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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 14/2006 Y DEL DECRETO 37/1988

02/04/2008
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Decreto 23/2008, de 28 de marzo, por el que se modifican el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Ref. Iustel §010834 Vínculo a legislación) y el Decreto 37/1988, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las entidades locales de La Rioja (BOR de 1 de abril de 2008). Texto completo.

El Decreto 23/2008 modifica el Decreto 14/2006 para revisar el régimen jurídico que afecta a las subvenciones, con la finalidad de agilizar el procedimiento y de incorporar algunas de las nuevas herramientas que se han previsto en la nueva normativa estatal.

Las modificaciones tienden a la reducción de los plazos para tramitar las bases reguladoras de las subvenciones, a reducir la documentación a presentar por parte de ciertas categorías de beneficiarios, y a acortar los procedimientos internos encaminados al pago de las mismas.

Asimismo modifica el Decreto 37/1988, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, en relación con las Entidades Locales de La Rioja con la finalidad de transformar un informe preceptivo en una dación de cuentas, al efecto de reducir el tiempo de tramitación de las bases reguladoras de las subvenciones.

El Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 23/2008, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL DECRETO 14/2006, DE 16 DE FEBRERO, REGULADOR DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SUBVENCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y EL DECRETO 37/1988, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES LOCALES DE LA RIOJA

El artículo 8.Uno., apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuyen a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de “organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”, y de “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja”.

La experiencia acumulada a lo largo del año y medio de vigencia del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la aprobación del Reglamento de la Ley General de Subvenciones mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, han recomendado una revisión del régimen jurídico que afecta a las subvenciones, con la finalidad de agilizar el procedimiento y de incorporar algunas de las nuevas herramientas que se han previsto en la nueva normativa estatal.

Las modificaciones previstas tienden a la reducción de los plazos para tramitar las bases reguladoras de las subvenciones, a reducir la documentación a presentar por parte de ciertas categorías de beneficiarios, y a acortar los procedimientos internos encaminados al pago de las mismas, con la finalidad de prestar un mejor servicio a los ciudadanos.

También se modifica parcialmente el Decreto 37/1988, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las Entidades Locales de La Rioja. La modificación de este Decreto tiene la finalidad de transformar un informe preceptivo en una dación de cuentas, al efecto de reducir el tiempo de tramitación de las bases reguladoras de las subvenciones.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada del día 28 de marzo de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Modificación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 14/2006 de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificado como sigue:

Primero. Se modifica el apartado primero del artículo 5 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las subvenciones se regirán:

a) por la normativa básica estatal que recogen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones,

b) por el presente Decreto,

c) en lo no previsto por este Decreto, por la normativa estatal no básica que recogen las normas citadas en la letra a),

d) por las restantes normas de derecho administrativo,

e) y, en defecto de la anterior normativa, por las normas de derecho privado.”

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

“Salvo que las bases establezcan expresamente lo contrario, quedan exonerados de acreditar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere la letra e) del apartado anterior los siguientes beneficiarios:”

Tercero. Se da la siguiente nueva redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 14, y se le añaden los dos nuevos párrafos j) y k) siguientes:

“d) La Universidad de La Rioja y las demás Universidades Públicas españolas.()

j) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución.

k) Los beneficiarios de subvenciones en materia de vivienda siempre que se trate de personas individuales y no las perciban en virtud de ejercicio de actividad empresarial o profesional”

Cuarto. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, con la extensión que se determine en las bases reguladoras de la subvención. En cuanto a la forma de dicha publicidad, se estará a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente sobre identidad corporativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.”

Quinto. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Régimen general de las garantías.

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán regular el oportuno régimen de garantías que tengan por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de la subvención.

Cuando las bases reguladoras de la subvención establezcan la posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, deberán regular el oportuno régimen de garantías que tengan por objeto limitar los riesgos financieros derivados del pago anticipado de la subvención.

2. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior, quedan exonerados de la constitución de garantía, salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario:

a) Los órganos y entidades que integran el Sector Público Estatal de acuerdo con sus normas reguladoras.

b) Los órganos y entidades que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las Entidades Locales de La Rioja, así como las Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas.

d) La Universidad de La Rioja y las demás Universidades Públicas españolas.

e) Las Corporaciones de Derecho Público cuyo ámbito territorial no supere el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro siempre que hagan constar tal circunstancia en sus estatutos o normas de constitución y que, además, estén debidamente inscritas en los registros correspondientes.

g) Los beneficiarios de becas, cualquiera que sea su objeto.

h) Los beneficiarios de ayudas de servicios sociales siempre que se trate de personas individuales y no las perciban en virtud de ejercicio de actividad empresarial o profesional.

i) Los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas cuya cuantía acumulada no supere, por perceptor y año, la cantidad de 3.000 euros.

j) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

k) Los beneficiarios de subvenciones en materia de vivienda siempre que se trate de personas individuales y no las perciban en virtud de ejercicio de actividad empresarial o profesional.

3. Cuando la constitución de las garantías sea preceptiva de acuerdo con este Decreto o con las Bases Reguladoras de la subvención, el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de tal deber en el plazo de quince días contados desde que se le notifique la resolución de concesión. De no realizarse este requisito por causas imputables al beneficiario el órgano concedente dejará sin efectos la concesión mediante resolución expresa.

4. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que no se haya justificado el cumplimiento del objetivo, la realización de la actividad o del proyecto o la adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a las entidades colaboradoras cuando la subvención se gestione a través de las mismas.

6. El régimen de garantías previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de cualquier otro contemplado en este Decreto o en otra norma de rango legal o reglamentario.”

Sexto. Se añade el nuevo artículo 21 bis siguiente:

“Artículo 21 bis. Constitución de garantías.

Las garantías habrán de ser constituidas:

a) En metálico o en valores públicos o privados, estos últimos siempre que cumplan las condiciones siguientes:

1. Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez en los términos que fije el Ministerio de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos la deuda pública y los fondos de inversión en activos monetarios o en renta fija.

2. Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.

b) Mediante aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos públicos, en su caso. Para su admisión como garantía se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Respecto del aval:

-El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-El aval debe ser de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuyo favor se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

2. Respecto de las entidades avalistas:

-No encontrarse en situación de mora respecto a la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

-No hallarse declaradas en concurso, o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

-No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

Los requisitos exigidos a la entidad avalista se acreditarán por declaración responsable de la misma.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato en la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos públicos, en su caso. Dicha garantía se sujetará a la siguiente regulación:

1. La entidad aseguradora deberá cumplir los siguientes requisitos que se acreditarán por declaración responsable de la misma:

-No encontrarse en situación de mora respecto a la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución.

-No hallarse declaradas en concurso, o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

-No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado o quien actúe en su nombre autorice expresamente su cancelación o devolución.

3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La garantía deberá estar constituida en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.”

Séptimo. Se añade el nuevo artículo 21 ter siguiente:

“Artículo 21 ter. Ejecución y cancelación de garantías.

1. Una vez acordado el reintegro por el órgano competente y transcurrido el plazo previsto para el ingreso en período voluntario, éste solicitará su incautación ajustándose en su importe al que resulte de lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

2. La tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en su caso la de sus organismos públicos, ejecutará las garantías a instancia del órgano competente para acordar el reintegro de las cantidades anticipadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.

3. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia continuando el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.

4. Las garantías reguladas en este Capítulo se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos:

a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo.

b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

5. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:

a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo.

b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro.

6. Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos.

Octavo. Se añade entre el segundo y el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 22 el nuevo párrafo siguiente:

“Igualmente, las bases reguladoras de la subvención podrán establecer el reparto proporcional de las ayudas entre las solicitudes presentadas, en aquellos casos en que no exista crédito suficiente, y quede acreditado que no es posible la fijación de criterios de ponderación, por ser los aspectos tenidos en cuenta en estos criterios ya valorados en la fase de determinación de los requisitos de los beneficiarios.”

Noveno. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 23 bis de este Decreto.”

Décimo. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

“b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos del artículo siguiente. En el caso de tramitación anticipada de expedientes, la cuantía estimada de la subvención.”

Undécimo. Se añade un nuevo artículo 23 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 23 bis. Cuantía de la convocatoria.

1. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2. La convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los límites disponibles, una cuantía adicional determinada o indeterminada cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria. No obstante, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos para que pueda fijarse y aplicarse cierta cuantía adicional:

a) La fijación de la cuantía adicional requerirá que en el momento de la convocatoria los créditos a los que resulte imputable no estén disponibles.

b) La aplicación de la cuantía adicional requerirá que se haya previsto tal posibilidad o fijado su cuantía en la convocatoria y que en el momento de la concesión los créditos a los que resulte imputable estén disponibles como consecuencia de alguna de las modificaciones presupuestarias que se indican en la letra c) de este apartado.

c) Las modificaciones presupuestarias que permitirán aplicar la cuantía adicional son, con carácter exclusivo, las transferencias de crédito que pueden autorizar el Consejo de Gobierno, los titulares de las Consejerías o los Presidentes de organismos autónomos, y las generaciones, ampliaciones, habilitaciones e incorporaciones de crédito.

3. Para la aplicación de la cuantía adicional será necesaria la tramitación del oportuno expediente de gasto. La resolución que disponga la ampliación de las cuantías máximas deberá publicarse del mismo modo que la convocatoria sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentación de nuevas solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo de plazo para resolver.

4. La resolución que ponga fin a cada procedimiento de concesión será única y no podrá dictarse en tanto no se haya procedido del modo señalado en este artículo. Una vez dictada dicha resolución, no cabrá aplicar la cuantía adicional y deberá efectuarse una nueva convocatoria.”

Duodécimo. Se añade un nuevo artículo 23 ter, que queda redactado como sigue:

“Artículo 23 ter. Distribución entre créditos presupuestarios.

1. Cuando la cuantía total máxima de la convocatoria deba distribuirse entre varios créditos presupuestarios, la resolución podrá prever el carácter estimativo de la distribución realizada. En este caso, la alteración de dicha distribución no necesitará de nueva convocatoria aunque sí precisará, en su caso, de las modificaciones presupuestarias previas a la resolución de concesión.

2. No será necesario publicar la resolución por la que se altere la distribución realizada en la convocatoria.

3. La alteración podrá efectuarse de forma acumulada a la concesión en una única resolución.”

Decimotercero. Se modifica el Capítulo III del Título I, que queda redactado como sigue:

“Capítulo III. Procedimiento de concesión directa

Artículo 28. Concesión directa.

1. Las subvenciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, se regularán mediante Orden o mediante Convenio. Tanto una como otro establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo previsto en este Decreto.

2. Cuando la subvención se establezca mediante Convenio, éste tendrá la consideración de base reguladora, por lo que deberá respetar el contenido mínimo que, a tal efecto, se establece en el artículo 17 de este Decreto, salvo aquello que se refiera específicamente al procedimiento de concurrencia competitiva, y habrá de contener, además, los siguientes extremos:

a) competencia, capacidad y representación de cada una de las partes

b) compromisos y actividades de cada una de las partes

c) financiación de las actividades objeto del convenio

d) causas y consecuencias de la resolución del convenio

e) vigencia del convenio y, en su caso, previsión de la prórroga del mismo

f) autorización, en su caso, para la formalización de sucesivas adendas

g) orden jurisdiccional competente

h) Justificación de la utilización del procedimiento de concesión directa fundamentándose en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto. A tal efecto será necesario informe del órgano gestor que no podrá limitarse a invocar el precepto en el que se basa.

Asimismo, y dado su carácter de base reguladora respecto de una determinada subvención, todo convenio que vaya a ser firmado por órganos de la Administración General o por organismos autónomos deberá ser informado, con carácter previo a su firma, por la Secretaría General Técnica respectiva, por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, por la Intervención General, y además por la Consejería competente en materia de Hacienda en el caso de que prevea anticipos de pago.

Artículo 28 bis. Subvenciones nominativas.

A los efectos de la aplicación del artículo 22.2.a) de este Decreto, se consideran subvenciones nominativas aquellas en las que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja, y que aparezcan recogidas en el Anexo de subvenciones de asignación nominativa que cada año se adjuntará en la citada Ley. Sólo tendrán carácter nominativo hasta el límite del crédito que como tal aparezca reflejado en dicha norma.

Artículo 28 ter. Subvenciones impuestas a la Administración por una norma con rango legal.

1. En los casos en los que conforme al artículo 22.2.b) de este Decreto y de la Ley General de Subvenciones proceda establecer subvenciones de asignación nominativa, pero no puedan incluirse en el anexo de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja mencionado en el artículo anterior por la conveniencia de plurianualizar su abono o porque no sea conocida la cuantía exacta de la ayuda, el Gobierno las incluirá en el Proyecto de dicha Ley, dentro de otro Anexo de Subvenciones de concesión directa diferente del previsto en el artículo 2.3 de este Decreto.

2. El Anexo contemplado en el apartado anterior detallará, para cada subvención, el objeto, el beneficiario, y, en el caso de que esté determinada, la cuantía y su distribución temporal estimada.

Artículo 28 quáter. Subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones que dificulten su convocatoria pública.

1. Cuando la subvención se canalice mediante Orden, a los solos efectos de lo previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, y dado el carácter singular de las mismas, se considerarán subvenciones de concesión directa las relacionadas mediante Orden del Consejero con competencias en materia de Hacienda.

2. Cuando la concesión directa de la subvención se justifique en el Art. 22.2.c) de este Decreto y se canalice a través de Convenio, habrá de justificarse en el expediente cuales son las razones que dificultan la convocatoria pública de la subvención.”

Decimocuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará en una cuenta justificativa del gasto realizado o acreditando dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. En ausencia de regulación suficiente en las bases reguladoras, será de aplicación lo dispuesto para cada forma de justificación en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.”

Decimoquinta. Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 30.

Decimosexto. Se modifica el artículo 32 que queda redactado como sigue:

“Artículo 32. Comprobación formal de la subvención.

1. El órgano concedente, por sí mismo o, en su caso, mediante entidad colaboradora, comprobará la justificación documental de la subvención con arreglo a lo que se haya establecido en las bases reguladoras a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente haya de presentar el beneficiario.

2. Cuando la forma de la justificación sea la cuenta justificativa plena que prevé el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por R.D. 887/2006, de 21 de julio, la comprobación formal de la misma podrá simplificarse en los términos previstos en el artículo 84 de la misma norma.

3. Salvo en el caso en que las bases reguladoras prevean el anticipo total de la subvención, el pago de la misma requerirá la previa comprobación formal prevista en el apartado primero.

4. Tras la realización de la comprobación formal, si el órgano concedente considera que la justificación es correcta, deberá expedir una certificación en la que quede de manifiesto:

a) la adecuada justificación parcial o total de la subvención, según se contemple o no la posibilidad de efectuar abonos a cuenta;

b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia de reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho a cobro de la misma;

c) que no ha sido acordada retención de libramientos de pago de la cuantía de la subvención pendiente de abonar.”

Decimoséptimo. Se añade un nuevo artículo, el 32 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 32 bis. Comprobación material de la subvención

1. En las subvenciones de capital, y en las demás subvenciones cuya normativa reguladora así lo exija, el órgano concedente deberá comprobar materialmente la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que haya motivado la concesión de la subvención.

2. Al acto de comprobación material acudirá personal adscrito al órgano concedente designado por el mismo. Estará acompañado, si fuera necesario, por un asesor que será un técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los asistentes al acto de comprobación material levantarán un acta que podrá ser de conformidad o de disconformidad. En este último caso deberá iniciarse el procedimiento de reintegro previsto en este Decreto.

4. La comprobación material de las subvenciones destinadas a facilitar la adquisición de bienes inmuebles por personas físicas podrá realizarse mediante la aportación de la escritura pública de compra inscrita en el Registro de la Propiedad.”

Decimoctava. Se modifica el artículo 34 que queda redactado como sigue:

“Artículo 34. Aprobación y disposición del gasto.

1. Con carácter previo a la resolución de convocatoria de subvención o a la concesión directa de la misma mediante alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 28 de este Decreto, deberá efectuarse la aprobación del gasto de acuerdo con lo previsto en la normativa presupuestaria vigente

2. La resolución de concesión de la subvención o, en su caso, la firma del convenio, conllevarán el compromiso del gasto correspondiente. En el caso del convenio, la fase de aprobación se acumulará con la de disposición del gasto.”

Decimonovena. Se añade un nuevo artículo, el 34 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 34 bis. Reconocimiento y abono de la subvención.

1. El reconocimiento de la obligación se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención

2. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de este Decreto.

3. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta, siempre y cuando así lo prevean las bases reguladoras de la subvención. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse en la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación de concurso.

4. La realización de pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención. Las bases reguladoras para la concesión de subvenciones que prevean la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre subvenciones concedidas requerirán informe favorable de la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

5. No podrá realizarse el reconocimiento de la obligación en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja. No será necesario acreditar este extremo si la certificación aportada en la solicitud de concesión aún no ha rebasado el plazo de seis meses de validez.

Tampoco podrá realizarse el pago de la obligación en tanto el beneficiario sea deudor de la Comunidad Autónoma de La Rioja por resolución de procedencia de reintegro.

6. En el caso de abono tras justificación o de abono a cuenta, el expediente de reconocimiento de obligaciones que se remita a la Intervención para su fiscalización no incluirá la justificación formal realizada por el beneficiario pero sí la comprobación que de la misma haya realizado el órgano concedente y, en concreto, la certificación a la que se refiere el apartado cuarto del artículo 32.

7. En el caso de abono anticipado, la certificación que expida el órgano concedente y que se remita en el expediente de reconocimiento de obligaciones para su remisión a Intervención sólo deberá contener los extremos b) y c) del apartado cuarto del artículo 32.”

Vigésimo. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:

“A los efectos del 22.2.c) de este Decreto, se considerará que concurren razones de interés público que dificultan su convocatoria pública, en las subvenciones de concesión directa tramitadas mediante convenio cuyos beneficiarios sean las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja”.

Vigésimoprimero. Se deroga la disposición transitoria segunda del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Modificación del Decreto 37/1988, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las Entidades Locales de La Rioja.

El Decreto 37/1988, de 29 de julio, por el que se regula el procedimiento de coordinación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las Entidades Locales de La Rioja, queda modificado como sigue:

Primero. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1.Todo anteproyecto de disposición de carácter general cuyos destinatarios sean las Entidades Locales de La Rioja deberá ser informado por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de Política Local salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si se trata de un anteproyecto de Orden bases reguladoras de subvenciones no será necesario el informe de la citada Dirección General aunque deberá darse cuenta a la misma de su tramitación.”

Segundo. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

“Artículo 3.

1. Se deberá dar cuenta a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de Política Local de los siguientes actos:

a) Proyectos de Convenios reguladores de subvenciones cuyo beneficiaria sea una o varias Entidades Locales de La Rioja.

b) Convenios efectivamente suscritos que regulen subvenciones cuyo beneficiario sea una o varias Entidades Locales de La Rioja.

c) Propuestas provisionales y definitivas de resolución de concesión de subvenciones siempre que alguno o algunos de los beneficiarios propuestos sea una Entidad Local de La Rioja.

d) Resoluciones de concesión de subvenciones siempre que alguno o algunos de los beneficiarios contemplados sea una Entidad Local de La Rioja.

2. La dación de cuenta prevista en el apartado anterior tiene exclusivamente efectos informativos y sirve al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.”

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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