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INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

04/04/2008
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Decreto 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de abril de 2008). Texto completo.

DECRETO 56/2008, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA HABILITACIÓN URBANÍSTICA DE SUELOS NO URBANIZABLES PARA INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE ENERGÍA EÓLICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Decreto 192/2005, de 30 de agosto, permite la realización, en suelo no urbanizable, de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, con la única salvedad de las zonas protegidas precisadas en su Anexo, si bien sometiendo la posibilidad de la instalación a la obtención de la correspondiente autorización administrativa sectorial.

No contempla el citado Decreto, de forma expresa, la relación de esta autorización con la intervención administrativa por razón de la ordenación territorial y urbanística, que el acto de transformación y uso del suelo que las referidas instalaciones comportan, si bien es claro que presupone tal intervención en su artículo 9, que incluye entre los requisitos formales que debe reunir toda solicitud de autorización sectorial la acreditación de la adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente en el área de implantación prevista.

En el orden de la regulación del destino de suelo, la instalación de parques eólicos es una cuestión, más que urbanística, de ordenación territorial, siendo claro que representa un uso acorde con la naturaleza del suelo no urbanizable, y ello tanto desde el punto de vista de la legislación estatal, como de la autonómica extremeña.

El artículo 13.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que el suelo que esté en la situación de rural ha de utilizarse conforme a su naturaleza y dedicarse, aparte de los usos agrícola, ganadero, forestal y cinegético, a “cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales”; éste es el caso de las instalaciones eólicas, que, teniendo por objeto el aprovechamiento del viento para la producción de energía eléctrica, implican el destino del suelo al aprovechamiento de un recurso natural propiciado por el principio superior del desarrollo sostenible y, por tanto, el de aseguramiento de la calidad del medio ambiente, de lo que se sigue que suponen un destino del suelo conforme a la naturaleza de éste, pues han de emplazarse allí donde el régimen del viento lo haga posible.

Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación, previo cumplimiento de los específicos deberes y el levantamiento de las cargas que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon urbanístico, cuya fijación corresponderá a los Municipios, por cuantía mínima del dos por ciento del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes, que podrá ser satisfecho en especie mediante cesión de suelo por valor equivalente.

En definitiva, el ordenamiento urbanístico autonómico y estatal habilitan y permiten la realización en el suelo no urbanizable de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, siempre y cuando no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico, ni comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.

Sobre estas bases legales y considerando que la legislación de ordenación territorial y urbanística extremeña se refiere expresamente a la evaluación de impacto ambiental y que esta misma técnica se recoge en el procedimiento de autorización sectorial regulado en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, procede precisar, a los efectos de la acreditación de la idoneidad urbanística de los terrenos exigida por dicho Decreto, que la declaración resultante de la evaluación ambiental que se practique en el procedimiento de autorización sectorial antes aludido producirá —en los propios términos de tal declaración— los efectos propios de la calificación urbanística exigible, en su caso y en virtud de la legislación de ordenación territorial y urbanística, a la correspondiente superficie y comportará, por tanto, la viabilidad de la ejecución y explotación de instalaciones eólicas conforme al correspondiente proyecto, bastando así para la acreditación de la idoneidad urbanística de los terrenos que deban constituir el soporte de la pertinente instalación. Lo anterior se entiende, obviamente, siempre que los terrenos no estén comprendidos en alguna de las zonas sujetas a especial protección enumeradas en el Anexo del propio Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y sin perjuicio de la necesidad de la obtención en todo caso de previa licencia municipal urbanística.

El apartado primero de la disposición final única de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, otorga a la Junta de Extremadura la suficiente habilitación para el dictado del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 28 de marzo de 2008, DISPONGO:

Artículo 1. Habilitación urbanística.

1. La declaración que resulte de la evaluación ambiental que del correspondiente proyecto de instalación eólica se practique en el procedimiento regulado por el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, para la obtención de la autorización sectorial a que tal disposición general sujeta tal tipo de unidades de producción de energía eléctrica, producirá, en sus propios términos, los efectos de la calificación urbanística prevista en el artículo 18 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, acreditando por sí misma, en consecuencia, la idoneidad urbanística de los correspondientes terrenos para servir de soporte a la pertinente instalación.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la autoridad competente para la realización de la evaluación ambiental recabará de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que deba cumplir la instalación eólica en la concreta ubicación de la que se trate.

3. Lo dispuesto en el apartado primero no es de aplicación a los terrenos de suelo no urbanizable comprendidos en las zonas sujetas a especial protección enumeradas en el Anexo del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y no supone excepción de la preceptiva obtención de previa licencia municipal urbanística, sobre la que deberá resolverse de conformidad con la declaración resultante de la evaluación ambiental.

Artículo 2. Canon urbanístico.

Los efectos del presente Decreto no eximen del deber de pago del canon urbanístico señalado en el artículo 18.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de urbanismo y ordenación territorial para que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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