Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/03/2008
 
 

STS DE 28.12.07 (REC. 672/2007; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DELITO ELECTORAL//DERECHOS. DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

28/03/2008
Compartir: 

Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó por la comisión de un delito electoral, al haber dejado de comparecer, sin causa justificada, en la mesa electoral para la cual había sido designado con ocasión de una convocatoria electoral sobre Referéndum de la Constitución Europea, y ello a pesar de tener conocimiento de tal designación al haber alegado ser objetor de conciencia electoral y no constarle que tal alegación hubiera sido atendida por la Junta Electoral. Afirma el Tribunal Supremo que la libertad ideológica aducida por el actor, establecida en el art. 16.1 de la CE, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a la Ley le fue asignado, pues formar de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose su actuación a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1095/2007, de 28 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 672/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMON SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó como autor de un delito electoral del artículo 143 en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Gutiérrez Sanz.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de L´Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 1705/2005, contra Benedicto, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha quince de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Se declara probado que a las 8,00 horas del día 20 de febrero de 2005 y con ocasión de la convocatoria electoral sobre Referéndum de la Constitución Europea, el acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó de comparecer sin causa justificada ante la sección 42, mesa U del distrito electoral número 4 perteneciente al municipio de L´Hospitalet de Llobregat para la cual había sido designado como segundo Vocal primer suplente, aún a pesar de tener conocimiento de tal designación, al haber alegado ser objetor de conciencia electoral, y no constarle que tal alegación hubiera sido atendida por la Junta Electoral”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto, como autor de un delito electoral del artículo 143 en relación con el artículo 137 de al Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con la disposición transitoria 11ª e), g) y f) del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO y al pago de las costas procesales.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a Ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el acusado Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, referido al nº 1 del art. 850 L.E.Criminal, al haber denegado el Tribunal todas las testificales propuestas en tiempo y forma y los documentos obrantes a los folios 23 y 24 de las actuaciones. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 143 en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por inaplicación de la eximente completa del art. 20.7 del Código Penal, o, en su defecto, se le aprecie la atenuante del art. 21.1 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 16 de la Constitución española. Quinto.- Al amparo del art. 852 L.E.Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Diciembre del año 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º, alegando que el tribunal le rechazó la práctica de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, y la documental, referida a los documentos obrantes a los folios 23 y 24.

1. Sostiene que el órgano jurisdiccional debió satisfacer tal derecho, en lugar de desconocerlo u obstaculizarlo, resultando preferible que se incurra en exceso a la hora de admitir pruebas que en defecto por su denegación injusta. La prueba no era ajena a los hechos investigados, en cuanto existía una relación directa con las convicciones que profesaba el acusado.

2. La facultad de solicitar pruebas no constituye un derecho ilimitado, sino que debe ser controlado por el tribunal, evitando la práctica de pruebas claramente inútiles o anodinas o que carezcan de relación con el objeto procesal (impertinentes). También los tribunales pueden, con vistas a la salvaguarda del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, rechazar una prueba pertinente, inicialmente admitida, si deviene claramente innecesaria o carece de virtualidad para modificar el fallo de la sentencia, todo ello a efectos de acordar o denegar la suspensión del juicio.

En el caso que nos ocupa el tribunal inadmitió la prueba testifical en resolución razonada (auto de 9-10-2006 ), al no expresarse en su petición la finalidad u objeto, sin que el mismo pudiera deducirse del escrito de defensa o de las actuaciones en general.

La declaración del testigo Iván no tenía posibilidades de incidir sobre los hechos o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es más, el tribunal dio por probado que el recurrente tuviera el pensamiento ideológico que proclamaba, en tanto no influía lo más mínimo en la obligación de desempeñar la función ciudadana a que le obligaba la ley.

En efecto las convicciones personales del recurrente no restan vigencia al imperativo cumplimiento del cargo electoral para el que había sido designado.

En consecuencia la denegación de la prueba fue correcta y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el correlativo ordinal estima indebidamente aplicado el art. 143, en relación al 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985.

1. Alega ahora que no fue consciente de que el mandato legal fuera imperativo y la obligara al cumplimiento de los deberes electorales, ya que al presentar un escrito de alegaciones a la Junta sobre objeción de conciencia, quedaba a su juicio desvinculado de tales deberes, aunque la Junta Electoral de Zona no acogiera la excusa.

Al haber advertido a la Junta que por la razones que exponía en su escrito no estaba dispuesto a cumplir con la obligación para la que se le requería, se despreocupó del asunto, en la confianza de que sería nombrado otro ciudadano para suplirle. Ello le colocaba en una situación de error vencible o invencible respecto a la vigencia de la obligación (art. 14.3 C.P.), que -insiste- debió dejarse sin efecto, en tanto en cuanto estaba amparado en el ejercicio del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 C.E.

2. El impugnante, en este motivo, realiza afirmaciones altamente significativas. Nos dice en este sentido que después de formular alegaciones ante la Junta Electoral de Zona se desentendió del problema, y a su vez reconoce que en su declaración dijo haber tenido conocimiento de la obligatoriedad de los deberes como se desprendía de la orden recibida, pero a pesar de ello, hecha la advertencia a la Junta, creía que quedaba excluida la comisión de cualquier delito.

En realidad la libertad ideológica, que en todo momento le fue respetada, no libera de las obligaciones ciudadanas, que tienen su anclaje en la Constitución y más concretamente en la Ley Orgánica General Electoral.

El fundamento jurídico 1º de la sentencia expresa que el propio acusado ha reconocido los hechos, puesto que conocía la notificación de su nombramiento como vocal de una mesa electoral, sabía que el cargo era obligatorio y era consciente de las consecuencias de su incumplimiento, lo que de forma nítida excluye cualquier error sobre la obligatoriedad de la función a cumplir impuesta por ley.

El art. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano. Sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia nº 1054 de 4-10-2004.

No existió ningún error, ni la conducta omisiva estuvo justificada, circunstancias que excluyen cualquier desviación o equivocación en el juicio de subsunción.

El motivo ha de declinar.

TERCERO.- Los motivos 3º y 4º reiteran la misma queja y con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., estiman inaplicada la eximente del art. 20.5º o 7º, bien como completa o como semieximente del art. 21-1º, en relación con los primeramente citados, todos del C. Penal.

1. Nos dice el impugnante que en el propio procedimiento quedó acreditado que es miembro de la Coordinadora contra el abuso de poder, y ello implica profesar unas ideas que hacen no sentirse representado por este sistema político democrático. Al negarse al desempeño del cargo de vocal creía estar actuando amparado en el ejercicio del derecho de libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), consecuencia de un estado de necesidad moral que incidía en él.

2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr.), en los que no existe mención o base alguna que permita construir una eximente o atenuante cualificada como pretende el recurrente.

El acusado no estaba constreñido de modo que le fuera imposible desempeñar el cargo para el que había sido nombrado; ninguna necesidad le abocaba material y moralmente a incumplir tal obligación, que tuvo plenas posibilidades de ejercer sin condicionante alguno.

Como tiene dicho esta Sala, formar parte de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose el ejercicio a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno. La propia combatida justifica certeramente que todo el mundo es libre para manifestar sus ideas y creencias, lo que no empece al cumplimiento del mandato legal.

Los motivos 3º y 4º han de decaer.

CUARTO.- El último de los motivos, amparado en el art. 852 L.E.Cr. alega infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E.

1. Después de recordar a grandes rasgos la jurisprudencia reconocida sobre este derecho fundamental y la necesidad de que sean las partes acusadoras las encargadas de desvirtuarlo, nos dice que la presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado y en el caso de autos no aparece acreditada la intencionalidad específica a que se refiere el art. 143 L.O. de Régimen Electoral General, dado el carácter omisivo del delito imputado.

El recurrente no era conocedor de las circunstancias generadoras del deber de actuar y de la posibilidad de hacerlo.

2. En realidad no enfoca adecuadamente el motivo, pues la presunción de inocencia bascula dentro de acreditamientos objetivos referidos al delito en su descripción típica, con todas las manifestaciones (grados de ejecución, circunstancias modificativas) y la participación en él del sujeto. El dolo o conciencia del deber que pueda gravitar sobre el imputado no es susceptible de este control casacional. Puede atacarse por la vía de la corriente infracción de ley, estimando que falta uno de los elementos del delito, en este caso, del art. 143, o bien acudiendo a la falta de motivación o a la arbitrariedad en la inferencia a la hora de descubrir los propósitos o intenciones del sujeto activo del delito.

Sin embargo, volvemos a insistir que en el juicio oral reconoció los hechos, como se encarga de recordar el tribunal de instancia en el primer fundamento jurídico, declarando que “conocía la notificación del nombramiento, sabía que era obligatorio y estaba informado de las consecuencias de no ir..... no quería participar en algo en lo que no cree”.

Tales afirmaciones confirman y acreditan la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El rechazo de todos los motivos determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha quince de noviembre de dos mil seis, en causa seguida al mismo por delito electoral, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana