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CONSEJO REGIONAL AGRARIO

27/03/2008
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Decreto 23/2008, de 19 de marzo, por el que se regula el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 26 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 23/2008 tiene por objeto regular la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Regional Agrario de Castilla y León y establecer los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto Autonómico define el Consejo como un órgano colegiado, de carácter permanente, adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya finalidad es prestar asistencia, consulta y asesoramiento en materia agraria a dicha Consejería.

DECRETO 23/2008, DE 19 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO REGIONAL AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Desde su creación por el Decreto 38/1998, de 26 de febrero (“B.O.C. y L.” n.º 43, de 4 de marzo), el Consejo Regional Agrario de Castilla y León ha venido actuando como el foro en el que Administración y representantes del sector agrario han debatido y decidido, en su caso, las directrices de actuación de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Las modificaciones de composición y estructura de este órgano colegiado, llevadas a cabo por el Decreto 23/2004, de 29 de enero (“B.O.C. y L.” n.º 23, de 4 de febrero), no se han revelado completamente efectivas para su funcionamiento ni para que de su actuación puedan extraerse las respuestas que el sector agrario de esta Comunidad necesita frente al actual marco económico en el que se desenvuelve.

En las distintas formaciones del Consejo, el diálogo continuo y fluido tiene como consecuencia un desarrollo de la política agraria acorde con el progreso económico y la cohesión social. El Consejo, especialmente a través de la comisión permanente, ha venido a institucionalizar el diálogo social entre la Administración y las organizaciones profesionales agrarias como agentes económicos y sociales que lo son en su materia.

Las particularidades que el sector agrícola y ganadero tienen en Castilla y León, por una parte, desde el punto de vista económico, por sí mismas y como soporte de la industria agroalimentaria, y por otra parte, como elemento clave del desarrollo rural, exigen que el órgano reconocido por esta Administración regional de asistencia, consulta y asesoramiento en estas materias, tenga un impulso adecuado y dé a las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Castilla y León, un lugar relevante como interlocutores sectoriales.

Por otra parte, es conveniente acudir a la regla D´Hondt como criterio de representación aplicable a la participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias ante las Administraciones Públicas y los Organismos y Entidades que la tengan prevista, según establece la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Dado el número de preceptos afectados en mayor o menor medida por las modificaciones que ahora se introducen en el régimen jurídico del Consejo Regional Agrario, se hace necesario proceder a una nueva regulación del citado órgano.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de marzo de 2008

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Regional Agrario de Castilla y León (en adelante Consejo) y establecer los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Naturaleza jurídica y fines.

El Consejo es un órgano colegiado, de carácter permanente, adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya finalidad es prestar asistencia, consulta y asesoramiento en materia agraria a dicha Consejería.

Artículo 3.– Órganos del Consejo.

Son órganos de Consejo:

a) El pleno.

b) La comisión permanente.

c) El presidente.

Artículo 4.– El pleno.

1.– El pleno es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo.

2.– El pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

1.º– Por la Comunidad Autónoma:

a) El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que será el presidente.

b) El titular de la Viceconsejería de Desarrollo Rural, que será el vicepresidente.

c) Los titulares de los órganos directivos de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

d) El Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

e) Los titulares de la Secretaría General y de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente.

f) Un Coordinador de Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería, designado al efecto por el presidente en función de los temas objeto de estudio en cada sesión.

2.º– Por la Administración General del Estado:

Un representante nombrado por el presidente del Consejo a propuesta del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

3.º– Por los Colegios Profesionales:

a) Un representante de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos del ámbito territorial de Castilla y León a propuesta conjunta de sus respectivos decanos, o a falta de propuesta conjunta, un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos integrado por un mayor número de colegiados de esta Comunidad Autónoma, a propuesta de su correspondiente decano.

b) Un representante del Consejo de Colegios Veterinarios de Castilla y León a propuesta de su presidente.

c) Un representante de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas del ámbito territorial de Castilla y León a propuesta conjunta de sus respectivos decanos, o a falta de propuesta conjunta, un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas integrado por un mayor número de colegiados de esta Comunidad Autónoma, a propuesta de su correspondiente decano.

Por cada miembro titular se designará un suplente.

4.º– Miembro de reconocido prestigio:

Un miembro designado por el presidente del Consejo entre personas de reconocido prestigio en materia agrícola, ganadera, agroindustrial y de desarrollo rural.

5.º– Por las organizaciones profesionales agrarias:

Once representantes, nombrados por el presidente del Consejo y propuestos por las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel regional, distribuidos tras la aplicación de la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada candidatura a nivel regional en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Por cada miembro titular se designará un suplente.

6.º– Por las Redes de los Grupos de Acción Local:

Dos representantes de los Grupos de Acción Local nombrados por el presidente del Consejo y propuestos por cada una de las Redes.

Por cada miembro titular se designará un suplente.

Artículo 5.– Duración de la condición de miembro del Consejo.

1.– El nombramiento de los miembros a los que se refieren los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del apartado 2 del artículo anterior tendrá la misma duración que la de los miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales. Transcurrido el período de su nombramiento, los miembros del pleno permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.

2.– El nombramiento de estos miembros quedará sin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

c) Renuncia.

d) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

e) Cuando sea solicitada su sustitución por parte de quienes les eligieron.

3.– Cuando sobrevenga alguna de las causas previstas en el apartado anterior, se procederá a la designación y nombramiento de un nuevo miembro. La sustitución se realizará por el resto del período según lo previsto en este Decreto.

Artículo 6.– Funciones del pleno.

Serán funciones del pleno del Consejo:

a) Informar los anteproyectos de leyes en materia agrícola, ganadera, agroindustrial y desarrollo rural.

b) Informar sobre la normativa, reglamentos, planes y programas que desarrollen la política agrícola y ganadera, cuando así lo establezca una disposición legal o cuando le sean consultados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

c) Elaborar los estudios, informes y dictámenes en relación con los asuntos que les sean encomendados por la Consejería de Agricultura y Ganadería en la preparación y ejecución de la política agraria.

d) Formular iniciativas, sugerencias y propuestas encaminadas al fomento y mejora del sector agrario y agroindustrial, y al desarrollo integral del colectivo de agricultores y ganaderos.

Artículo 7.– La comisión permanente.

1.– La comisión permanente estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente.

b) Un máximo de siete representantes de la Administración que, por razón de los asuntos a tratar, estime conveniente el presidente.

c) Seis representantes de las organizaciones profesionales agrarias nombrados por el presidente y propuestos por aquéllas, utilizando el mismo criterio que en la determinación de sus representantes en el pleno.

2.– Serán funciones de la comisión permanente actuar como órgano de consulta y asesoramiento sistemático de la Consejería de Agricultura y Ganadería en las cuestiones agrícolas, ganaderas, agroindustriales y de desarrollo rural que se considere conveniente.

3.– La comisión permanente se reunirá con carácter ordinario, al menos, cada dos meses, sin perjuicio de convocatorias extraordinarias acordadas por el presidente por los motivos que se consideren oportunos o cuando lo solicite la mayoría de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias en esta comisión.

Artículo 8.– Las comisiones sectoriales.

1.– El pleno del Consejo y la comisión permanente podrán establecer las comisiones sectoriales monográficas que estimen necesarias para analizar problemáticas específicas individualizadas.

2.– Estarán presididas por un miembro de la Administración titular del centro directivo competente en la materia.

3.– Su composición y funciones se determinarán en las normas de funcionamiento del Consejo.

Artículo 9.– El presidente.

Serán funciones del presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones del pleno y de la comisión permanente y formular el orden del día de las mimas, en la forma que se determine en las normas de funcionamiento del Consejo, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Visar las actas de los acuerdos adoptados.

d) Las demás que se le atribuyan en las normas de funcionamiento del Consejo.

Artículo 10.– El vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 11.– El secretario.

1.– Actuará como secretario del Consejo un letrado de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2.– El secretario asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, levantará acta de las mismas y tendrá a su cargo la custodia y tramitación de la documentación del Consejo.

Artículo 12.– Régimen de funcionamiento.

1.– El funcionamiento interno del Consejo se regirá por las normas que apruebe el pleno por mayoría de sus miembros.

Las normas de funcionamiento deberán contener al menos el régimen de convocatoria y reuniones, el régimen de adopción de acuerdos y las funciones de sus órganos.

Las normas de funcionamiento deberán prever la posibilidad de que el pleno y las comisiones del Consejo puedan constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales previstos en la legislación estatal y autonómica sobre órganos colegiados.

2.– En lo no previsto en este Decreto o en las normas de funcionamiento del Consejo, éste se regirá por las normas básicas del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Artículo 13.– Indemnizaciones por razón del servicio.

La asistencia a las sesiones del pleno o de las comisiones del Consejo no dará a sus miembros el derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 14.– Criterios de participación de las organizaciones profesionales agrarias en otros órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1.– La forma de designación de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias prevista en el artículo 4 será aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad en los que las organizaciones profesionales agrarias cuenten con representantes.

Si el ámbito de actuación es provincial las propuestas procederán de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en este ámbito.

Esta forma de designación también será aplicable a los órganos colegiados con participación de miembros elegidos por las organizaciones profesionales agrarias.

2.– Para llevar a cabo lo previsto en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberán tener la condición de más representativas que establece la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

b) Se aplicará la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias de Castilla y León relacionándolos con el número de miembros representantes de dichas organizaciones en el órgano colegiado o elegidos por las mismas.

c) Se aplicará la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias de Castilla y León en el ámbito territorial correspondiente al órgano colegiado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Remisión a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la propuesta de miembros.

En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Delegado del Gobierno en la Comunidad y las organizaciones profesionales agrarias a que se refieren los artículos 4 y 7, remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería las propuestas de candidatos para el nombramiento de los miembros del Consejo.

El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, dentro del mes siguiente, procederá a su nombramiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Competencias de ejecución de este Decreto.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a dictar los actos de ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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