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EXPEDICIÓN DE LOS CARNÉS DE APLICADOR/MANIPULADOR DE PLAGUICIDAS DE USO AGRARIO

07/04/2008
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Decreto 58/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la normativa reguladora de la expedición de los carnés de aplicador/manipulador de plaguicidas de uso agrario y de los certificados de bienestar animal, así como el procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes (DOE de 4 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 58/2008, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN DE LOS CARNÉS DE APLICADOR/MANIPULADOR DE PLAGUICIDAS DE USO AGRARIO Y DE LOS CERTIFICADOS DE BIENESTAR ANIMAL, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS CORRESPONDIENTES.

La actividad agraria sigue siendo la usuaria principal de las superficies rurales y el factor determinante de la calidad de los paisajes y del medio ambiente. Sin los dos pilares de la Política Agrícola Común (PAC), es decir, la política de los mercados y del desarrollo rural, muchas zonas rurales de Europa habrían de afrontar importantes problemas económicos, sociales y medioambientales.

La PAC desde los años 90 ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el medioambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes que la definen. Las sucesivas reformas de la PAC han ido reforzando el concepto de ecocondicionalidad que se gestó en la Agenda 2000 y ha acuñado un nuevo concepto, la condicionalidad, que incluye no sólo las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sino también los denominados requisitos legales de gestión.

Los principios rectores de la PAC ya fueron expuestos en el Consejo Europeo de Gotemburgo (2001): “el alto rendimiento económico debe ir unido a la utilización sostenible de los recursos naturales y a niveles de residuos adecuados, de forma que se mantenga la diversidad biológica, se conserven los ecosistemas y se evite la desertización”.

Las últimas reformas de la PAC han supuesto un paso importante en la mejora de la competitividad y el desarrollo sostenible de la actividad agraria. La introducción de pagos directos disociados de la producción hace que los agricultores respondan a las señales del mercado, es decir, a la demanda de los consumidores, en lugar de actuar en función de incentivos vinculados a la cantidad. La inclusión de normas medioambientales, de seguridad alimentaria, de sanidad animal en el principio de la condicionalidad, da una mayor confianza a los consumidores y hace que aumente la sostenibilidad medioambiental de la agricultura.

Estas reformas están exigiendo que la actividad agropecuaria deba ir adaptándose progresivamente a las mismas y por consiguiente a los nuevos conceptos que incluyen el respeto al medio ambiente, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales y la salud pública.

Todo ello, a través del cumplimiento de las normas de condicionalidad y buenas prácticas, que garantizan actuaciones racionales y coherentes con la agricultura y ganadería, y que se recogen en el Capítulo I del Título II del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

En el ámbito de la actividad agrícola, ya la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada posteriormente por los Reales Decretos 162/1991, de 8 de febrero, y 443/1994, de 11 de marzo, establecía en el apartado 4 de su artículo 6, que los aplicadores y el personal de empresas que presten servicios de tratamientos con plaguicidas deben superar los correspondientes cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo.

Así mismo, en el apartado 3.4 de su artículo 10, se establecía que, cuando se hubieran de utilizar plaguicidas clasificados conforme a dicha reglamentación como muy tóxicos, así como los tóxicos autorizados para uso ambiental, los aplicadores debían haber superado los correspondientes cursos o pruebas de capacitación, aún en el caso de que el tratamiento se realizase para fines propios.

La Orden del Ministerio de Presidencia de 8 de marzo de 1994 establecía la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos de plaguicidas.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, mantenía en su artículo 41.1c) que quienes manipularan productos fitosanitarios deberían cumplir los requisitos de capacidad establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.

El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos establece nuevos criterios sobre esta materia aplicables a los productos fitosanitarios desde el 30 de julio de 2004. En base a ello se modifica la Orden del Ministerio de Presidencia, de 8 de marzo de 1994, por Orden de PRE/2922/2005, estableciéndose la normativa reguladora de la Homologación de Cursos de Capacitación para realizar Tratamientos de Plaguicidas. En esta última modificación es de destacar el tratamiento que recibe la manipulación de productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos en función de que sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

El Decreto 197/2007, de 20 de julio, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios de plaguicidas de usos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge la normativa básica en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, mientras tanto se desarrolle la normativa específica, sobre los niveles de capacitación necesarios para la manipulación de plaguicidas de usos fitosanitario y/o de uso ganadero y sobre la expedición de los carnés de manipulador/aplicador.

Por su parte, el Reglamento 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de animales durante el transporte y las operaciones conexas, obliga a transportistas de équidos domésticos y animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y aves de corral, así como al personal de los centros de concentración, a recibir educación en materia de bienestar animal. El certificado de superación del curso de bienestar animal para transportistas es obligatorio a partir del 5 de enero de 2008.

Igualmente, a partir del 1 de enero de 2007 el Bienestar Animal es otro de los condicionantes a cumplir si se pretende percibir el pago único, de tal modo que, los ganaderos que se acojan al pago único obligatoriamente deberán cumplir los requisitos de condicionalidad.

Finalmente, el reglamento (CE) 1782/2003 también establecía, que los Estados miembros habían de instaurar un sistema de asesoramiento para los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones agrarias antes del 1 de enero de 2007, para lo que será necesario una formación específica. Sistema que vuelve a ser considerado en el Reglamento (CE) 1698/2005, relativo a la ayuda del Desarrollo Rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el que se mantiene la necesidad de la utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores que debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación.

El Decreto 343/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan las bases del reconocimiento y registro de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los requisitos para su reconocimiento como entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones, está la acreditación por parte de los técnicos de una formación/cualificación mínima al año.

Resumiendo pues, la normativa europea cada vez se vuelve más exigente en cuanto a la gestión de las explotaciones agrarias, obligando al sector a recibir una formación cada vez más completa y específica sobre determinadas prácticas, modos de producir y modos de hacer.

El presente Decreto se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Extremadura en el ámbito de la formación y la capacitación agrarias a partir del Real Decreto de 29 de diciembre de 1981, n.º 3539/81 (Presidencia), por el que se realiza el traspaso de las funciones, competencias y servicios del Estado en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía en el que se asumen explícitamente las citadas competencias.

El Decreto 188/2007, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, asigna a la Dirección General de Estructuras Agrarias las funciones derivadas de las competencias en materia de formación y enseñanza de las prácticas agroculturales.

Por todo ello y en virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2008, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como finalidad establecer la normativa reguladora de las actividades de formación necesarias con objeto de obtener la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola o/y ganadero y el bienestar animal, así como la regulación de la expedición del carné o certificado correspondiente en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Actividades formativas reguladas en el presente Decreto.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, que modifica la Orden del Ministerio de Presidencia de 8 de marzo de 1994, así como con el artículo 18 del Decreto 197/2007, de 20 de julio, por el que se establece la normativa aplicable relativa a los establecimientos y servicios plaguicidas de usos agrarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura para los cursos de plaguicidas de uso agrario, se establecen los siguientes tipos de actividad y niveles:

A) Cursos de Plaguicidas de uso agrícola (fitosanitarios) para los que se establecen los siguientes niveles de capacitación:

a. Nivel básico (25 horas): dirigido al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, así como a los agricultores que los realicen en su propia explotación sin emplear personal auxiliar y que utilicen plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003.

b. Nivel cualificado (72 horas): dirigido a los responsables de equipos de tratamiento terrestre y a los agricultores que los realicen en su propia explotación empleando personal auxiliar y que utilicen plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003.

c. Fumigador (50 horas): nivel cualificado dirigido a los aplicadores profesionales y al personal de las empresas de servicios, responsables de la aplicación de plaguicidas que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

d. Piloto aplicador agroforestal (90 horas): dirigido a las personas que estén en posesión del título y licencia de Piloto comercial de avión o helicóptero, que esté capacitado para obtener la habilitación correspondiente.

B) Cursos de Plaguicidas de uso ganadero (biocidas) con los siguientes niveles de capacitación:

a. Nivel básico (25 horas): Dirigido al personal auxiliar de las empresas de servicios biocidas, centros de higiene y desinfección y a ganaderos que los realicen en su propia explotación sin emplear personal auxiliar y que utilicen plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

b. Nivel Cualificado (72 horas): dirigido a los responsables de las empresas de servicios biocidas, centros de higiene y desinfección y a ganaderos que los manipulen en su propia explotación empleando personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al Real Decreto 255/2003.

C) Cursos de Niveles Especiales: dirigidos especialmente, de acuerdo con el artículo 10.3.4 del Real Decreto 3349/1983, a toda persona que participe en la aplicación de cada uno de los plaguicidas que sean o generen gases, clasificados como tóxicos o muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación. Este requisito no es aplicable a quienes, por razón de su responsabilidad, deben estar en posesión del nivel de fumigador, definido en el punto A).c.

2. Y de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y en el Reglamento (CE) 1/2005, relativo a la protección de los animales en el transporte y operaciones conexas, se establecen los Cursos de Bienestar Animal, en los que se diferencian según los destinatarios las siguientes actividades formativas:

a. Cursos de Bienestar Animal para Transportistas (20 horas): Dirigidos a conductores o cuidadores de vehículos de carretera que transporten animales domésticos de las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina o aves de corral, para trayectos superiores a 65 km, así como el personal de los centros de concentración, conforme al Reglamento CE 1/2005.

b. Cursos de Bienestar Animal para Ganaderos (20 horas): Dirigidos a ganaderos y personal de las explotaciones de porcino, cunicultura y avicultura de carne, de acuerdo con la normativa específica según el sector productivo en cuestión.

c. Cursos de Bienestar Animal para Transportistas y Ganaderos (30 horas): cuando los alumnos posean las condiciones objetivas tanto de los beneficiarios de los cursos del apartado a. como del b., y estén interesados en hacer ambos cursos específicos, podrán organizarse cursos que contemplen ambas orientaciones y el módulo común. El contenido de los mismos será pues, el Módulo Común más los dos Módulos Específicos de Bienestar Animal, el de Transportistas y el de Ganaderos.

Los programas dispuestos para cada uno de los tipos y niveles descritos en el artículo 2.º, deberán ajustarse a los contenidos recogidos en el Anexo I.

Podrán acceder al nivel especial, para la aplicación de plaguicidas que sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, las personas que estén en posesión del carné de plaguicidas de uso agrícola o de uso ganadero, en los niveles básico o cualificado.

3. Si para otro sector productivo o práctica agrocultural, se determinara por la autoridad competente la necesidad de formación específica, se regularán los programas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 3. Homologación de entidades.

1. Para poder organizar e impartir los cursos señalados en el artículo 2.º, se tendrá que estar homologado por la Dirección General de Estructuras Agrarias.

2. Podrán solicitar la homologación las Organizaciones Profesionales Agrarias, centros docentes públicos o privados y empresas o entidades privadas, que tengan entre sus fines la formación de los recursos humanos del sector agrícola y/o ganadero en la región.

3. La solicitud de homologación irá dirigida al Director General de Estructuras Agrarias según modelo que figura en el Anexo II, pudiéndose presentar ante el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto, en cualquier otra forma de las contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. Junto a la solicitud de homologación habrá de adjuntarse la siguiente documentación:

a. Estatutos de la entidad organizadora.

b. Documento acreditativo de su registro.

c. Proyecto de homologación, que deberá contener, al menos, los apartados que figuran en el Anexo Índice.

5. Para la homologación, el Jefe de Servicio de Formación Agraria emitirá informe favorable junto con copia del expediente al Director General de Estructuras Agrarias, quien emitirá resolución en el plazo de tres meses y lo comunicará a la autoridad proponente.

La falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo legitima a la entidad interesada para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Para las entidades que hayan completado el proceso de homologación en otras Comunidades Autónomas y deseen hacerlo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán adjuntar a su solicitud, además de la documentación recogida en el apartado 4, fotocopia compulsada de la homologación emitida por la autoridad competente.

7. La homologación tendrá un periodo de validez de cinco años, trascurrido el cual, deberá solicitarse la renovación de la homologación mediante modelo recogido en el Anexo III. La solicitud de renovación irá acompañada de una memoria que recoja las actividades realizadas por la entidad en el periodo de homologación anterior.

8. En cualquier momento, en caso de que se produjera alguna modificación en los programas por parte de la UE, el Estado Español o la Comunidad Autónoma, esta Administración podrá requerir la actualización del proyecto de homologación ante cambios que se hayan podido producir.

Igualmente, las entidades podrán solicitar la actualización o modificación del proyecto de homologación mediante escrito dirigido al Director General de Estructuras Agrarias.

Artículo 4. Homologación de monitores.

1. Así mismo, los monitores que impartan las enseñanzas oficiales correspondientes a cada uno de los niveles definidos en el artículo 2.1 y 2.2 deberán estar homologados. Para ello deberán asistir a las Jornadas de Homologación de monitores que organiza periódicamente la Dirección General de Estructuras Agrarias.

2. Para poder asistir a las Jornadas, los solicitantes deberán estar en posesión de la Titulación universitaria de Grado Superior o Grado Medio, relacionadas con las materias recogidas en los cursos objeto de este Decreto.

3. La solicitud de homologación, dirigida al Director General de Estructuras Agrarias, se cumplimentará conforme al modelo recogido en el Anexo IV.

4. Junto con la solicitud se deberá adjuntar fotocopia compulsada de la titulación académica, y fotocopia del DNI.

5. El plazo para presentar la solicitud es abierto, y las condiciones en las que se celebrarán las Jornadas (lugar, fechas, horarios, etc.) se harán públicas con antelación suficiente a través de la página web de la Junta de Extremadura y mediante folletos informativos.

6. De manera transitoria y mientras la Administración organiza las Jornadas de Homologación necesarias, los profesores Licenciados en Veterinaria para su participación en los cursos de plaguicidas de uso ganadero y/o de Bienestar Animal tendrán de plazo todo el año 2008 para homologarse, siendo suficiente en esta anualidad, en caso de no estar homologado, copia de solicitud de asistencia a Jornadas de Homologación de la Dirección General de Estructuras Agrarias.

Artículo 5. Homologación de cursos.

1. Las entidades que hayan completado el proceso de homologación conforme al artículo 3, podrán solicitar la organización y desarrollo de las actividades formativas que contengan las enseñanzas oficiales correspondientes a los niveles definidos en el artículo 2, excepto para los cursos de fumigador, piloto agroforestal y de plaguicidas de niveles especiales.

2. La solicitud de homologación para cada actividad formativa, se realizará según modelo recogido en el Anexo V y deberá realizarse con al menos 30 días de antelación a la fecha de celebración del curso. La solicitud de homologación irá dirigida al Director General de Estructuras Agrarias, y podrá presentarse ante el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto, en cualquier otra forma de las contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Junto con la solicitud, habrá de adjuntarse ficha técnica de la actividad formativa conforme al Anexo VI.

4. Para la homologación, el Jefe de Servicio de Formación Agraria emitirá informe favorable junto con copia del expediente al Director General de Estructuras Agrarias, quien emitirá la autorización correspondiente. Las actividades formativas homologadas serán publicadas mediante anuncio en la pagina web oficial de la Junta de Extremadura con una periodicidad quincenal.

5. Antes del inicio de la actividad:

a) Se deberá nombrar un coordinador para la actividad formativa, que será el responsable de su funcionamiento, debiendo estar localizable durante las horas de impartición de la misma. No pudiendo coordinar dos o más cursos simultáneamente.

b) La entidad organizadora está obligada a comunicar con cinco días de antelación por fax o correo electrónico, el inicio de la actividad formativa, cumplimentando para ello el Anexo VII o comunicación de inicio, adjuntando así mismo la relación de alumnos inscritos según Anexo VIII.

c) Se valorará por el Servicio de Formación Agraria el programa y la idoneidad de la cualificación del profesorado con las materias a impartir.

d) Cuando por alguna circunstancia, la actividad homologada no se vaya a realizar en la fecha prevista, será necesario solicitar el aplazamiento al Servicio de Formación Agraria.

El cambio de fecha habrá de ser comunicado con suficiente antelación para su publicación en la página Web de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en la quincena que corresponda.

e) Igualmente, si la entidad decidiera no realizar la actividad por alguna circunstancia, deberá comunicar la renuncia al Servicio de Formación Agraria para excluirlo de la página Web y cerrar el expediente correspondiente.

6. Durante el desarrollo de la actividad formativa, las entidades deberán:

a) Comunicar al Servicio de Formación Agraria cualquier cambio que se produzca durante el curso y afecte al profesorado, horario, ubicación, etc.

b) No impartir más de 4 horas de aula o teoría al día, en horario de lunes a viernes, excepto para casos justificados en los que se podrá autorizar la celebración de las clases en sábado. Así mismo, el horario de las clases no podrá prolongarse con posterioridad a las 22 horas.

c) Cumplimentar por orden alfabético las hojas de asistencia, que deberán estar presentes en todo momento en el aula, junto con el programa del curso, según Anexo XI.

d) En cuanto al personal docente, siempre homologado, se exigirán los siguientes mínimos:

d.1) En los cursos de plaguicidas de uso agrícola de nivel básico: un Titulado Superior o Medio de la rama Agraria y un ATS/ DUE o Licenciado en Medicina.

d.2) En los cursos de plaguicidas de uso ganadero de nivel básico: un Licenciado en Veterinaria y un ATS/ DUE o Licenciado en Medicina.

d.3) En los cursos de nivel Cualificado de plaguicidas de usos agrícolas: dos Titulados Superiores o Medios de la rama Agraria y Veterinaria, siendo al menos uno de la rama Agraria y no pudiendo impartir un solo profesor más del 50% de las horas del curso. Además del ATS/DUE o Licenciado en Medicina.

d.4) En los cursos de nivel Cualificado de plaguicidas de uso ganadero: igualmente dos profesores como mínimo de las ramas de Agraria y Veterinaria, siendo al menos uno Licenciado en Veterinaria, no pudiendo impartir un profesor más del 50% de las horas del curso. Además del ATS/ DUE o Licenciado en Medicina.

d.5) En los cursos de Bienestar Animal: los Módulos específicos de Transportistas y el de Ganaderos habrán de ser impartidos por Licenciados en Veterinaria, mientras que el Módulo Común, podrá ser impartido por titulados Superiores o Medios de la Rama Agraria o de Veterinaria., según materias de su competencia.

e) Cumplir los programas homologados en cuanto a contenidos y temporización.

7. Una vez finalizada la actividad formativa, la entidad organizadora en el plazo de 20 días desde la finalización del curso, deberá presentar ante el órgano gestor la siguiente documentación:

7.1. Solicitud de asistencia al curso de cada uno de los participantes, según Anexo IX.

7.2. Hojas de asistencia debidamente cumplimentadas según Anexo XI.

7.3. Programa definitivo del curso. Anexo VII.

7.4. Pruebas de aptitud de cada uno de los alumnos y hoja de evaluación por curso en su caso (Anexo XIII).

7.5. Alumnos a los que la entidad organizadora propone para la expedición del carné o certificado (Anexo XII).

7.6. Solicitud de carné o certificado de cada uno de los asistentes al curso según Anexo X y Anexo X bis, con la documentación correspondiente.

7.7. Para los cursos de plaguicidas de uso agrario, las dos fotografías tamaño carné de cada alumno que deberán ser actuales y con el nombre y apellidos del mismo escrito al dorso.

7.8. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de cada alumno, o en su caso, Permiso de Residencia, ambos en vigor.

7.9. Certificado médico-laboral específico, donde se haga constar que no se observa impedimento físico ni psíquico para la aplicación de plaguicidas (para los cursos de plaguicidas de uso agrícola y/o ganadero).

7.10. Memoria de la Actividad.

Artículo 6. Convalidaciones y exenciones.

1. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 197/2007, de 20 de julio, se establecen las siguientes exenciones y convalidaciones:

a) Los titulados universitarios superiores y medios de las ramas agrícolas y forestal quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos fitosanitarios, en cualquier nivel de capacitación.

b) Los titulados universitarios superiores y medios de la rama agrícola quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas de uso ganadero, en cualquier nivel de capacitación.

c) Los Licenciados en Veterinaria quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso ganadero en cualquier nivel de capacitación.

2. Así mismo, quedan exentos de la realización del curso de bienestar animal los Licenciados en Veterinaria.

3. Los titulados universitarios de Ciencias Químicas, Biológicas, Farmacia, Medicina, Veterinaria y titulaciones universitarias similares, podrán convalidar todos o algunos de los programas de los niveles de capacitación recogidos en el artículo 2, siempre que acrediten documentalmente haber superado en la formación universitaria posgraduada las materias de dichos programas.

4. Así mismo, podrán solicitar la convalidación de los programas de los cursos de plaguicidas de uso agrícola en los materias que comparten quienes hayan realizado un curso de aplicador/ manipulador de plaguicidas de uso ganadero y viceversa.

5. Corresponde a la Dirección General de Estructuras Agrarias la facultad de convalidar los programas de las acciones formativas que se recogen en el artículo 2.

6. La convalidación de los carnés o certificados se realizará previa solicitud del interesado, según Anexo XIV y acreditando la documentación justificativa para la convalidación, dirigida al Ilmo. Sr. Director General de Estructuras Agrarias, estableciéndose igual procedimiento que el previsto para la obtención del carné.

Artículo 7. Adquisición de la capacitación.

1. La capacitación para la manipulación y aplicación de plaguicidas o del bienestar animal en el transporte o en las explotaciones, se adquiere por la superación correspondiente del curso homologado y se acredita mediante la posesión del carné de plaguicidas de usos agrarios o del diploma o certificado de bienestar animal en su caso.

2. Para superar los cursos recogidos en el artículo 2, en cualquiera de sus niveles, será necesario haber asistido a la totalidad de las horas lectivas y haber superado las pruebas de aptitud correspondientes en su caso. Se permitirá hasta un máximo de un 10% de faltas de asistencia debidamente justificadas sobre el total de horas lectivas.

Artículo 6. Convalidaciones y exenciones.

1. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 197/2007, de 20 de julio, se establecen las siguientes exenciones y convalidaciones:

a) Los titulados universitarios superiores y medios de las ramas agrícolas y forestal quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos fitosanitarios, en cualquier nivel de capacitación.

b) Los titulados universitarios superiores y medios de la rama agrícola quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas de uso ganadero, en cualquier nivel de capacitación.

c) Los Licenciados en Veterinaria quedan exentos del requisito de posesión del carné de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso ganadero en cualquier nivel de capacitación.

2. Así mismo, quedan exentos de la realización del curso de bienestar animal los Licenciados en Veterinaria.

3. Los titulados universitarios de Ciencias Químicas, Biológicas, Farmacia, Medicina, Veterinaria y titulaciones universitarias similares, podrán convalidar todos o algunos de los programas de los niveles de capacitación recogidos en el artículo 2, siempre que acrediten documentalmente haber superado en la formación universitaria posgraduada las materias de dichos programas.

4. Así mismo, podrán solicitar la convalidación de los programas de los cursos de plaguicidas de uso agrícola en los materias que comparten quienes hayan realizado un curso de aplicador/ manipulador de plaguicidas de uso ganadero y viceversa.

5. Corresponde a la Dirección General de Estructuras Agrarias la facultad de convalidar los programas de las acciones formativas que se recogen en el artículo 2.

6. La convalidación de los carnés o certificados se realizará previa solicitud del interesado, según Anexo XIV y acreditando la documentación justificativa para la convalidación, dirigida al Ilmo. Sr. Director General de Estructuras Agrarias, estableciéndose igual procedimiento que el previsto para la obtención del carné.

Artículo 7. Adquisición de la capacitación.

1. La capacitación para la manipulación y aplicación de plaguicidas o del bienestar animal en el transporte o en las explotaciones, se adquiere por la superación correspondiente del curso homologado y se acredita mediante la posesión del carné de plaguicidas de usos agrarios o del diploma o certificado de bienestar animal en su caso.

2. Para superar los cursos recogidos en el artículo 2, en cualquiera de sus niveles, será necesario haber asistido a la totalidad de las horas lectivas y haber superado las pruebas de aptitud correspondientes en su caso. Se permitirá hasta un máximo de un 10% de faltas de asistencia debidamente justificadas sobre el total de horas lectivas.

2. El plazo de validez del certificado de bienestar animal para transportistas será de 10 años en el ámbito de la Unión Europea.

3. El certificado de bienestar animal para explotaciones ganaderas tendrá una validez de 10 años en el ámbito del Estado español.

4. Para la renovación del carné o certificado deberá presentarse solicitud según Anexo XVI y/o Anexo XVI bis. La solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los dos últimos meses de vigencia de los mismos.

Para la citada renovación podrá exigirse la actualización de los conocimientos y la puesta al día en relación a la normativa, para ello, la Dirección General de Estructuras Agrarias arbitrará, llegado el momento, las actividades a través de las que podrá adquirirse la actualización correspondiente, su duración y calendario.

5. En el supuesto de pérdida o extravío del carné o certificado, podrá solicitarse un duplicado.

6. Los carnés ya expedidos antes de la entrada en vigor de este Decreto, serán válidos durante el plazo previsto en la normativa anterior, sin perjuicio de que tenga que ser solicitada su renovación en los términos establecidos.

7. Los carnés especiales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, no podrán renovarse una vez finalizado su período de validez.

Artículo 10. Retirada del carné o certificado.

1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en materia de comercialización y uso de plaguicidas de uso agrícola o ganadero, o en materia de bienestar animal, la anulación o retirada del carné o certificado, podrá efectuarse en los siguientes casos:

a) A petición del interesado.

b) Por cancelación de la inscripción del plaguicida para el que se concedió el carné.

c) En ejecución de sanción firme impuesta por el órgano competente por infracción grave o muy grave en materia de uso de plaguicidas o de bienestar animal.

d) En el caso que se produjera incapacidad física y/o psíquica para la aplicación/manipulación de los productos.

e) En caso de no realizar las actualizaciones de capacitación que pudieran exigirse por la Dirección General de Estructuras Agrarias en el calendario que se establezca para ello.

2. La retirada del carné podrá tener lugar a instancia de parte, o de oficio por resolución del Director General de Estructuras Agrarias previa audiencia del interesado.

Artículo 11. Vigilancia y control de la homologación.

1. Con la finalidad única de que las actividades formativas se desarrollen con plena normalidad, máxima calidad y buen aprovechamiento por parte del alumnado asistente a las mismas, los incumplimientos de las instrucciones de funcionamiento de la Dirección General de Estructuras Agrarias para la organización y desarrollo, así como para la justificación pedagógica y administrativa de las actividades formativas homologadas, podrán dar lugar, previo trámite de audiencia, a la pérdida de la homologación para la organización y desarrollo de este tipo de actividades.

2. Será competente para la retirada de la homologación el Director General de Estructuras Agrarias.

Disposición adicional primera. De las convalidaciones de actividades.

Las actividades formativas definidas en el artículo 2.2 que se hayan celebrado con anterioridad a la publicación de este Decreto, podrán ser homologadas por la Dirección General de Estructuras Agrarias si se acredita documentalmente que los programas y contenidos desarrollados de las mismas se ajustan a los recogidos en el Anexo I.

Disposición adicional segunda. De las recuperaciones pendientes.

Los alumnos que hayan realizado cursos de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que tengan recuperaciones pendientes, dispondrán de todo el año 2008 para realizar las recuperaciones correspondientes, fecha a partir de la cual, deberán realizar de nuevo la actividad formativa de que se trate.

Disposición adicional tercera. Modificación de programas.

Mediante resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias se podrán modificar los programas contenidos en el Anexo I, así como cualquier otro aspecto que afecte al funcionamiento de las actividades formativas y/o expedición de carnés o certificados.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

Se establece un periodo transitorio de 2 años para la exigencia del carné de aplicador/manipulador de plaguicidas de uso ganadero, y por lo tanto, para la adquisición de la capacitación correspondiente recogida en el artículo 2.1.B.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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