impedido la acción investigadora de la Defensoría.

b) Relación de las quejas rechazadas y sus motivos.

c) Relación del número y tipo de asesoramientos llevados a cabo.

d) En su caso, relación de estudios y de propuestas de legislación y de reforma legislativa realizadas.

e) Cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés.

3.– La Defensoría acudirá a las comisiones parlamentarias correspondientes cuando fuera convocada.

CAPÍTULO II

LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 8.– Nombramiento.

La Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia, de conformidad con la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, se designará a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por Decreto del Lehendakari, por un período de cuatro años y podrá volverse a nombrar por otro período de la misma duración. Este nombramiento deberá ser ratificado por el Pleno del Parlamento Vasco y por mayoría absoluta.

Artículo 9.– Régimen de incompatibilidades.

La condición de Defensora o Defensor de la Infancia y la Adolescencia es incompatible con:

a) Todo mandato representativo de elección popular.

b) Cualquier cargo político de libre designación.

c) La afiliación a un partido político, sindicato u organización empresarial.

d) El desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.

e) El ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

f) El ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

Artículo 10.– Cese.

1.– La Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia cesará en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo para el que se ha producido su nombramiento.

c) Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de sus deberes en el ejercicio de su cargo.

e) Haber sido condenada o condenado en sentencia firme por delito doloso.

f) Incompatibilidad sobrevenida.

2.– Si se produjera alguno de los supuestos del apartado anterior, el Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales informará de ello al Pleno del Parlamento. Si del examen del asunto resulta la existencia de razones para el cese, éste se formalizará mediante Decreto del o la Lehendakari.

3.– Cuando el cese se produzca por la causa establecida en el apartado 1.b), la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia continúa desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de la nueva Defensora o el nuevo Defensor.

Artículo 11.– Funciones del titular de la Defensoría.

Para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 4, corresponde a la Defensora o al Defensor de la Infancia y la Adolescencia:

a) Representar a la Defensoría.

b) Establecer las prioridades de objetivos en la política de actuación de la Defensoría.

c) Orientar la actuación de la Defensoría en pro de los derechos de la infancia y la adolescencia mediante el diseño e implementación de acciones de sensibilización, asistencia, difusión y promoción a favor de estos derechos y de las asociaciones y entidades que trabajan en pro de éstos.

d) Dirigirse, personalmente o por escrito, a las distintas personas físicas o jurídicas, con el fin de recabar la información necesaria para poder tramitar las quejas presentadas y las actuaciones que se inicien de oficio.

e) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio.

f) Decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite de las quejas y sobre la resolución última de las investigaciones, y sobre las actuaciones de oficio.

g) Divulgar la naturaleza del trabajo de la Defensoría, sus investigaciones e informes.

h) Presentar al Parlamento Vasco el dictamen anual que la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia prevé en su artículo 97.2.i).

i) Proponer anualmente al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales el anteproyecto de presupuesto de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, y presentar la liquidación del presupuesto anual.

j) Fijar las directrices para la ejecución de su presupuesto, conforme a la legislación presupuestaria aplicable.

k) Ejercer las facultades de órgano de contratación.

l) Autorizar y disponer los gastos derivados de la ejecución del presupuesto.

m) Proponer a los órganos competentes la configuración de la plantilla de personal y las características y requisitos de cada puesto de trabajo en el marco de las disponibilidades presupuestarias.

n) Nombrar y cesar a las personas asesoras y al personal de confianza.

ñ) Ejercer la superior dirección administrativa de la Defensoría, así como dictar instrucciones de orden interno.

o) Ejercer la potestad disciplinaria, excepto la separación del servicio.

p) Establecer mecanismos de coordinación y colaboración para la consecución de los fines atribuidos a la Defensoría.

q) Otorgar, en nombre de la Defensoría, los contratos públicos y privados necesarios para el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de contratos en el ámbito patrimonial por la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, y de las facultades atribuidas al Consejo de Gobierno y al Departamento de Hacienda y Administración Pública por el Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 12.– Retribución.

1.– La Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia percibe las retribuciones que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tienen asignados los directores o directoras de la Administración de la Comunidad Autónoma y le son de aplicación, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, las normas que regulan dichos cargos.

2.– La Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia queda obligado a la declaración de sus bienes y actividades, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 129/1999, de 23 de febrero, que regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

SECCIÓN 1.ª

INICIO

Artículo 13.– Formas de iniciación del procedimiento.

1.– La Defensoría para la Infancia y la Adolescencia podrá iniciar investigaciones de oficio o a instancia de parte.

2.– La Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia deberá iniciar una investigación de oficio cuando por sus propios medios conociera de una situación de amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 14.– Iniciación a instancia de parte.

1.– Se podrá dirigir a la institución toda persona física o jurídica, con independencia de su nacionalidad, residencia o edad, además de cualquier autoridad administrativa en asuntos que no sean de su competencia.

2.– Toda queja se presentará en escrito razonado firmada por la persona interesada con indicación de su nombre, apellidos y medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificaciones. Se expresará también la fecha y el lugar en el que se formula la queja, así como la identificación de la persona física o jurídica contra la que se formula la queja.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para facilitar la presentación de quejas formuladas por menores de edad, éstos y éstas podrán dirigirse a la Defensoría mediante comparecencia personal, vía telefónica o a través de cualquier otro mecanismo que se pueda articular para la relación entre la ciudadanía y la administración, siempre que su identidad pueda ser acreditada fehacientemente con posterioridad y se plasme el contenido de su queja.

4.– Toda queja deberá ser presentada en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que se tenga conocimiento de los hechos.

5.– La Defensoría puede continuar el procedimiento investigatorio incluso en el caso de que la persona afectada manifestara su deseo de retirar la queja.

SECCIÓN 2.ª

TRAMITACIÓN

Artículo 15.– Admisibilidad.

1.– Las quejas quedarán debidamente registradas y se acusará recibo de todas ellas. Una vez analizadas, serán admitidas o rechazadas. El rechazo de las quejas se hará en escrito motivado, informándose a la persona interesada sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si las hubiere.

2.– La presentación de una queja, así como su posterior admisión, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado.

3.– La Defensoría no tiene competencia para revocar, anular o sancionar actos administrativos.

4.– La Defensora o el Defensor de la Infancia y Adolescencia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que haya recaído sentencia firme ni de las que estén pendientes de resolución judicial. Asimismo lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los Juzgados o Tribunales. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 16.– Investigación.

1.– Admitida la queja o iniciado el procedimiento de oficio, la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia promoverá la oportuna investigación para el esclarecimiento de los hechos.

2.– En esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra la que se haya presentado la queja con el objeto de que realice, en un plazo no inferior a diez días, las alegaciones y aporte los documentos y otros elementos que considere oportunos en su descargo o a los efectos del esclarecimiento de los hechos. La persona contra la que se haya presentado la queja tendrá acceso a las diligencias de investigación efectuadas, que deberán estar debidamente documentadas en el expediente, a efectos del cumplimiento del citado trámite de audiencia.

3.– Cuando los hechos a investigar afecten a un organismo o dependencia administrativa, o a algún centro o servicio de naturaleza privada, se dará cuenta del contenido sustancial de la queja a la persona responsable de los mismos, para que proceda a remitir informe sobre los hechos en el plazo que se establezca en cada caso en función de las circunstancias concurrentes.

4.– En el supuesto de que los hechos estén referidos a la actuación de la Administración se informará también al Ararteko, con el fin de coordinar la labor de investigación y conclusión del expediente.

5.– Cuando las quejas recibidas vayan referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia deberá dar cuenta al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas.

6.– Cuando la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, los pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 17.– Tratamiento lingüístico.

Las personas que se dirijan a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia tendrán derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con ella y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto se arbitrarán las medidas oportunas para garantizar el ejercicio de este derecho.

Artículo 18.– Obligación de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación de la Defensoría tienen el deber de facilitar su labor, aportando en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento.

SECCIÓN 3.ª

CONCLUSIONES

Artículo 19.– Informes.

1.– La actividad investigadora de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia concluirá en informes motivados, determinando si aprecia o no amenaza o vulneración de los derechos recogidos en la Ley 3/2005, de 18 de febrero.

2.– En sus informes, la Defensora o el Defensor de la Infancia y Adolescencia podrá, además, incluir advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes legales y sugerencias para la adopción de mejores prácticas o medidas, en el ámbito de sus competencias.

3.– En el caso de que la persona contra quien va dirigida la queja incumpla las recomendaciones realizadas por la Defensoría, ésta facilitará a la persona afectada información sobre las posibles vías de tramitación de su reclamación ante otras instituciones administrativas o judiciales.

Artículo 20.– Notificación.

La Defensora o el Defensor de la Infancia y Adolescencia deberá notificar a la persona física o jurídica que formuló la queja, así como a aquella o aquellas contra las que se dirigió la queja, el resultado de las investigaciones. Asimismo, el resultado se notificará a la dependencia administrativa o ente privado objeto de las investigaciones.

CAPÍTULO IV

COLABORACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 21.– Colaboración.

En el ejercicio de sus competencias, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia coordinará sus funciones:

a) Con el Ararteko, cuando se trate de asuntos relacionados con el funcionamiento de la Administración Pública Vasca.

b) Con las instituciones análogas de otras comunidades autónomas.

c) Con órganos e instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.

d) Con el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.

CAPÍTULO V

PERSONAL

Artículo 22.– Composición.

1.– El personal de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia está constituido, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, por el personal asesor y de confianza y por el por personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

2.– Los puestos de trabajo que tengan asignadas funciones que impliquen el ejercicio de la autoridad e inspección deben ser ocupados por funcionarios o funcionarias de carrera.

Artículo 23.– Plantilla.

Corresponde al Defensor o Defensora de la Infancia y la Adolescencia, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, proponer a los órganos competentes la plantilla de personal y las características y requisitos de cada puesto de trabajo.

Artículo 24.– Personal asesor y de confianza.

1.– El personal asesor y de confianza será nombrado y cesado libremente por la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia y, en todo caso, cesará automáticamente cuando sea cesada la persona titular de la Defensoría que le nombró.

2.– Excepcionalmente, cuando el cese de la persona titular de la Defensoría se produzca por la causa establecida en el apartado 1.b) del artículo 10.1, en relación con el artículo 10.3, y en consecuencia la Defensora o el Defensor de la Infancia y la Adolescencia continúe desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de la nueva Defensora o el nuevo Defensor, el personal asesor y de confianza continuará desempeñando sus funciones hasta ese mismo momento.

3.– Su régimen será el establecido para el personal eventual al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 25.– Resto de personal.

Al resto del personal le es de aplicación el régimen jurídico del funcionariado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 26.– Acreditación del personal investigador.

La Defensora o el Defensor ha de extender al personal que tenga atribuidas funciones de investigación un documento acreditativo de dicha condición, con carácter personal e intransferible. Éste perderá su valor cuando se produzca el cese de la persona acreditada. La exhibición de dicho documento será título habilitante suficiente para personarse ante cualquier persona física o jurídica sometida a la acción investigadora de la Defensoría, en los términos previstos en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 27.– Integración y estructura.

1.– Las dotaciones económicas de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia se consignarán en el Programa presupuestario correspondiente a Servicios Sociales de la Sección correspondiente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– La estructura del presupuesto se ajustará a lo que disponga la normativa presupuestaria aplicable.

Artículo 28.– Elaboración y aprobación.

La Defensora o Defensor de la Infancia y la Adolescencia aprobará anualmente el anteproyecto de presupuesto, que remitirá al Departamento competente en materia de asuntos sociales con el fin de que se apruebe e incluya en el presupuesto de dicho Departamento, para la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de asuntos sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Constitución de la Defensoría.

La Defensoría para la Infancia y la Adolescencia se constituirá tras la definición organizativa del mismo y la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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