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EJERCICIO DEL CONTROL FINANCIERO

01/04/2008
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Orden ECF/132/2008, de 3 de marzo, por la se aprueba el régimen general a seguir en el ejercicio del control financiero en el ámbito del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 31 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN ECF/132/2008, DE 3 DE MARZO, POR LA SE APRUEBA EL RÉGIMEN GENERAL A SEGUIR EN EL EJERCICIO DEL CONTROL FINANCIERO EN EL ÁMBITO DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD.

La Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, en su artículo 28 determina que “el control financiero de la actividad del Instituto Catalán de la Salud es el que establece la normativa reguladora de las finanzas públicas de Cataluña, que se lleva a cabo, por medio del procedimiento de control financiero permanente a cargo de la Intervención General, con la emisión de informes periódicos, que tienen que contener la auditoría de la legalidad y de la eficacia y la eficiencia de la gestión.”

Con anterioridad, la disposición adicional 22ª de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1998 estableció que “en los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo II del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución se tiene que llevar a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía y Finanzas.”

Asimismo, como desarrollo de la disposición adicional 22ª citada, en fecha 20 de julio de 1998, se publicó la Orden de 15 de julio, sobre el establecimiento y desarrollo del control financiero de carácter permanente en los hospitales y otros centros sanitarios que dependen del Instituto Catalán de la Salud, siendo esta norma básica para la confección de los informes de control que realiza la Intervención. Posteriormente, diferente normativa emanada del Departamento de Economía y Finanzas ha ido complementado y configurando el marco legal vigente en la actualidad.

En consecuencia, podemos decir que, a partir del año 1998, y de forma paulatina, en determinadas áreas presupuestarias, mediante los diferentes planes anuales de control financiero aprobados a propuesta de la Intervención General, se ha ido introduciendo el régimen de control financiero permanente, en todos los centros del Instituto Catalán de la Salud.

Esta manera de proceder encaja perfectamente con lo que indica la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007 cuando añade que “el régimen de control que regula el artículo 28 se tiene que aplicar, con respecto a los gastos del capítulo I del presupuesto del Instituto, gradualmente, en las condiciones y los plazos que establezca el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, a propuesta de la Intervención General.”

Asimismo, el artículo 28.3 de la Ley 8/2007, establece que “el Instituto Catalán de la Salud, las entidades que dependen y las entidades que se puedan crear al amparo del artículo 12 restan sometidas a los sistemas de información corporativa en materia económico-financiera y de recursos humanos, en los términos que determinen los departamentos competentes en materia de economía y finanzas y de función pública.”

Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 28.2 de la Ley 8/2007 específica que “los informes pueden contener directrices de cumplimiento obligado en materia de legalidad y de contabilidad y, especialmente, tienen que hacer el seguimiento del cumplimiento de estas directrices. En el caso de incumplimiento manifiesto y reiterado, el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, a propuesta de la Intervención General, puede acordar que se aplique a determinados centros o gastos el procedimiento de control por fiscalización previa.”

Por todo eso, con el fin de fijar las condiciones y el plazo para aplicar el régimen de control financiero permanente de los gastos y de los ingresos del ICS, en uso de las facultades que me da la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007, y a propuesta del interventor general,

Ordeno

Capítulo 1

Principios generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta Orden es la regulación de la aplicación del control financiero ejercido de manera permanente por la Intervención General sobre los documentos, expedientes y actos susceptibles de producir derechos u obligaciones de naturaleza económica o financiera y movimientos de fondos o valores que se produzcan en el ámbito del Instituto Catalán de la Salud (de ahora en adelante ICS).

Artículo 2

Objeto del control financiero permanente

2.1 El control financiero permanente mencionado en el artículo anterior, tiene por objeto comprobar que la actuación de los diferentes centros, unidades y órganos del ICS en la gestión económico-financiera se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de la buena gestión financiera.

2.2 En concreto se tiene que verificar:

a) Que los actos, las operaciones y los procedimientos de la gestión económica-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas, las disposiciones y las directrices que les sea de aplicación.

b) Que los procedimientos aplicados garantizan de manera razonable que las operaciones se han desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, así como la integridad y fiabilidad de la información contenida y de los fondos públicos recaudados.

c) Que los actos, las operaciones y los procedimientos aplicados se ajustan a los criterios de eficacia, eficiencia y economía.

El control de eficacia tiene que incluir la verificación que los objetivos y metas establecidos en los programas de actuación del ICS se consiguen, así como el análisis de coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 3

Finalidades del control financiero

Las finalidades del control financiero permanente relativas al ICS son las siguientes:

a) La emisión de una opinión sobre los objetivos enumerados en el artículo 2 anterior de la presente orden.

b) Promover la mejora de las técnicas y los procedimientos de la gestión económica y financiera.

c) Proponer las recomendaciones correspondientes en el ámbito económico, financiero, patrimonial, tributario y procedimental con el fin de corregir las actuaciones que así lo requieran.

Artículo 4

Resultado del control financiero

4.1 El resultado de los controles financieros se incluyen en unos informes escritos, en los que se emite una opinión sobre los objetivos perseguidos en su ejecución.

4.2 Los informes pueden establecer recomendaciones con la finalidad de promover mejoras en las técnicas y los procedimientos de gestión administrativa, económica y financiera de los órganos controlados y la corrección de las irregularidades detectadas.

Artículo 5

Órganos competentes

5.1 De acuerdo con el establecido en el artículo 28 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud y en los artículos 68 y 71 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, el órgano competente para la realización del control financiero es la Intervención General.

5.2 El ejercicio y la materialización del control financiero permanente de acuerdo con las prescripciones de carácter general contenidas a la Ley de Estatuto de la función interventora y al Reglamento de la función interventora, serán llevados a cabo por miembros del cuerpo de interventores de la Administración de la Generalidad, los cuales, de acuerdo con lo que establezca la Intervención General, podrán utilizar los medios humanos y materiales que se pongan a su disposición.

5.3 El interventor adjunto para la Seguridad Social, ejercerá la dirección, coordinación e impulso de este tipo de control en el ámbito en que hace referencia el artículo 1 de la presente Orden. También trasladará a la Intervención General las iniciativas necesarias para que mejoren los resultados.

Artículo 6

Formas de ejercicio del control financiero

6.1 El control financiero se tiene que ejercer mediante procedimientos de auditoría u otras técnicas de control.

6.2 Los controles financieros permanentes consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los centros, entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto.

6.3 Estas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que se persiguen en cada caso, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.

6.4 Con independencia del dispuesto en los puntos anteriores, el control financiero puede consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por la unidad u órgano controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control de acuerdo con la normativa de aplicación.

f) Otras comprobaciones que determine la Intervención general en atención a las características especiales de las actividades realizadas.

Artículo 7

Principios de actuación en el ejercicio del control financiero

7.1 El/La interventor/a actuante, al ejercer las funciones de control financiero, tiene que actuar de acuerdo con los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

7.2 El control financiero se tiene que ejercer con plena autonomía respecto de las autoridades y órganos de gestión que controla.

7.3 Cuando la naturaleza del acto, del documento o del expediente lo requiera el/la interventor/a actuante, en ejercicio de sus funciones de control, puede solicitar, previa autorización del/de la interventor/a adjunto/a para la Seguridad Social, el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y los documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Estas solicitudes tienen que ser atendidas por los órganos correspondientes, en un plazo máximo de quince días. En caso de no serlo, se dará cuenta al/a la interventor/a general, a fin de que realice, si lo encuentra adecuado, las actuaciones oportunas.

7.4 Con referencia al plazo establecido en el punto anterior se puede establecer una prórroga de la misma duración, por parte del/de la interventor/a actuante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Artículo 8

Deber del personal que ejerce el control financiero

8.1 El personal que ejerza el control financiero tiene que guardar el debido secreto profesional sobre los asuntos que conozca en el desarrollo de sus tareas.

8.2 Los datos, los informes o los antecedentes obtenidos en el ejercicio del control sólo podrán ser utilizadas para las finalidades asignadas.

8.3 Cuando en el ejercicio del control financiero el/la interventor/a actuante estime que los hechos acreditados en el expediente pueden constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o de cualquier otro tipo, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente para la iniciación de los procedimientos adecuados, de acuerdo con el establecido en el artículo 19 de la presente Orden.

Artículo 9

Obligaciones del personal controlado

Los jefes y resto de personal que se dediquen a la gestión, al mantenimiento o a la gestión de los recursos económicos y humanos y, en general, todos aquéllos que ejerzan funciones públicas o desarrollen su tarea en el ámbito de los diferentes centros y unidades del ICS están obligados a prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización del control.

Capítulo 2

Procedimiento de realización del control financiero permanente del ICS

Artículo 10

Plan anual de actuaciones de control financiero

Las actuaciones de control financiero permanente del ICS se tienen que incluir en el Plan anual de actuaciones de control financiero de la Intervención General para el ejercicio correspondiente, de acuerdo con el artículo 71.2 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en el cual se tiene que especificar las áreas, el abasto y la temporalidad objeto de control y de los informes correspondientes.

Artículo 11

Desarrollo del control financiero permanente

11.1 La unidad de control actuante es la encargada de planificar, dirigir y supervisar los trabajos, bajo las directrices emitidas por la Intervención General.

11.2 La Intervención Adjunta para la Seguridad Social ejerce la coordinación y la asistencia en aquellas tareas, funciones y competencias específicas que necesiten un ejercicio centralizado.

11.3 Para la realización del control, la unidad de control actuante solicitará de los órganos de gestión correspondientes, los expedientes, los documentos y los antecedentes necesarios pudiendo aplicar técnicas de muestreo en la revisión de los mismos de acuerdo con las instrucciones de la Intervención General. La Intervención Adjunta para la Seguridad Social puede determinar la amplitud y alcance de las muestras y las comunicará a los/las diferentes interventores/ras actuantes.

Artículo 12

Sistemas de información corporativos

12.1 Para la tramitación de los expedientes de gasto de personal del ICS, incluidas las nóminas del personal, se tiene que utilizar los sistemas corporativos de aplicación en la administración central de la Generalidad (actualmente los sistemas corporativos GIP/SIP y DAI). En todo caso el mantenimiento de las condiciones y requisitos que constan en las tablas del sistema corporativo y que tienen como finalidad la gestión y ejecución de las nóminas y de las indemnizaciones en razón del servicio, así como las excepciones que se puedan producir dentro de los sistemas corporativos, es una tarea que tiene que realizar la Intervención General.

12.2 La contabilización de todos los hechos que tienen repercusión económica y financiera tiene que realizarse en el sistema corporativo de aplicación en la administración central de la Generalitat (actualmente el sistema corporativo GECAT), realizándose su contabilización definitiva por las diferentes unidades de la Intervención General.

Capítulo 3

Informes de control financiero

Artículo 13

Informes

13.1 Con carácter general, la actuación de los interventores/interventoras que desarrollen funciones de control financiero permanente se concretará en la emisión de informes, que podrán tener forma agregada o unificada. Estos informes pueden ser provisionales o definitivos.

13.2 La estructura y contenido de los informes serán establecidas mediante las correspondientes instrucciones, por la Intervención General.

Artículo 14

Informes provisionales

14.1 El/la interventor/a correspondiente tendrá que emitir un informe escrito que incluirá los hechos que haya conocido y las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan.

14.2 Estos informes tendrán una periodicidad trimestral y harán referencia a las actuaciones llevadas a cabo por el sujeto controlado en el trimestre anterior. El Plan anual de actuaciones de control financiero puede modificar la periodicidad de los informes.

14.3 El/la interventor/a remitirá los informes de carácter provisional al gestor directo de la actividad controlada, acompañados de un escrito de remisión en que se indicará que en un plazo de 15 días hábiles se pueden hacer alegaciones. En el escrito de remisión, siempre que sea procedente, se indicarán las medidas que hay que tomar para solucionar las deficiencias manifestadas, así como el plazo de tiempo adecuado para plasmar estas soluciones.

Con esta finalidad, se entenderá por gestor directo la gerencia o dirección del hospital o centro sanitario controlado.

14.4 Si el/la interventor/a lo considera oportuno, antes de emitir el informe provisional, podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos manifestados en el control realizado.

14.5 Los informes provisionales serán firmados por el/la interventor/a actuante. El procedimiento establecido en los puntos anteriores de este artículo será también de aplicación a los informes agregados o unificados a que hace referencia el artículo 13.1 de la presente Orden.

Artículo 15

Informes definitivos

15.1 Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el/la interventor/a que realiza el control emitirá un informe definitivo, que incluirá las alegaciones del órgano, ente o personal controlada y, en su caso, las observaciones que considere procedentes sobre estas alegaciones.

15.2 Cuando se reciban alegaciones, se procederá de la forma siguiente:

a) Si se aceptan, habrá que modificar los términos en que estaba redactado el informe provisional, circunstancia que constará en la sección de observaciones a las alegaciones del informe definitivo.

b) Si no se aceptan, y sólo si se cree necesario, se expondrá en un apartado específico del informe definitivo, de forma concisa y motivada, la opinión del/la interventor/a actuante.

15.3 Si no se reciben alegaciones en el plazo señalado, el informe provisional se elevará a definitivo.

15.4 Los/las interventores/as actuantes remitirán los informes definitivos a la Intervención General, mediante la Intervención Adjunta para la Seguridad Social, dentro del mes siguiente al trimestre a que hagan referencia. Este plazo podrá ser ampliado por la Intervención General de acuerdo con la propuesta razonada que aquéllos formulen al respecto. La Intervención Adjunta para la Seguridad Social podrá anexar aquellas observaciones o comentarios que, amparándose en el conocimiento del órgano, ente o persona objeto de control, o en los antecedentes que obren en su poder, considere adecuados.

Artículo 16

Destinatarios de los informes definitivos

16.1 La Intervención General enviará los informes definitivos de control financiero permanente a los siguientes destinatarios:

a) Al gestor directo de la actividad controlada.

b) Al/a la gerente del ICS.

c) Cuando se considere conveniente en razón del contenido del informe o a cualquier otra autoridad de la Generalidad competente en razón de la materia contenida en lo mismo.

Artículo 17

Informe resumen en el ámbito de la Seguridad Social

El/la interventor/a general realizará un informe resumen de las actuaciones de control realizadas por los/las interventores/as. El mencionado informe, que tendrá carácter anual, recogerá las conclusiones y recomendaciones más significativas de los informes definitivos que hayan elaborado los/las interventores/as actuantes, así como del grado de cumplimiento de las recomendaciones.

Este informe será enviado por el /la interventor/a general al Consejo de administración del ICS y al/a la secretario/a del Departamento de Salud.

Artículo 18

Informes de actuación

18.1 El interventor actuante, a la vista de las conclusiones y recomendaciones recogidas en los informes definitivos emitidos, trasladará a la Intervención General, mediante la Intervención Adjunta para la Seguridad Social, junto con el oficio de remisión de los mencionados informes definitivos, las propuestas que considere oportunas. Si no hay, lo indicará expresamente.

18.2 Las propuestas se tendrán que hacer en el supuesto que el órgano controlado:

a) Manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control.

b) No indique los medios necesarios o el calendario previsto para solucionar las deficiencias.

c) Haya manifestado su conformidad, pero no adopte las medidas necesarias para solucionar las deficiencias manifestadas.

d) Incumpla el calendario previsto por el órgano gestor para solucionar las deficiencias admitidas.

18.3 Las propuestas tendrán que contener los siguientes extremos:

a) La descripción del procedimiento o de la actuación inadecuada, y la identificación del centro gestor que lo lleve a cabo.

b) La indicación de los preceptos legales infringidos o procedimientos que contradicen la eficacia, la eficiencia o la economía, y las consecuencias que eso pueda tener para la gestión.

c) Las medidas que, a la opinión del interventor delegado actuando, tengan que adoptarse con el fin de corregir una conducta o procedimiento concreto.

d) El órgano u órganos que sean competentes para promover un cambio en la actuación.

18.4 El/la interventor/a general, a la vista de los controles financieros permanentes realizados y de las propuestas recibidas, y en especial en el caso que se detecte que las propuestas efectuadas por el/la interventor/a en sus informes no son atendidas por los gestores, puede emitir un informe de actuación dirigido al/a la gerente del ICS o en su caso, al/a la consejero/a de Salud en el cual tiene que proponer medidas concretas de actuación.

18.5 En caso de disconformidad, con las propuestas efectuadas por el/la interventor/a general, el receptor de las propuestas podrá plantear discrepancia que se tramitará de acuerdo con lo que prevé el artículo 67 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

18.6 En caso que las propuestas del/ de la interventor/a general no sean atendidas y no se plantee discrepancia, de acuerdo con lo que prevé el párrafo anterior, lo elevará al/a la consejero/a de Economía y Finanzas para que tome las medidas adecuadas y si lo considera oportuno lo someta al gobierno.

Artículo 19

Informes especiales

19.1 Cuando en la práctica de un control financiero permanente, el/la interventor/a entienda que los hechos acreditados en el expediente pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o de otros tipos, emitirá un informe especial.

19.2 Este informe especial se remitirá a los órganos gestores para que hagan alegaciones. Transcurridos por 15 días, si a juicio del/de la interventor/a los defectos o anomalías no han sido enmendados, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General, a través de la Intervención Adjunta para la Seguridad Social, mediante informe en que indicará:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados y de los elementos que suponen su inclusión en el correspondiente tipo de infracción penal, administrativa o contable.

b) La identificación de los presuntos responsables.

c) Cuándo del supuesto de hecho se deriva responsabilidad contable, la cuantificación de los perjuicios causados.

19.3 En el informe se acompañará copia de la documentación en que conste la evidencia obtenida, así como, si ocurre, de las alegaciones que hubiera realizado el ente controlado. Igualmente, se indicarán las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones detectadas.

19.4 Estos informes se emitirán tan pronto como se tenga noticia de la posible malversación, daño o perjuicio de la hacienda de la Generalidad, con independencia de la emisión del correspondiente informe definitivo.

Artículo 20

Seguimiento de las directrices de los informes

La Intervención General hará un seguimiento específico para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 28.2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, de cualquier situación que se entienda afectada por el mencionado artículo.

Artículo 21

Informe resumen actuaciones de control

La Intervención Adjunta para la Seguridad Social trasladará anualmente al/a la interventor/a general un informe resumen de las actuaciones de control llevadas a cabo en el ámbito del ICS.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden de 15 de julio de 1998 del Departamento de Economía y Finanzas, sobre el establecimiento y desarrollo del control financiero de carácter permanente en los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud.

Disposición final

Primera

Se autoriza al interventor general para dictar las circulares o instrucciones que considere apropiadas para el desarrollo y la ejecución de esta Orden.

Segunda

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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