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ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

08/04/2008
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Decreto 37/2008, de 4 de abril de 2008, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 5 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 37/2008, DE 4 DE ABRIL DE 2008, POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

La Constitución española de 1978 establece en el artículo 27 el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona y reconoce la libertad de enseñanza, así como también establece la obligación de los poderes públicos de garantizar este derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

El Estatuto de autonomía, LO 2/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, establece en el artículo 1 el traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como los medios a ellos adscritos en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el capítulo III del título II, artículo 84.1, que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados- concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se mantendrá a lo largo de todo el proceso de escolarización. Asimismo, el artículo 84.2 establece los criterios prioritarios que regirán el proceso de admisión de alumnos en caso de que el número de plazas solicitadas sea superior al número de plazas disponibles en los centros docentes.

También el artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 en mayo, de educación, establece que con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, se garantizará una escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo estableciendo la proporción de alumnado a la vez que se garantizarán los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer el apoyo mencionado.

Igualmente el artículo 88 refleja que la escolarización deberá ser sin discriminación por motivos socioeconómicos y por ello ningún centro podrá percibir cantidades por enseñanzas gratuitas, ni imponer la obligación de aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados en las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias, o tutores del alumnado.

La experiencia en el proceso de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos durante los últimos cursos aconseja introducir modificaciones en determinados aspectos para adecuar esta normativa a las circunstancias familiares y, sobre todo, sociales que hace falta priorizar.

En este contexto, además, se tendrá en consideración que la atención prioritaria a satisfacer las necesidades de escolarización tiene que conjugarse con el interés legítimo de alumnos, padres, madres o tutores a elegir centro escolar.

Éste, no obstante, no tiene que prevalecer sobre el interés público de dar satisfacción a las necesidades de escolarización y de procurar la máxima calidad de la educación para favorecer a la escuela inclusiva, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

En consonancia con la situación descrita, se considera que es necesario dar una respuesta normativa con el fin de reflejar la necesaria coordinación entre el derecho de elección del centro escolar y el interés público de satisfacer eficazmente las necesidades de escolarización. A este efecto, hay que destacar principalmente dos aspectos que fundamentan la creación del presente Decreto.

En primer lugar, la reformulación de los principios generales de la admisión de alumnos previstos en el artículo 3 del Decreto al objeto de remarcar la importancia de satisfacer las necesidades de escolarización en este proceso. En segundo lugar, el interés por procurar una adecuada e igualitaria distribución de la escolarización del alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En virtud de ello, a propuesta de la consejera de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 4 de abril de 2008, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión de alumnos en cada uno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares que imparten enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará al alumnado que accede por primera vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado para impartir.

2. Se entienden como centros docentes sostenidos con fondos públicos los centros públicos y los privados en aquellas enseñanzas que son objeto de concierto educativo.

3. El cambio de curso, nivel o etapa, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, excepto en los supuestos de cambio de centro o del acceso a enseñanzas de formación profesional o enseñanzas de régimen especial. No obstante, no se considera cambio de centro aquél que hagan los alumnos entre dos centros adscritos en razón de la promoción de curso, nivel o etapa.

4. En los centros privados concertados que imparten diversas etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará en el comienzo del curso que sea objeto de concierto y que corresponda al de menor edad.

5. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas de formación profesional, en los programas de calificación profesional inicial, enseñanzas de régimen especial y enseñanzas de adultos, atenderá a la regulación que, en el marco del presente Decreto, determine a estos efectos la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 3. Principios generales.

1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos en las etapas y niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica. La Consejería de Educación y Cultura velará para hacer efectivo este derecho a través de la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares en las etapas y niveles obligatorios, como también en los niveles postobligatorios, las cuales tienen que garantizar una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros escolares sostenidos con fondos públicos de un municipio o área de escolarización.

2. A los efectos de lo que prevé el anterior párrafo, el régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se regirá por los principios de equidad, igualdad, integración y cohesión social y se fundamentará en el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres, las madres o los tutores, o por parte de los alumnos en caso que sean mayores de edad. El derecho de escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto en centros públicos como privado-concertado. No obstante, el derecho a la libre elección de centro se ejercerá teniendo en cuenta el interés público de satisfacer las necesidades de escolarización por parte de la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con lo que prevé este Decreto y la normativa restante que sea de aplicación en esta materia.

3. En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, no se podrá exigir ninguna declaración que pueda afectar la intimidad, las creencias o las convicciones del alumnado o de las familias, a excepción de aquellos supuestos en los cuales los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo tengan que aportar la documentación acreditativa de su condición porque así lo exija expresamente el ordenamiento jurídico.

4. La admisión del alumnado no podrá condicionarse al resultado de pruebas o exámenes, excepto aquéllos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes, ni a ninguna aportación económica en concepto de las enseñanzas impartidas, salvo las cantidades establecidas de acuerdo con las disposiciones vigentes, en su caso, para las enseñanzas no obligatorias. Tampoco no podrá condicionarse a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna aportación económica por otros conceptos, puntual o periódica, al centro, fundación, asociación o a cualquier otro tipo de entidad, ni a la obligación de tomar parte en actividades no incluidas en el horario curricular preceptivo o de recibir servicios independientemente que sean gratuitos o no.

5. La matriculación de alumnos en un centro público o privado concertado supone respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y en el punto 3 del presente artículo.

6. Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia hasta el final de la enseñanza obligatoria y bachillerato, a menos que se produzca un cambio de centro voluntario o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

La detección de necesidades específicas de apoyo educativo no implicará nunca un cambio obligatorio de escolarización.

7. Cuando el número de plazas escolares financiadas con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el artículo 11 y el anexo del presente Decreto.

8. La Consejería de Educación y Cultura asegurará la escolarización inmediata del alumnado que solicite voluntariamente un cambio de centro afectado por actos de violencia de género o de acoso escolar.

Artículo 4. Requisitos.

1. Un alumno deberá ser admitido en un centro docente cuando cumpla los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y el centro disponga de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni ningún tipo de aportación económica o personal.

2. No se podrá condicionar la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, excepto cuando estén previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

4. En los procedimientos de admisión de alumnado en los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional, para el turno de acceso con requisitos académicos, cuando el número de plazas no sea suficiente, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado, independientemente de que éste proceda del mismo centro o de otro distinto.

5. Aquel alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanza de educación secundaria, tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanza de educación secundaria que la Consejería de Educación y Cultura determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

6. Los centros especialmente dotados y adaptados para atender discapacidades motrices o discapacidades sensoriales auditivas darán prioridad en la admisión de alumnos a aquéllos con necesidades educativas especiales asociadas a esta tipología.

Artículo 5. Información al alumno, padre, madre o tutor.

1. Los centros docentes darán al padre, madre o tutor, o al alumno en caso de que sea mayor de edad, información objetiva y completa sobre su proyecto educativo, incluyendo el reglamento de organización y funcionamiento de centro, el proyecto lingüístico, otros proyectos, programas y actividades que se deriven de ellos, su carácter propio, si procede, y si existe o no adscripción a otros centros escolares. A este efecto, los centros adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados, en los cuales, en todo caso, se hará una exposición pública en el tablón de anuncios con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes, que se mantendrá hasta la finalización de éste y se incorporará en el expediente de admisión.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería de Educación y Cultura, en colaboración con las administraciones locales, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Admisión de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La Consejería de Educación y Cultura velará para garantizar una adecuada y equilibrada escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. La Consejería de Educación y Cultura velará para que el número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en cada centro no exceda en 10 puntos porcentuales la media de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo de su zona de escolarización, y procurará que no sea superior al 30% del alumnado.

En aquellos casos, en que no pudieran cumplirse los límites previstos en el anterior párrafo, la Consejería de Educación y Cultura garantizará las dotaciones a los centros de personal y de los recursos materiales necesarios para hacer efectiva esta proporcionalidad.

Capítulo II

Procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 7. Oferta de plazas escolares.

1. La Dirección General de Planificación y Centros notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que tienen que realizar en función de la composición del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso del centros privados-concertados.

La mencionada oferta se hará pública, conjuntamente con la información a que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto.

2. Con el fin de atender a las necesidades inmediatas de escolarización de alumnado de incorporación tardía y con la finalidad de distribuir equitativamente entre todo tipo de centros este alumnado, la Consejería de Educación y Cultura podrá autorizar un incremento de número de alumnos por aula, de conformidad con el artículo 87.2 de la LOE, velando para que las desviaciones en las ratios de cada centro respecto de la media del área de escolarización sean mínimas y respetando los porcentajes estipulados en el artículo 6 de este Decreto.

3. En cualquier caso, se garantizará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizados en un municipio o área de escolarización.

4. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería de Educación y Cultura reservará hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula un número de plazas, que se fijará mediante orden, de los centros sostenidos con fondos públicos.

5. Para proceder a la correcta escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, asociada a condiciones personales de discapacidad psíquica, motriz, sensorial, trastornos graves de conducta, o por presentar altas capacidades intelectuales, se presentará la documentación acreditativa que disponga la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 8. Zonas de influencia.

1. Al objeto de aplicar el criterio de proximidad domiciliario que se incluye en los criterios de admisión establecidos en el presente Decreto, la Consejería de Educación y Cultura, previa consulta a los consejos escolares insulares y, si cabe, a los consejos escolares municipales, puede definir y delimitar zonas escolares que determinen las áreas de influencia de los diferentes centros docentes.

Éstas serán las mismas para los centros públicos y para los privados-concertados de un mismo municipio o ámbito territorial.

2. Estas áreas de influencia se harán públicas antes del inicio del proceso de admisión y no pueden modificarse una vez iniciado éste.

3. Tendrán la consideración de área limítrofe aquéllas que sean contiguas al área de influencia del centro educativo dentro del mismo municipio.

Artículo 9. Adscripciones a centros escolares.

1. La Consejería de Educación y Cultura establece, en los centros públicos, la adscripción única o múltiple de cada uno de los centros de educación infantil a centros de educación primaria, como también de los centros de educación primaria a centros de educación secundaria.

2. La Consejería resuelve, a petición de los titulares y con la presentación del correspondiente convenio, la adscripción entre los centros privados-concertados.

Si la petición es referida a centros de la misma titularidad, se sustituye el convenio por una manifestación de voluntad. La adscripción entre centros privados- concertados puede referirse a los diferentes niveles objeto de concierto, correspondientes a la educación preobligatoria, obligatoria y postobligatoria, excepto de la formación profesional de grado medio y programas de cualificación profesional inicial, siempre que se garantice un número suficiente de plazas para asegurar la continuidad de los alumnos provenientes del centro adscrito y se justifique la idoneidad de la adscripción en razón de proximidad, misma titularidad, ser un centro incompleto y tener un Proyecto Educativo común, u otra circunstancia de similares características.

3. Los centros privado- concertados de educación infantil podrán ser adscritos a colegios de educación primaria, y los centros privados-concertados de educación primaria a institutos de educación secundaria, mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, a solicitud del centro concertado.

4. Las resoluciones que se adopten estarán inscritas en el Registro de centros de la Consejería de Educación y Cultura.

5. El alumnado de centros de educación infantil sostenidos con fondos públicos tendrá prioridad para acceder a los centros de educación primaria a los cuales se encuentren adscritos. El alumnado de centros de educación primaria tendrá idéntica prioridad para acceder a los centros de educación secundaria con los cuales existe adscripción.

6. En los casos de adscripción múltiple, el alumnado o, si cabe, sus representantes legales, podrán elegir centro e indicar la prioridad entre los centros adscritos. En el caso de que un centro tenga más solicitudes de adscripción de las que pueda admitir, se establecerá una prelación entre las solicitudes, de conformidad con lo que establece el artículo 11.6 de este Decreto.

Artículo 10. Convocatoria y solicitudes de admisión.

1. La Consejería de Educación y Cultura determinará los periodos de solicitud de plaza escolar para cada enseñanza y el modelo de solicitud a formalizar.

2. El procedimiento de admisión de un alumno se inicia con la presentación de una única instancia de solicitud debidamente rellenada y acompañada de la documentación que acredite que el alumno cumple los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo.

El órgano competente de cada centro podrá exigir a los solicitantes la documentación adicional que considere necesaria para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas. No obstante, si es necesario, la información para acreditar las condiciones económicas que se necesiten podrá ser suministrada directamente a la Consejería de Educación y Cultura por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según la normativa vigente.

3. La solicitud, con indicación priorizada de los centros de preferencia del solicitante, se presenta en el centro escogido en primera opción. La presentación de solicitudes en más de un centro para acceder a la misma enseñanza o el incumplimiento en el plazo de presentación comporta la nulidad de todas las instancias presentadas y, consecuentemente, la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante y se le adjudicará plaza escolar de oficio.

4. Los centros estarán obligados a admitir y tramitar todas las solicitudes en las que figuran en primera opción, aunque no haya previsión de vacantes.

5. Los centros no podrán delegar la recepción y valoración de las solicitudes.

Las actuaciones realizadas en este sentido por otras entidades son nulas de lleno derecho.

6. Cuando el alumnado quiera optar, simultánea o alternativamente, a enseñanzas de régimen general y a enseñanzas de régimen especial, deberán presentarse de forma separada las solicitudes en las opciones mencionadas. Para cada una de éstas, la solicitud se presentará en el centro que se haga constar en primer lugar, acompañada de la documentación acreditativa que el alumno cumple los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo.

7. El alumnado que solicita plaza escolar durante el curso, fuera del periodo de solicitud de plaza por no estar escolarizado en las Islas Baleares, por cambio de domicilio o por cualquier otra razón justificada y acreditada documentalmente, será escolarizado a través de las oficinas de escolarización y en función de las plazas vacantes en los centros educativos, garantizando siempre una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 11. Criterios de admisión.

1. En los centros escolares donde haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, deberá admitirse todo el alumnado.

2. En el caso que en el centro escolar no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión se regirá por criterios prioritarios y por criterios complementarios, que se aplicarán con carácter concurrente.

3. Son criterios prioritarios:

a) La existencia de hermanos matriculados en el centro o padre, madre o tutor que trabaje en el mismo.

Se entiende que el alumnado solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos cursen estudios sostenidos con fondos públicos durante el curso escolar para el cual se solicita la admisión.

Los centros sostenidos con fondos públicos adscritos a otros centros sostenidos con fondos públicos, que imparten etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de este criterio.

Por este criterio, se dará el mismo tratamiento de hermano matriculado en el centro a los niños que estén en situación de acogimiento familiar o de preadopción.

Se entiende que el alumnado solicitante tiene padre, madre o tutor que trabaje en el centro cuando éstos forman parte del personal docente o no docente, sean funcionarios públicos o trabajadores con contrato laboral.

b) La proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo del padre, de la madre, de los tutores o del mismo alumno, si éste tiene la edad legal de trabajar.

El domicilio se acredita con la certificación que determine la Consejería de Educación y Cultura mediante orden.

En el caso de un niño en situación de acogimiento familiar, preadopción o adopción se podrá acreditar como domicilio del alumno solicitante, el del padre, de la madre o de los tutores.

El puesto de trabajo se acreditará mediante certificación expedida a este efecto por la empresa donde trabaje o preste sus servicios el padre, la madre o el tutor, con indicación de la dirección exacta del puesto de trabajo así como la antigüedad. En el supuesto de trabajadores autónomos deberán presentar documentación fehaciente del lugar donde ejerce la profesión y con fecha de antigüedad, de conformidad con los medios previstos en su legislación aplicable. En particular, a este efecto se admite el domicilio fiscal consignado en las declaraciones de los impuestos de renta de las personas físicas o del impuesto sobre el valor añadido.

La antigüedad en el domicilio o en el puesto de trabajo se indicará con expresión de los años, meses y días de permanencia ininterrumpida. A los efectos de puntuación, tendrá la consideración de fracción de año la suma de los meses y/o días de permanencia ininterrumpida. La fracción temporal de residencia o trabajo puntuará proporcionalmente a la duración real de una u otro. El mínimo tiempo de residencia o trabajo para poder computar la fracción del año será de dos meses completos.

c) La renta anual de la unidad familiar.

d) La concurrencia de discapacidad en el alumno o en el padre, madre, tutor o en algún hermano.

Los criterios de discapacidad reconocidos del alumno se acreditarán con la documentación que determine, mediante orden, la Consejería de Educación y Cultura.

Los criterios de discapacidad reconocidos de los familiares del alumno se acreditarán con un certificado del tipo y grado de discapacidad emitido por el Centro Base de personas con discapacidad y dependencia de la Dirección General de Atención a la Dependencia del Govern de les Illes Balears o con la documentación que dictamine, mediante orden, la Consejería de Educación y Cultura.

4. Son criterios complementarios:

a) La pertenencia a una familia numerosa.

b) La concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica, de conformidad con los criterios que establezca mediante orden la Consejería de Educación y Cultura.

c) Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos establecidos mediante orden por la Consejería de Educación y Cultura, que deberán ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión y publicados en las correspondientes convocatorias anuales.

5. La adición de los criterios prioritarios y complementarios se hace de acuerdo con las puntuaciones que se indican en el anexo del presente Decreto.

6. En caso de empate se dirimirá atendiendo la mayor puntuación obtenida en los criterios prioritarios comparándolos uno a uno y en el orden indicado a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padre, madre o tutor que trabaje en el mismo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio del alumno.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del puesto de trabajo de alguno de sus progenitores o tutores o del mismo alumno, si éste tiene la edad legal de trabajar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de la renta anual de la unidad familiar.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de alguna discapacidad en el alumno, en el padre, la madre, los tutores o en algún hermano.

No obstante, en caso que persista el empate, se procederá a efectuar un sorteo público para el acceso a los distintos niveles de las etapas de infantil, primaria y secundaria.

Respecto al acceso al nivel de bachillerato, se atenderá al expediente académico del alumnado, todo ello de acuerdo con lo que establece la Consejería de Educación y Cultura a tal efecto. Si todavía persistiera el empate, se atenderá al resultado del mencionado sorteo público.

7. La Consejería de Educación y Cultura determinará la documentación acreditativa para la obtención de la puntuación correspondiente a cada criterio.

En este sentido, la única documentación válida es la que expiden los organismos competentes en cada materia.

Artículo 12. Listas provisionales y definitivas y reclamaciones.

1. Los centros docentes deberán declarar en las listas provisionales la puntuación del alumnado solicitante de acuerdo con el resultado de la baremación y la prelación que se haya llevado a cabo.

2. Una vez publicadas las listas provisionales, se abrirá un plazo de tres días hábiles para la presentación de reclamaciones al centro, que serán resueltas por el consejo escolar, en el caso de centros públicos y por el titular del centro, oído el consejo escolar, en los centros concertados. La resolución de las reclamaciones deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.

3. Posteriormente, después de resolver las reclamaciones presentadas a las listas provisionales de puntuación, se publicarán las listas definitivas de alumnado admitido y excluido ordenadas según la puntuación recibida en el baremo.

4. Los acuerdos y las decisiones sobre la admisión de alumnado de los consejos escolares de los centros públicos, de los titulares de los centros privados sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos y de las comisiones de escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Centros, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. Las listas provisionales y definitivas se publicarán con el modelo y formato que fijará la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 13. Comisiones de escolarización.

1. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las administraciones educativas pueden constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que en todo caso se constituirán cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la mencionada comisión supere la oferta.

2. Las mencionadas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimento de las normas que lo regulan y propondrán a las administraciones educativas las medidas que consideren adecuadas. Las comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación adecuada para el ejercicio de sus funciones.

3. Las comisiones de escolarización serán presididas por un inspector de educación y estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, madres o tutores, del profesorado y de los centros públicos y privados concertados. La Consejería de Educación y Cultura establece su regulación. En el caso de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, la composición de la comisión se hará teniendo en cuenta las especificidades propias de las enseñanzas de formación profesional.

Artículo 14. Formalización de la matrícula.

1. El alumnado que haya sido admitido en el centro solicitado, deberá formalizar la matrícula dentro del plazo que establezca la Consejería de Educación y Cultura. En caso contrario, se pierde el derecho a la reserva de plaza y, en el caso de las enseñanzas obligatorias, se le adjudicará una de oficio.

2. En los caso del alumnado que ha pedido un cambio de centro, en el momento que formaliza la matrícula en el centro nuevo causa baja y, consecuentemente, una vacante en el centro de procedencia.

3. La Dirección General de Planificación y Centros, a través del procedimiento que determine mediante orden, adjudicará plaza escolar en uno de los centros sostenidos con fondos públicos que tenga vacantes al alumnado que no haya obtenido en ninguno de los centros solicitados y que requiera de escolarización.

Artículo 15. Admisión de alumnado al primer ciclo de educación infantil.

La admisión de alumnado al primer ciclo de educación infantil se regirá por los criterios que determine la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con las previsiones legales de aquellas enseñanzas y dentro del marco de los principios generales que establece el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 16. Admisión de alumnado en los centros de educación especial y aula sustitutoria de centro específico (ASCE).

1. La admisión del alumnado en los centros de educación especial y aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) de los centros ordinarios queda restringida exclusivamente al alumnado con necesidades educativas especiales por el hecho de sufrir discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, para los cuales se haya aprobado este tipo de escolarización, cuya situación se acreditará con la documentación que requiera la Consejería de Educación y Cultura.

2. Cuando no existan suficientes plazas en un centro o unidad para atender las solicitudes recibidas:

a) Si el centro o unidad es la única oferta específica en la zona escolar, deberá admitir todas las solicitudes del alumnado residente en el territorio de la zona del centro. En este caso, la Consejería de Educación y Cultura adoptará las medidas necesarias de apoyo al centro para garantizar la correcta atención del alumnado.

b) Para el alumnado no comprendido en el punto a y para las solicitudes en centros que no sean la única oferta específica en la zona, se aplicarán los criterios previstos para la admisión en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 17. Admisión de alumnado en los centros de enseñanza de régimen especial y centros de educación de personas adultas.

1. La admisión de alumnado en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial y en los centros de educación de personas adultas se regirá por los criterios que determine la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con las previsiones legales de aquellas enseñanzas y dentro del marco de los principios generales que establece el artículo 3 del presente Decreto.

2. La admisión de alumnado en los centros que imparten enseñanzas artísticas y deportivas, para cuyo acceso se requiere la superación de una prueba, se regirá por el resultado de la prueba de acceso. Los solicitantes se ordenarán, a efectos de admisión, en función del resultado que obtengan en la mencionada prueba. Los casos de empate se dirimirán en función de los criterios que determine la consejería competente en razón de la materia.

Disposición adicional primera

Cuando en una zona escolar no haya suficientes vacantes para atender las solicitudes de admisión de alumnado en etapas o niveles educativos obligatorios, y se acredite que en todos los centros docentes del correspondiente nivel se han agotado las plazas escolares ofrecidas, la Dirección General de Planificación y Centros podrá incrementar el número de unidades o las ratios a los centros de la zona, siempre que el aumento de ratios no exceda el 10% establecido legalmente. Este incremento deberá efectuarse mediante resolución motivada de la Dirección General de Planificación y Centros, de la cual será informada la comisión de escolarización y los centros afectados.

En el supuesto que un alumno no tenga posibilidades de ocupar una vacante en su zona, y atendiendo a la imposibilidad de aumento en las ratios o en el número de unidades, podrán darse plazas escolares fuera de la zona y se prestará gratuitamente el transporte escolar necesario.

Disposición adicional segunda

Los datos de carácter personal que sean aportadas por parte de los interesados en los procedimientos de adscripción y admisión regulados en el presente Decreto, sólo podrán ser utilizadas por la finalidad prevista en éste. Las personas responsables del acceso y del tratamiento de las mencionados datos quedarán sujetas al deber de sigilo. El tratamiento de los datos deberá garantizar la seguridad y confidencialidad. En cualquier caso, la recogida, gestión o comunicación de información de los datos de carácter personal quedarán sujetos al régimen de tratamiento previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera

Cuando en determinados centros educativos, exceptuando los de primer ciclo de educación infantil, después del proceso de escolarización ordinario de alumnos en centros públicos y privados-concertados, se dé un elevado porcentaje de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, la Consejería de Educación y Cultura podrá autorizar una reducción del número de alumnos por unidad escolar de hasta un 20% en todas o parte de sus unidades o grupos.

Disposición derogatoria

Se deroga expresamente el Decreto 23/2007, de 30 de marzo, así como también cualquier otra norma igual o inferior rango en todo aquello que se oponga al contenido del presente Decreto o lo contradiga.

Disposición final primera

Se autoriza a la consejera de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y el despliegue del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto empezará a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

Baremo de puntuación

CRITERIOS PRIORITARIOS

I. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padre, madre o tutor que trabaje en el mismo:

a) Primer hermano o hermana en el centro: 4 puntos.

b) Para cada uno de los hermanos siguientes: 3 puntos.

c) Para el padre, madre o tutor que trabaje en el centro: 4 puntos.

d) En caso de que el padre y la madre o los dos tutores trabajen en el centro:

7 puntos.

II. Proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo del padre, de la madre, de los tutores, o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar, dentro de la zona de influencia del centro solicitado:

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo del padre, de la madre, de los tutores o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar:

2 puntos.

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de escolarización:

1,5 puntos.

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de escolarización:

0,5 puntos.

El mínimo tiempo de residencia o trabajo para poder computar la fracción del año es de dos meses completos.

Máximo: 5,5 puntos

III. Proximidad del domicilio del alumno o del puesto de trabajo del padre, de la madre o tutores o del mismo alumno, si éste tiene la edad legal de trabajar, dentro de una zona limítrofe al centro solicitado:

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo de su padre, madre, tutores o del mismo alumno, si éste tiene la edad legal de trabajar:

1 punto.

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de escolarización:

0,75 puntos.

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de escolarización:

0,25 puntos.

El mínimo tiempo de residencia o trabajo para poder computar la fracción del año es de dos meses completos.

Máximo: 2,75 IV. Para el resto de los domicilios: 0 puntos V. Renta de la unidad familiar:

a) Renta anual igual o inferior al salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Renta anual superior al salario mínimo e inferior o igual al doble del salario mínimo interprofesional: 1 punto.

c) Renta anual superior al doble del salario mínimo e inferior o igual al triple del salario mínimo interprofesional: 0,5 puntos.

d) Renta anual superior al triple del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

VI. Concurrencia de discapacidad en el alumno, en el padre, la madre o tutor o en algún hermano:

a) En el alumno: 1 punto.

b) En el padre, la madre, tutor o alguno de los hermanos: 1 punto.

Máximo: 2 puntos

CRITERIOS COMPLEMENTARIOS

I. Pertenencia a familia numerosa:

a) Familia numerosa especial: 2 puntos.

b) Familia numerosa general: 1 punto.

La situación de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial expedido al efecto por el órgano competente de conformidad con lo que prevé el artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

II. Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica, de conformidad con los criterios que establezca mediante orden la Consejería de Educación y Cultura: 1 punto.

III. Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos establecidos mediante orden por la Consejería de Educación y Cultura, que deberán ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión y publicados en las correspondientes convocatorias anuales: 1 punto.

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