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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 77/1997

01/04/2008
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Decreto 21/2008, de 27 de marzo, segunda modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 77/1997, de 27 de noviembre (BOPA de 29 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 21/2008, DE 27 DE MARZO, SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR DECRETO 77/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE.

El Principado de Asturias tiene, de acuerdo con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia.

El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, reguló los requisitos técnicos de las máquinas tipo “B” o recreativas con premio, regulación que la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, dejó inalterada al establecer, en el apartado tercero de su artículo 25, que reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación, homologación, funcionamiento, precios de las partidas, premios e inscripción de la citadas máquinas.

Transcurridos diez años desde aquella regulación resulta necesario, dado el sentir unánime de este sector empresarial, la evolución económica y social, así como la pautas que, en orden a la homogeneidad de las características industriales de las citadas máquinas, se han acordado en la Comisión Sectorial del Juego, modificar, sin alterar en lo esencial aquella primera regulación, los requisitos o especificaciones técnicas de las máquinas tipo “B” o recreativas con premio a fin de acomodarlas a dichos cambios y pautas.

Cabe mencionar, por último, que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 27 de marzo de 2008.

DISPONGO

Artículo único.—Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 77/1997, de 27 de noviembre.

El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno.—Los apartados 2, 3, 10 y 13 del artículo 16, “Requisitos de las máquinas Tipo “B” “, quedan redactados del siguiente modo:

“2. El precio de cada partida será de un máximo de veinte céntimos de euro (0,20 euros), sin perjuicio de poder realizarse un número acumulado de partidas que no supere el valor de tres veces el precio máximo de la partida autorizada en las máquinas destinadas a establecimiento de hostelería, y de cinco veces el precio máximo de la partida autorizada en las máquinas destinadas a salones de juego, bingos y casinos. La realización de partidas simultáneas se computará como si se tratara de una partida simple”

“3. El premio máximo que la máquina puede entregar por cada jugada o partida no podrá ser superior a 240 euros, no pudiendo entregarse éste ni ningún otro de los premios junto a otro cualquiera en secuencia fija por cada ciclo completo de todas las combinaciones posibles. Dicho premio podrá ser de hasta 400 euros en el caso de máquinas con destino a salones de juego, salas de bingo y casinos, en las que deberá constar, en su panel frontal, la mención de su uso exclusivo en tales locales.”

“10. En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo deberán constar con toda claridad y por escrito:

Las reglas del juego.

Plan de ganancias o combinaciones ganadoras y la cuantía de los premios asignados a cada una de ellas.

El porcentaje mínimo de devolución en premios y el número de jugadas posibles en los que se ha de cumplir dicho porcentaje.

La prohibición de su uso a menores de dieciocho años.”

“13. Los monederos o billeteros receptores del importe de la partida podrán admitir monedas o billetes por valor superior al importe de la misma. En este último supuesto el jugador podrá optar entre la devolución del importe sobrante o su acumulación para sucesivas partidas hasta un importe máximo de 50 veces el valor de dicha partida.”

Dos.—El artículo 18, “Excepciones”, pasa a denominarse “Interconexiones de las máquinas tipo “B”“ y queda redactado como sigue:

“Artículo 18.—Interconexiones de las máquinas tipo “B”.

1. En los salones de juego, salas de bingo y casinos podrán instalarse máquinas tipo “B” interconectadas entre sí para otorgar un premio especial, generado entre todas ellas, siempre que estén instaladas en el mismo local y su número no sea inferior a tres.

2. La realización de esta interconexión precisara autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, previa solicitud en la que se hará constar el número de máquinas, forma en que se realice el enlace, identificación de los elementos que realicen la interconexión, premio máximo a otorgar por el conjunto de máquinas, y guías de circulación de éstas.

3. El premio máximo que se podrá otorgar por el conjunto de máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos de cada una de las máquinas interconectadas, y en ningún caso podrá superar el límite de 1.200 euros. En todo caso dicho premio especial no podrá disminuir el porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

4. El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, salvo autorización expresa. Así mismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

5. Las máquinas tipo “B” para uso exclusivo de salones de juego, bingos y casinos sólo podrán interconectarse entre sí.

6. Los elementos de juego a través de los cuales se efectúe la interconexión deberán ser homologados por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas previo el correspondiente ensayo tal como establece el artículo 17 del presente Reglamento.”

Tres.—El artículo 19, “Exclusiones”, queda redactado como sigue:

“Artículo 19.—Exclusiones.

Quedan excluidas como máquinas tipo “B”, y en consecuencia prohibidas, las que tengan dispositivos que incidan sobre el programa de juego o premios no previstos en los apartados anteriores.”

Disposición final única.— Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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