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AYUDAS PARA LA MEJORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MIEL

03/04/2008
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Orden AYG/523/2008, de 11 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas para la mejora de la producción y comercialización de la miel (BOCYL de 2 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/523/2008, DE 11 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS PARA LA MEJORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MIEL.

El Reglamento (CE) 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, establece las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura mediante Programas Apícolas Nacionales por un período de 3 años. Posteriormente, el Reglamento 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, ha establecido las normas generales para la aplicación de los Programas Apícolas Nacionales.

El Programa Apícola Nacional presentado por España para el trienio 2008-2010, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en colaboración con los representantes del sector, ha sido aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2007.

El Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula un régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los Programas Nacionales Anuales (“B.O.E.” n.º 74, de 27 de marzo), dispone en su artículo 6.1 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la resolución y el pago de dichas ayudas.

Estas subvenciones están financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

En relación con lo anteriormente expuesto, el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial (“B.O.C. y L.” n.º 237, de 12 de diciembre), establece las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y desconcentra la competencia en esta materia.

El artículo 6 de la Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2008, dispone que la función de autorización y control de pagos ejercida por el Director General competente por razón de la materia, se corresponde con la fase de ejecución presupuestaria de reconocimiento de la obligación pudiendo corresponderse asimismo, con las fases de ejecución presupuestaria de autorización y disposición del gasto, así como con la resolución de la concesión de la ayuda.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en el artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la concesión de las ayudas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería para la mejora de la producción y comercialización de la miel.

Artículo 2.– Actividades e inversiones subvencionables.

A los efectos de la presente Orden, tendrán la consideración de actividades e inversiones subvencionables las dirigidas a:

a) Prestar información y asistencia técnica a los apicultores.

b) Establecer medidas de apoyo para el análisis de la miel.

c) Racionalizar de la trashumancia.

d) Luchar contra la varroasis.

e) Apoyar la repoblación de la cabaña apícola.

Artículo 3.– Beneficiarios.

1.– Podrán acceder a las ayudas reguladas en la presente Orden las personas físicas y jurídicas titulares de explotaciones apícolas, así como las agrupaciones de apicultores con personalidad jurídica propia, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden.

2.– A efectos de la presente Orden, tendrán la consideración de agrupaciones de apicultores las cooperativas apícolas, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones de apicultores, así como las agrupaciones de defensa sanitaria apícola.

3.– Tendrá la consideración de agricultor a título principal, de conformidad con lo definición contemplada dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (“B.O.E.” n.º 159, de 5 de julio), el agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

4.– Además, y para las medidas de ayuda previstas en la letra b) del artículo 2, podrán tener la consideración de beneficiarios los laboratorios que efectúen o puedan efectuar análisis de las características fisicoquímicas de la miel y estén debidamente reconocidos.

5.– Un mismo apicultor sólo podrá ser beneficiario de ayuda por una misma actuación de forma única para cada una de sus explotaciones, bien a título individual, bien como integrante de una persona jurídica o agrupación de apicultores con personalidad jurídica propia.

6.– No podrán obtener la condición de beneficiarios las entidades y asociaciones que concurran en alguna de las circunstancias establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7.– Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

Artículo 4.– Condiciones y requisitos.

Para acceder a las ayudas establecidas en la presente Orden los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas:

– Realizar la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año anterior al de presentación de la solicitud de ayuda. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicho requisito, el solicitante deberá tener inscrita la explotación en el Registro de explotaciones apícolas antes de dicha fecha.

– Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Agrupaciones de apicultores con personalidad jurídica propia:

– Estar integradas en su mayoría por apicultores que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del presente artículo.

– Si fuera la agrupación de apicultores la que estuviera inscrita en el Registro de explotaciones apícolas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del presente artículo será exigible a dicha entidad.

Artículo 5.– Solicitudes.

Las solicitudes, dirigidas al Director General de Producción Agropecuaria, se presentarán preferentemente en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de estas subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, previa convocatoria, a través de la correspondiente Orden.

Artículo 7.– Prioridades.

1.– En el caso de que la cuantía de las ayudas supere las disponibilidades presupuestarias, las solicitudes se ordenarán de mayor a menor puntuación, de acuerdo con lo que resulte de aplicar el siguiente baremo, en función de la actividad o inversión subvencionable:

• Para las solicitudes de ayuda que tengan por objeto aquellas actividades o inversiones contempladas en las letras a) y b) del artículo 2:

a) Cooperativas apícolas y asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia 9 puntos.

b) Sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales y otras personas jurídicas titulares de explotaciones apícolas 8 puntos.

c) Personas físicas titulares de explotaciones apícolas profesionales, conforme a la definición del artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas 4 puntos.

d) Personas físicas que tengan la condición de agricultor a título principal, en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Orden 3 puntos.

e) Personas físicas, que tengan la condición a joven agricultor, en los términos previstos en la normativa aplicable 1 punto.

• Para las solicitudes de ayuda que tengan por objeto aquellas actividades o inversiones contempladas en la letra d) del artículo 2:

a) Agrupaciones de defensa sanitaria apícola 10 puntos.

b) Cooperativas apícolas, asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia e integradas en su mayoría por apicultores profesionales, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales y otras personas jurídicas titulares de explotaciones apícolas 8 puntos.

c) Personas físicas titulares de explotaciones apícolas profesionales, conforme a la definición del artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas 4 puntos.

d) Personas físicas que tengan la condición de agricultor a título principal, en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Orden 3 puntos.

e) Personas físicas que tengan la condición a joven agricultor, en los términos previstos en la normativa aplicable 1 punto.

f) Asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia y no integradas en su mayoría por apicultores profesionales 1 punto.

• Para las solicitudes de ayuda que tengan por objeto aquellas actividades o inversiones contempladas en las letras c) y e) del artículo 2:

a) Cooperativas apícolas, asociaciones de apicultores con personalidad jurídica propia, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales y otras personas jurídicas, todas ellas integradas en su mayoría por apicultores profesionales conforme a la definición del artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas 8 puntos.

b) Personas físicas titulares de explotaciones apícolas profesionales 4 puntos.

c) Personas físicas que tengan la condición de agricultor a título principal, en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Orden 3 puntos.

d) Personas físicas, que tengan la condición a joven agricultor, en los términos previstos en la normativa aplicable 1 punto.

2.– No obstante, si al aplicar la baremación establecida en el apartado anterior existieran solicitudes con la misma puntuación, tendrán prioridad aquéllas que afecten a un mayor número de colmenas.

Artículo 8.– Instrucción.

1.– La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de Medios y Producción Ganadera, el cual, previa comprobación de los datos y petición de informes necesarios, evaluará las solicitudes y las trasladarán al órgano colegiado que emitirá informe en el que se concretará el resultado de la evaluación. El citado órgano estará adscrito a la Dirección General de Producción Agropecuaria y tendrá la siguiente composición:

– Presidente: El Jefe del Servicio de Medios y Producción Ganadera.

– Vocales: Dos funcionarios designados por el Director General de Producción Agropecuaria, ejerciendo uno de ellos las funciones de Secretario.

2.– El Jefe de Servicio de Medios y Producción Ganadera, a la vista del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución motivada, de la que se dará traslado al órgano competente para resolver sobre la concesión o denegación de la subvención.

Artículo 9.– Resolución.

1.– El Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León es el órgano competente para la concesión o denegación de las ayudas.

2.– El plazo máximo de resolución será de tres meses contados a partir del día siguiente a la terminación del plazo de presentación de solicitudes que establezcan las correspondientes Órdenes de convocatoria, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

3.– Estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse, recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

4.– Sin perjuicio de que se notifique a los interesados las correspondientes resoluciones con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 10.– Justificación.

El plazo y la forma de justificación será el que se especifique en la Orden de convocatoria.

Artículo 11.– Compromiso.

En el supuesto de que la subvención se haya concedido por la adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención por un periodo mínimo de dos años. Este plazo mínimo será de cinco años para el caso de bienes inscribibles en un registro público.

Artículo 12.– Compatibilidad.

Las subvenciones reguladas por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otras que pudieran obtenerse de las distintas Administraciones para la misma finalidad y objeto.

Artículo 13.– Incumplimiento y reintegro.

1.– El incumplimiento por parte del beneficiario de las ayudas de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Orden o en las respectivas Órdenes de convocatoria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y, en su caso, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas la posible pérdida del derecho a percibir estas ayudas en futuras convocatorias previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

2.– En cuanto al reintegro y revisión de los actos dictados al amparo de la presente Orden, se estará a lo dispuesto en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 14.– Modificación de la resolución de la concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión tras la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado y de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/73/2007, de 22 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas para la mejora de la producción y comercialización de la miel (“B.O.C. y L.” n.º 20, de 29 de enero).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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