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REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

01/04/2008
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Decreto 31/2008, de 14 de marzo, por el que se crea y regula el registro de concesionarios de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se atribuyen competencias de inspección y sancionadoras en materia de televisión digital por ondas terrestres (BORM de 31 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 31/2008 tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Asimismo atribuye al titular del Departamento en materia de radiodifusión y televisión las competencias de inspección y sanción para la aplicación y control del régimen jurídico de la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

DECRETO 31/2008, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN Y SANCIONADORAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN DIGITAL POR ONDAS TERRESTRES.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, corresponde a la Comunidad Autónoma, el desarrollo legislativo y la ejecución, en las materias de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27, del apartado uno, del artículo 149 de la Constitución.

La Disposición Adicional 44.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, estableció el régimen jurídico de la televisión digital terrestre, indicando que los servicios de televisión digital terrestre podrían ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. En su apartado segundo se fijaba la necesidad de disponer del correspondiente título habilitante para la explotación de dichos servicios, cuyo otorgamiento corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas, en el ámbito autonómico y local.

Mediante Órdenes de la Secretaría General de Presidencia y Relaciones Externas de 30 de diciembre de 2005, se procedió a adjudicar los contratos de gestión, mediante concesión, de diversos programas de televisión digital terrestre de cobertura autonómica y local.

De modo análogo, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre que previó la posibilidad de que la Comunidad Autónoma reservara un programa de cada múltiple digital para su gestión directa por los municipios interesados, mediante algunas de las formas previstas en la legislación local, otorgó un programa de televisión digital local a las ocho entidades constituidas por los Ayuntamientos en cada una de las ocho demarcaciones territoriales definidas por el Plan Nacional de la Televisión Digital Local aprobado por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo.

En el marco normativo descrito, y ante la necesidad de tener un conocimiento permanente y actualizado sobre el estado y situación de los servicios de difusión televisiva, que permita, de un lado, el control de las concesiones otorgadas para la prestación de estos servicios y, de otro, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información sobre aquéllas, se requiere disponer de un instrumento adaptado a las nuevas tecnologías que posibilite la consecución estos objetivos, para lo cual se crea el Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Murcia.

De otra parte, el Gobierno dictó, con carácter de norma básica, el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre, el cual establece, en su artículo 4, el régimen jurídico básico al que ha de sujetarse tanto la gestión directa como la indirecta, mediante concesión administrativa, de prestación de servicio de televisión digital terrestre, lo que hace preciso dictar una norma que designe a los órganos de la Administración regional responsables de la aplicación del régimen jurídico previsto en dicho Reglamento y el control de su cumplimiento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2008, y en uso de la facultad que me confiere, el artículo 5.8 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, Dispongo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Murcia así como la atribución, al titular del Departamento en materia de radiodifusión y televisión, de las competencias de inspección y sanción para la aplicación y control del régimen jurídico de la prestación del servicio de televisión digital terrestre establecido por la normativa vigente y, en especial, por el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Capítulo II Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre Artículo 2. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Este Registro tiene carácter público y es único en su ámbito territorial.

3. El Registro se adscribe al Centro Directivo de la Administración regional competente en materia de radiodifusión y televisión.

Artículo 3. Organización 1. El Registro de Concesionarios de Televisión Digital Terrestre constará de dos Secciones:

- Sección A: Registro de entidades a las que se les haya otorgado la gestión directa de un canal de televisión digital de ámbito autonómico o local.

- Sección B: Registro de concesionarios en régimen de gestión indirecta de un canal de televisión digital de ámbito autonómico o local.

2. Este Registro se gestiona mediante soporte informático y dispone de los siguientes elementos:

a) Libro de inscripciones, en el que se anotan los datos relativos a la concesión y a su titular, así como sus posibles modificaciones.

b) Libro diario, en el que, por orden cronológico, se hace constar la documentación que se presenta en el Registro, la fecha de presentación, la entidad o particular que lo presenta y el asunto sobre el que versa la misma.

3. A los solos efectos del presente Decreto, por concesión se entenderá el título administrativo habilitante tanto para la gestión directa como indirecta de los servicios de TDT, sin perjuicio, de las peculiaridades inherentes a cada tipo de gestión.

Artículo 4. Contenido.

1. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la gestión del servicio de televisión digital terrestre, la identidad de los titulares de aquéllas, así como cuantos resoluciones, actos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten tanto a las concesiones como a sus titulares.

En lo concerniente a las circunstancias técnicas, sólo son objeto de anotación en el Registro las que afecten a la regularidad y continuidad del servicio y la prestación de éste en los términos establecidos en la concesión.

2. Deberán inscribirse, según el tipo de gestor del servicio, los siguientes datos:

a) El nombre y apellidos o la razón social del titular de la concesión, su número o código de identificación fiscal, la nacionalidad y el domicilio profesional o social.

b) Cuando se trate de una persona jurídica, los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil o Registro administrativo que corresponda; sus estatutos sociales, con expresión de la composición de sus socios o accionistas o patrones; si es el caso, su capital social y su distribución; y la estructura y composición de sus órganos de gobierno y de administración. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de la copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de gobierno y administración, con la inclusión de los datos correspondientes del Registro Mercantil o registro administrativo equivalente.

c) La denominación comercial de la emisora, según certificación expedida por el Registro de la Oficina responsable de Patentes y Marcas d) El domicilio designado a efectos de notificaciones y el nombre y demás datos personales del representante, en su caso.

e) En el supuesto de personas jurídicas, se inscribirán todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, así como de las correspondientes autorizaciones administrativas, cuando corresponda. También se inscribirán las emisiones de obligaciones o de títulos similares.

f) Las características técnicas de la concesión que tiene adjudicada, con expresión de la zona de servicio y del canal múltiple asignado así como de las características técnicas de emisión asociadas a éste, haciéndose constar, como mínimo, la ubicación del emplazamiento o emplazamientos autorizados para los centros emisores o remisores con indicación de sus coordenadas y denominación habitual de dichos lugares, potencia radiada aparente máxima autorizada, altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, ubicación de los centros de producción o estudios y características técnicas de los métodos de transmisión entre dichos centros y los centros emisores o entre centros emisores y remisores cuando proceda. También se inscribirán las autorizaciones de modificación de los canales múltiples y de sus características técnicas.

g) Las condiciones jurídicas de la concesión o título habilitante con expresión de la fecha de adjudicación de la concesión, de la fecha de firma del contrato, de la fecha de inicio del cómputo del periodo concesional y de la de finalización de éste. Este dato se acreditará mediante la aportación de una copia autenticada de dicho contrato.

h) Los parámetros de televisión digital terrestre que se le adjudiquen para facilitar, entre otros, la identificación del canal.

i) En el supuesto de Ayuntamientos concesionarios en régimen de gestión directa del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local, documento de creación de la entidad pública a que se refiere el artículo 5 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. En el caso de que se constituya la entidad pública a través de sociedad anónima de capital íntegramente público, los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil o Registro administrativo que corresponda; sus estatutos sociales, con expresión de la composición de sus socios o accionistas, su capital social y su distribución; y la estructura y composición de sus órganos de gobierno y de administración. También se inscribirá cualquier modificación de los estatutos sociales.

j) Documentación justificativa de las concesiones de dominio público radioeléctrico inherentes a la prestación del servicio.

k) En el caso de que el servicio portador-difusor vaya a ser prestado por una entidad distinta del propio concesionario, justificación de que dicha entidad dispone de la oportuna licencia individual conforme a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

l) La documentación acreditativa de las posibles vinculaciones empresariales de la concesionaria con otras concesionarias de servicios de televisión en España.

m) Los estatutos sociales de la sociedad mercantil que la concesionaria haya constituido para la gestión de los servicios de datos independientes de la televisión digital terrestre. Este extremo se justificará mediante la aportación de la copia autorizada de la escritura de constitución de dicha sociedad mercantil en la que constarán los datos del Registro Mercantil. También serán objeto de inscripción las modificaciones de los estatutos sociales que se produzcan.

n) Las autorizaciones o licencias de servicios de comunicación electrónica que se concedan a la sociedad mercantil mencionada al epígrafe anterior.

o) La Resolución de aprobación del correspondiente proyecto técnico de la emisora y la fecha de la autorización de inicio de las emisiones.

p) Cuando corresponda, la autorización de incremento del número de estaciones transmisoras y las características técnicas que se les aprueben.

q) La Resolución o Acuerdo de renovación o prórroga de la concesión y la nueva fecha de extinción de ésta.

r) La autorización para emitir, en su caso, con tecnología analógica, con expresión de la resolución o acuerdo y su fecha, de la duración autorizada y de las características técnicas de esta emisión. También serán objeto de inscripción las autorizaciones de prórroga de este tipo de emisiones.

3. Igualmente, se hará constar, mediante nota marginal que se practicará de oficio, la imposición de cualquier sanción firme por infracciones cometidas por los titulares de la concesión de servicios de televisión digital terrestre o por infracciones de dichos concesionarios relativas a las autorizaciones a que se refieren las letras n) y r) del número anterior o relativas a otras autorizaciones en materia de TDT, en su caso, con expresión de la norma infringida, de la infracción cometida y de la sanción impuesta.

4. Se cancelarán las notas marginales indicadas, transcurridos seis meses, dos o tres años según sean las infracciones leves, graves o muy graves desde que se cumpla la sanción.

Artículo 5. Procedimiento de inscripción.

1. La primera inscripción se practicará de oficio por la unidad administrativa a la que esté adscrita el Registro, una vez otorgada la gestión de la prestación del servicio de televisión digital terrestre, de ámbito autonómico o local.

2. En el supuesto de que la inscripción inicial no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos o documentos que, según el apartado 2 del artículo 4, son objeto de inscripción obligatoria, se requerirá al titular de la concesión para que, en el plazo de diez días, los aporte, mediante solicitud dirigida al Departamento competente en materia de radiodifusión que se presentará en el Registro de la Consejería de Presidencia o en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. El Centro directivo competente en la materia, dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender que se ha procedido a la inscripción.

Artículo 6.- Improcedencia de la inscripción No procederá la primera y sucesivas inscripciones en los siguientes casos:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos, que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

b) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad de la persona titular de la concesión.

c) Cuando, en el caso de personas jurídicas, en la constitución de la entidad o en la modificación de sus estatutos sociales no se hayan cumplido las normas o requisitos legales.

Artículo 7. Modificación de los asientos registrales Una vez se haya practicado la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga una modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción, el interesado deberá comunicarlo al Registro en el plazo de un mes, a partir del momento en que se produzca, mediante instancia dirigida al Centro directivo competente en la materia de radiodifusión y televisión, acompañada de la documentación necesaria.

Artículo 8. Cancelación de las inscripciones registrales.

1. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días, mediante Resolución del Centro directivo competente en materia de radiodifusión y televisión, en la que se expresará la fecha en que se produce y la causa que la determina.

2. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el art. 17 de la Ley 10/1988, de 3 mayo, de Televisión Privada.

Artículo 9. Acceso al registro.

1. Las certificaciones extendidas por la unidad administrativa encargada del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. Cualquier ciudadano podrá consultar los datos del Registro y solicitar certificaciones de los asientos que consten en el mismo.

La expedición de dichas certificaciones así como las inscripciones y anotaciones en el Registro darán lugar a la percepción de las tasas previstas en la normativa vigente.

2. El acceso a los datos contenidos en el Registro se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se garantizará la protección de los datos de carácter personal contenidos en él, en los términos de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Capítulo III Inspección y Sanción Artículo 10. Potestades inspectoras y sancionadoras.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde al Departamento de la Administración regional competente en materia radiodifusión y televisión ejercer las competencias de inspección y sanción precisas para la aplicación y el control del régimen jurídico de la prestación del servicio de la televisión digital terrestre, de ámbito autonómico o local.

2. El régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio será el establecido en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de la prestación del servicio de la televisión digital terrestre, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse para el concesionario por el incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en el caso de gestión indirecta.

3. El personal funcionario adscrito al Departamento competente, que ejerza las funciones de inspección de la prestación del servicio, tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus funciones, en los términos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Competencias sancionadoras.

1. La competencia para la incoación de los expedientes sancionadores corresponde al titular del departamento competente en materia de radiodifusión y televisión.

2. La función instructora se ejercerá por el funcionario que designe el titular del Centro directivo competente en materia de radiodifusión y televisión.

3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al titular del departamento competente en materia de radiodifusión y televisión; por infracciones graves y leves al titular del Centro directivo competente en materia de radiodifusión y televisión. No obstante, corresponde al Consejo de Gobierno imponer la sanción por infracción muy grave, cuando incluya la accesoria de revocación de la concesión para la prestación del servicio.

Disposición transitoria única. Primera inscripción de determinados concesionarios.

En el plazo de dos meses a contar desde la constitución del Registro que se crea por este Decreto, se procederá a formalizar las inscripciones correspondientes a las concesiones resultantes de los concursos públicos números 4457/05, 4458/05 y 4688/05, convocados por la Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas, y resueltos por Ordenes de 30 de diciembre de 2005, para los canales gestionados en régimen de gestión indirecta así como las inscripciones correspondientes a los títulos habilitantes otorgados por Orden de 30 de diciembre de 2005, para los canales gestionados en régimen de gestión directa. En el supuesto de que no constasen todos los datos a los que se refiere del artículo 3.2, se requerirá al titular de la concesión los datos necesarios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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