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ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LAS FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA

08/04/2008
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Decreto 24/2008, de 28 de marzo, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja (BOR de 5 de abril de 2008). Texto completo.

El Decreto 24/2008 regula la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de La Rioja, en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 6.1 y 7.3 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 5/2005, de 1 de junio, de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 24/2008, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE REGLAMENTA LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LAS FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA RIOJA.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo octavo. Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

El ingreso del Reino de España en la Comunidad Económica Europea y las posteriores normativas que han ido promulgándose desde Europa en relación a la protección de productos agrarios y alimentarios, han hecho evolucionar el concepto de Denominaciones de Origen citado en el Estatuto de Autonomía hacia otras figuras, como las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) O las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), basadas en los Reglamentos Europeos 510/2006 y 2509/2006, que establecen la necesidad para su creación de una solicitud realizada por una agrupación, así como un órgano que controle y certifique la adecuación al Pliego de Condiciones o al Reglamento de funcionamiento correspondientes.

Por otra parte, reconociendo el buen resultado obtenido por los Consejos Reguladores creados al amparo de la Ley 25/1970, debe asumirse a su vez que en su condición de órganos desconcentrados de la Administración les otorga un carácter administrativo que no parece ya adecuado vista la evolución de aquéllos en los últimos años. En este mismo criterio incide la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino cuando introduce la novedad legislativa de los órganos de gestión privados, otorgándoles facultades y supervisando su funcionamiento como directores de determinadas figuras de calidad agroalimentaria.

Sobre esta base normativa y teniendo en cuenta la situación actual de desarrollo y crecimiento de distintas marcas de calidad agroalimentaria en esta Comunidad Autónoma, se promulgó la primera Ley por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, que ajustándose a las especificidades propias de esta Comunidad Autónoma y de sus figuras de calidad, permite el crecimiento y desarrollo de aquellas existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico adecuado para conseguir estos fines.

La Ley 5/2.005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, supuso un impulso decidido por el fomento, apoyo y defensa de las marcas de calidad agroalimentaria, entendiendo que el camino de la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad y nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente, es el que mejores resultados puede ofrecer para el sector agroalimentario riojano.

La política de diferenciación de marcas de calidad se basa en tres pilares fundamentales, el mantenimiento o incremento de las rentas del sector agrario, la diferenciación basada en la calidad, ligada o no al origen geográfico y la satisfacción de los consumidores.

La correcta gestión de las figuras de calidad depende no sólo del desempeño de las funciones de supervisión y superior inspección que ha de desempeñar la administración competente sino, como es obvio, de la correcta autogestión que han de ejercitar los operadores de cada figura de calidad, organizados en lo que la precitada Ley define como órganos de gestión.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de marzo de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la norma

El objeto de esta norma es reglamentar la estructura y el funcionamiento de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de La Rioja, en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 6.1 y 7.3 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Denominación y ámbito

1.-La gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), las Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras figuras de calidad que pudieran aprobarse conforme a la normativa a que se refiere el artículo 4.3.a) de la Ley 5/2005, de 1 de junio, será realizada por un órgano de gestión, de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.

2.-Los órganos de gestión de las figuras de calidad a que se refiere el apartado anterior se podrán denominar “Consejo Regulador”, excepto los de las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra y las demás que resulten afectadas por lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3.-Un mismo órgano solo podrá gestionar una única figura de calidad.

4.-El ámbito de competencia de los órganos de gestión vendrá determinado:

a) En lo territorial: por la zona de producción.

b) En razón de los productos: por los protegidos por el nivel de calidad.

c) En razón de las personas: por las inscritas en los registros establecidos por el reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

Por el mero hecho de la inscripción en los registros establecidos por el reglamento regulador de la figura de calidad, las personas físicas y jurídicas inscritas estarán obligadas al cumplimiento de los acuerdos del órgano de gestión dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley 5/2005 y normativa que la desarrolle.

Artículo 3.- Naturaleza y régimen jurídico

1.- Los órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

2.- Los órganos de gestión de naturaleza pública serán, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la citada Ley 5/2.005, corporaciones de derecho público, cuya actuación se someterá al derecho privado excepto en los supuestos en que ejerzan potestades, facultades y funciones públicas que la Administración le haya encomendado o delegado, en cuyo caso, su actuación se someterá al derecho administrativo. En este último caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3.- Los órganos de gestión de naturaleza privada serán asociaciones constituidas al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, cuya actuación se someterá al derecho privado. No obstante, los actos dictados en el ejercicio de las funciones a las que se refieren las letras e), f) y h) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, serán objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria. La Resolución de su titular pondrá fin a la vía administrativa.

4.- Los órganos de gestión podrán contratar al personal necesario para su funcionamiento en régimen laboral, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.- La autorización de los órganos de gestión corresponde al Consejero titular de la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria, conforme al procedimiento establecido en la presente norma.

Artículo 4.- Fines y funciones

1.- Los fines y funciones de los órganos de gestión jurídico públicos vendrán determinados en la norma de creación de la Corporación de Derecho Público, que deberá respetar los contenidos mínimos de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio.

2.- Los fines y funciones de los órganos de gestión jurídico privados serán los determinados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 1 de junio, y en el Reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

3.- Los acuerdos y decisiones de los órganos de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad. Los acuerdos adoptados en el ejercicio de la función e) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 5.- Obligaciones de los órganos de gestión

1.-Los órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones y a colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.

2.-El incumplimiento de esta obligación podrá comportar las siguientes medidas, conforme al procedimiento establecido en esta norma:

a) Apercibimiento, con plazo para la corrección del incumplimiento.

b) Suspensión temporal de la autorización administrativa por un período máximo de seis meses.

c) Cancelación de la autorización administrativa como órgano de gestión.

Artículo 6.- Derechos y obligaciones de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad

1.- Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros establecidos en los reglamentos reguladores de la figura de calidad podrán producir, transformar o comercializar los productos protegidos por dicha figura de calidad.

2.- El derecho al uso de las menciones contenidas en cualesquiera de las indicaciones de calidad del ámbito de la Ley 5/2005, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, será exclusivo de las firmas inscritas en los registros correspondientes de la figura de calidad.

3.- Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por el Reglamento regulador de la figura de calidad, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el órgano de gestión, los operadores agroalimentarios inscritos en los Registros correspondientes deberán estar al corriente del pago en sus obligaciones económicas con el órgano de gestión.

Capítulo II.

Estructura y funcionamiento de los órganos de gestión

Artículo 7.- Principios básicos

Son principios básicos de los órganos de gestión los de representación democrática, funcionamiento sin ánimo de lucro, representatividad paritaria de los intereses económicos y sectoriales implicados en la figura de calidad y autonomía de gestión.

Sección 1ª.

Órganos de Gestión Privados

Artículo 8.- Estructura de los órganos de gestión privados

1.- Los órganos de gestión de naturaleza jurídico privada, contarán con la siguiente estructura:

a- Asamblea General

b- Junta Directiva

c- Presidente

d- Vicepresidente, en su caso

2.- La atribución de funciones a los órganos señalados en el apartado anterior será la que fijen los Estatutos de cada asociación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

3.- La Junta Directiva, como órgano de representación de la asociación, podrá asumir las funciones atribuidas al órgano de gestión de la figura de calidad.

4.- Si los Estatutos de la asociación- órgano de gestión lo prevén, la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria podrá designar uno o dos vocales técnicos en la Junta Directiva, con voz pero sin voto, los cuales velarán por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.

Artículo 9.- Adscripción al órgano de gestión

1.- De conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/2005, todo operador agroalimentario inscrito en los registros establecidos por el Reglamento regulador de la figura de calidad podrá pertenecer a la asociación que se constituya para ser el órgano de gestión autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria.

2.- La pertenencia a la asociación es de carácter voluntario. No obstante, solo los operadores agroalimentarios que pertenezcan a la asociación podrán participar en el órgano de gestión.

3.- Todos los operadores agroalimentarios inscritos en los registros establecidos por el Reglamento regulador de la figura de calidad, aunque no pertenezcan a la asociación autorizada como órgano de gestión, estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias adopte el órgano de gestión. Asimismo estarán obligados a contribuir al sostenimiento económico del órgano de gestión.

Artículo 10.- Funcionamiento de los órganos de gestión privados

1.- La organización interna del órgano de gestión privado será la regulada en los Estatutos de la asociación, debiendo respetar los principios básicos establecidos en la Ley 5/2005 y en este reglamento de desarrollo.

2.- Corresponde al órgano de gestión privado la organización de los procesos de elección de sus órganos de representación, conforme a lo establecido en sus Estatutos. Dicho proceso electoral deberá realizarse mediante sufragio universal directo y secreto de entre los asociados titulares inscritos en los registros correspondientes.

3.- Antes del inicio de su actividad como órgano de gestión, la asociación deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria e inscribirse en el Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria.

4.- Los órganos de gestión privados comunicarán al Registro de órganos de gestión la composición de sus órganos de representación y las modificaciones que puedan producirse, en un plazo máximo de un mes desde la constitución y toma de posesión de los cargos.

5.- La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria ejercerá la tutela administrativa de los actos de los órganos de gestión privados dictados en el ejercicio de las funciones de las letras e), f) y h) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del presente Decreto.

Sección 2ª.

Órganos de Gestión Públicos

Artículo 11.- Estructura de los órganos de gestión públicos

1.- Los órganos de gestión que revistan la forma de Corporaciones de Derecho Público, contarán con la siguiente estructura:

a) Pleno

b) Presidente

c) Vicepresidente, en los casos que lo contemple su norma de creación.

2.- En la norma de creación de la corporación de derecho público se desarrollarán las funciones de los órganos de gobierno relacionados en el apartado anterior, conforme a los criterios establecidos en este Decreto.

3.- Son miembros de la corporación de derecho público todos los operadores agroalimentarios inscritos en los registros establecidos por el Reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate, todos los cuales serán electores y elegibles para formar parte de los órganos de gobierno de la corporación.

Artículo 12.- El Pleno

1.- El Pleno estará constituido por un máximo de diez vocales en representación de los productores, elegidos por y entre los productores inscritos en los correspondientes registros y por un máximo de diez vocales en representación de los elaboradores y/o comercializadores, elegidos por y entre los inscritos en los correspondientes registros. Los vocales suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.

2.- El Consejero titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria designará uno o dos vocales técnicos, que actuarán con voz pero sin voto en las reuniones del órgano de gestión, los cuales velarán por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.

3.- Solo pueden ser vocales los operadores inscritos en los registros correspondientes, sean personas físicas o jurídicas. Si el operador elegido fuese una persona jurídica, actuará por medio del representante persona física que la sociedad inscrita designe, con poder suficiente para ello. Si la persona física perdiera su vinculación con la sociedad a la que representaba, ésta no perderá la vocalía sino que designará a otro representante en el pleno.

4.- Aquellos operadores que figuren inscritos en los Registros de la figura de calidad como productores y a la vez elaboradores y/o comercializadores, podrán ejercer su derecho a elegir vocales al Pleno en ambos sectores, productor y elaborador y/o comercializador. No obstante, no podrán ser elegibles en ambos grupos, debiendo optar con anterioridad al proceso electoral por el sector en el que van a presentar su candidatura.

5.- El Reglamento regulador de la figura de calidad determinará el número de vocales que corresponda, manteniendo en todo caso la paridad entre ambos sectores.

6.- Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en la figura de calidad, incluidos los minoritarios, la norma de creación de la corporación de derecho público podrá determinar subsectores dentro de cada sector, en función de la estructura productiva o de comercialización.

7.- Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.

8.- Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta la norma de creación de la corporación y la normativa que se apruebe.

9.- Los vocales electos perderán su cargo en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento, incapacidad, enfermedad prolongada o ausencia a seis sesiones consecutivas o alternas en el plazo de un año.

b) Cuanto cause baja en el registro en cuya representación fue elegido.

c) Cuando durante el mandato se incurra en un supuesto de doble representación.

d) Cuando los vocales hubieren sido sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave por resolución firme, cometida en el ámbito de la figura de calidad de que se trate.

e) Por renuncia presentada ante el Presidente del Órgano de Gestión

f) Por expiración de su mandato

Las anteriores causas operarán de forma automática, si bien el Pleno del Órgano de Gestión deberá adoptar acuerdo expreso, por mayoría, sobre la pérdida de la condición de vocal plenario en la primera sesión que celebre desde que se hubiere producido la causa, debiéndose oír previamente, si procede, al interesado. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria.

En cualquiera de los casos anteriores, el vocal será sustituido por su suplente por el tiempo que restare de mandato, si aún así se produjera una vacante, esta será cubierta por el plazo que reste hasta la finalización del mandato del Pleno vigente, mediante sorteo entre los operadores inscritos en el Registro correspondiente a la vocalía que hubiera quedado vacante. Dicho sorteo se realizará en la primera sesión plenaria que se convoque una vez firme la vacante generada.

El órgano de gestión deberá comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria las modificaciones en el plazo máximo de un mes desde que se hubiesen producido.

Artículo 13.- El Presidente y el Vicepresidente

1.- El Presidente será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios. Si el Presidente es elegido de entre los vocales, no se cubrirá su puesto de vocal y no dispondrá de voto de calidad. En el caso de que el Presidente propuesto no sea un vocal electo, deberá ser un profesional de reconocido prestigio y experiencia en la materia y tendrá voz, pero no voto.

2.- El resultado de la elección del Presidente se notificará a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria para su nombramiento por el Consejero.

3.- Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos y cualquier otra función que se le encomiende en la norma reguladora de la corporación de derecho público y en el Reglamento regulador de la figura de calidad.

4.- El Vicepresidente será nombrado por el Consejero con competencias en materia de agricultura a propuesta del Pleno, que lo elegirá por mayoría cualificada de dos tercios de entre los vocales electos. En caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, el cargo de Vicepresidente recaerá sobre un vocal de sector distinto al del Presidente.

La función del Vicepresidente es sustituir al Presidente en caso de ausencia, y asumir sus funciones transitoriamente en caso de cese o fallecimiento, hasta la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 14.- Funcionamiento de los órganos de gestión públicos

El funcionamiento de los órganos de gestión públicos será el establecido en la norma reguladora de la corporación de derecho público, debiendo respetar los siguientes principios:

a) La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria ejercerá la tutela administrativa. La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se prevean en la Ley 5/2005 y disposiciones que la desarrollan.

b) Los acuerdos del Pleno relativos a la modificación del Reglamento regulador de la figura de calidad se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que la norma de creación y constitución de la corporación de derecho público establezca otro tipo de mayoría, siendo necesario en todo caso para su validez que estén presentes la mitad más uno de los miembros del Pleno con derecho a voto.

Capítulo III.

Procedimiento para la autorización de los órganos de gestión

Artículo 15.- Generalidades

1.-Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria antes de iniciar su actividad.

2.-Para los órganos de gestión de naturaleza pública, la autorización administrativa se otorgará en la norma de creación de la corporación de derecho público. Para los órganos de gestión de naturaleza privada, el procedimiento para obtener la autorización será el establecido en el artículo siguiente.

Artículo 16.- Procedimiento para la concesión de la autorización

1.- La competencia para conceder a una asociación privada la autorización como órgano de gestión de una figura de calidad corresponde al Consejero titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria.

2.- Las asociaciones interesadas, presentarán la solicitud ajustada al modelo oficial por cualquier medio de los establecidos en el artículo 38, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/99 y en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos debiendo acreditar:

a) Que la asociación ha sido creada con la finalidad de constituirse en el órgano de gestión de la figura de calidad.

b) Que el ámbito de la asociación sea principalmente la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que en su estructura y funcionamiento cumple los principios básicos y los requisitos exigidos en la Ley 5/2005, en este Decreto y en el Reglamento regulador de la figura de calidad de que se trate.

d) Que todos los miembros de la asociación son personas físicas o jurídicas inscritas en los registros establecidos en el Reglamento de la figura de calidad.

3.- A la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación:

a) Los Estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones de la Consejería competente en esa materia, pudiendo no obstante ser recabados directamente por la propia Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria”.

b) Certificación de los cargos sociales.

c) Relación de asociados a fecha de la solicitud.

d) CIF.

4.- Subsanación y mejora de la solicitud. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el. de la ley 30/1999, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- La Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la concesión de la autorización.

a) Si el informe fuese desfavorable la solicitud será desestimada, sin perjuicio de que la solicitud pueda volverse a plantear una vez subsanados los obstáculos señalados en el informe.

b) Si el informe fuese favorable pero condicionado a la modificación de los Estatutos sociales, el procedimiento se suspenderá por un tiempo máximo de un mes, a fin de que se efectúe la oportuna modificación. Finalizado este plazo sin que se subsane el defecto, la autorización se entenderá desestimada, con los mismos efectos señalados en el apartado anterior.

c) Si el informe fuese favorable, el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria emitirá la autorización y ordenará la inscripción de la solicitante en el Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria.

6.- El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización como órgano de gestión de una figura de calidad agroalimentaria será de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Capítulo IV.

Recursos económicos de los órganos de gestión

Artículo 17.- Recursos económicos de los órganos de gestión privados

1.- Los órganos de gestión de naturaleza jurídico privada contarán con los siguientes recursos:

a) Las cuotas establecidas en el Reglamento regulador de la figura de calidad.

b) En su caso, las cuotas de ingreso en la asociación.

c) Las subvenciones que puedan conceder las Administraciones públicas.

d) Las rentas y productos de su patrimonio.

e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos de pudiera corresponderles.

2.- En el Reglamento regulador de cada figura de calidad se fijarán los procedimientos para la determinación de los importes y tipos aplicables a las cuotas a que se refiere la letra a) y los sujetos pasivos obligados al pago.

3.- La Administración podrá prestar a estos órganos de gestión los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación o en régimen de colaboración.

Artículo 18.- Recursos económicos de los órganos de gestión públicos

1.- Los órganos de gestión de naturaleza jurídico pública contarán con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que se aprueben conforme al Reglamento regulador de la figura de calidad.

b) Las subvenciones que puedan conceder las Administraciones públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que pudiera corresponderles.

e) Cualesquiera otros ingresos que de acuerdo con su naturaleza pudiera recibir

2.- La Consejería con competencias en la materia aprobará mediante Orden anual las cuotas o exacciones parafiscales para el cumplimiento de sus funciones, a propuesta del Órgano de gestión.

3.- La Administración podrá ceder a estos órganos de gestión los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación o en régimen de colaboración.

Capítulo V.

Control de la actividad de los órganos de gestión

Artículo 19.- Control de la actividad

Los órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras y de gestión, que serán efectuadas, con una periodicidad máxima de tres años, por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria o bien por entidades privadas designadas por ella, sin perjuicio de la tutela administrativa ejercida por la Consejería sobre los órganos de gestión de naturaleza pública.

Artículo 20.- Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión

1.- Si, como resultado del control administrativo de la actividad de los órganos de gestión y/o de su tutela, se constatase el incumplimiento de sus obligaciones, la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá apercibir al órgano de gestión fijándole un plazo, que no podrá ser superior a tres meses, a fin de que corrija la situación.

Si finalizado el plazo, persistiera el incumplimiento, el Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, previa audiencia al órgano de gestión por plazo de quince días hábiles, podrá suspender la autorización por un tiempo máximo de seis meses. La suspensión de la autorización conllevará la del ejercicio de sus funciones como órgano de gestión de la figura de calidad de que se trate.

2.- La reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público por parte del órgano de gestión, conllevarán, previo trámite de audiencia de quince días hábiles y previa consulta al Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria, la adopción de las siguientes medidas:

a) Para los órganos de gestión públicos, la suspensión de la autorización para el ejercicio de sus funciones por un período de entre tres y seis meses y la convocatoria de elecciones de nuevos vocales.

b) Para los órganos de gestión privados, la cancelación de la autorización como órgano de gestión.

3.- Mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos vocales, la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria designará una comisión gestora, que ejercerá provisionalmente como órgano de gestión de la figura de calidad. Formarán parte de dicha comisión los representantes que, en su caso, la Administración hubiera designado en el órgano de gestión de que se trate.

4.- La suspensión temporal y la cancelación de la autorización de los órganos de gestión privados podrán ser recurridas en alzada por la asociación afectada ante el Consejero titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición Transitoria Única.-

En el caso de los Órganos de Gestión de naturaleza pública, la Consejería con competencias en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria cederá la gestión de los registros de la figura de calidad de que se trate a las Corporaciones de derecho público constituidas.

Disposición Final Primera.-

Se autoriza al Consejero competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, a dictar cuantas disposiciones y normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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