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PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

27/03/2008
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Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOC de 26 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 54/2008 tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 54/2008, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, ESTABLECIDO EN LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

El artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, competencia a cuyo amparo se aprobó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, mediante la que se vino a configurar un sistema de protección social de responsabilidad pública, cuya gestión, en parte, y coordinación está atribuida a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la regulación de las condiciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema, en cuya implantación y desarrollo colaborarán y participarán todas las Administraciones Públicas, especialmente las Comunidades Autónomas, toda vez que la regulación aprobada incide sobre una materia, como es la asistencia social, de competencia exclusiva de éstas, tal y como establece el artículo 148.1.20 de la Constitución Española.

La finalidad del Sistema, configurado en la referida Ley 39/2006, de 14 de diciembre, como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados, es garantizar el acceso de las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, con independencia de su lugar de residencia, a las prestaciones y servicios establecidos en tal Ley.

En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponde a las Comunidades Autónomas, entre otras, las funciones de planificación, ordenación, coordinación y dirección, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia y la gestión de los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia. Igualmente, corresponde a las Comunidades Autónomas la evaluación periódica del funcionamiento del Sistema en sus respectivos territorios.

De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán las Comunidades Autónomas las Administraciones encargadas de proceder, en aplicación del baremo aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, a la valoración y posterior reconocimiento de la situación de dependencia.

En consecuencia, las personas en situación de dependencia tendrán derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para lo que deberán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia del solicitante.

A tal efecto, el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que los criterios del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, así como las características comunes de los órganos y profesionales que procedan al reconocimiento, serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Habiéndose aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, el baremo de valoración de la situación de dependencia y habiéndose acordado por el Consejo Territorial los criterios del procedimiento, resulta necesario dictar la normativa reguladora del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de marzo de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el presente Decreto será aplicable, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las personas que tengan su residencia en la misma y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 3.- Competencias.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de servicios sociales la valoración de la situación de dependencia, la resolución de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, la aprobación, en los términos acordados con el interesado, del Programa Individual de Atención, así como efectuar las correspondientes revisiones.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 4.- Iniciación del procedimiento.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se iniciará a solicitud de la persona interesada o de quien ostente su representación.

2. La solicitud se formulará en el modelo normalizado aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de asuntos sociales y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del D.N.I./N.I.E. del solicitante. En el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad y carezca de D.N.I., su identidad se acreditará mediante el Libro de Familia.

b) Acreditación de la representación del solicitante, en su caso, y fotocopia compulsada del D.N.I./N.I.E. del representante.

c) Documento emitido por el Ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de presentar la solicitud.

d) Documento/s emitido/s por los Ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de 5 años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guardia y custodia. En el supuesto de residentes que carezcan de la nacionalidad española, deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento de los mismos períodos.

e) Informe de salud, salvo las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona a quienes se refiere la Disposición Adicional Primera del presente Decreto, emitido en modelo normalizado y suscrito por un profesional médico del Sistema Nacional de Salud, de las Entidades Gestoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, como MUFACE, MUGEJU, ISFAS e ISM, o de los Centros de atención sociosanitaria, que sean de titularidad de las Administraciones Públicas de Canarias.

f) En su caso, copia compulsada de la resolución de reconocimiento del complemento de gran invalidez u otro documento que acredite que el solicitante es pensionista de gran invalidez.

g) En su caso, copia compulsada de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad. Cuando la resolución haya sido emitida por la Comunidad Autónoma de Canarias se recabará de oficio.

3. La solicitud, debidamente cumplimentada, irá dirigida a la Dirección General competente en materia de servicios sociales y podrá presentarse en los registros de ésta. Asimismo, podrá presentarse en cualquier oficina de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los Cabildos Insulares, así como por cualquiera de los restantes medios establecidos en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

4. Los interesados o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obren en poder de la Dirección General competente en materia de servicios sociales o que, de acuerdo con la legislación vigente, ésta pueda obtener por sus propios medios para cuya obtención se les requerirá autorización expresa.

Artículo 5.- Subsanación.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación requerida, la Dirección General competente en materia de servicios sociales requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, la Dirección General competente en materia de servicios sociales dictará resolución en los términos previstos en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 6.- Instrucción.

1. La Dirección General competente en materia de servicios sociales realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

2. Si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la persona interesada, se le advertirá de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que la persona interesada requerida realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Dirección General competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

Artículo 7.- Aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia.

1. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, se comunicará a la persona solicitante el día y hora en que se acudirá a su domicilio o lugar de residencia para efectuar la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia o de la escala de valoración específica para los menores de tres años, aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. De forma excepcional, la aplicación del baremo o escala de valoración específica podrá llevarse a cabo en instalaciones diferentes al domicilio o lugar de residencia de la persona solicitante.

3. Se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos establecidos en la normativa general sobre procedimiento administrativo común, cuando, por causas imputables a la persona interesada, fuera imposible y se impidiera la aplicación del baremo o de la escala de valoración.

Artículo 8.- Determinación del grado y nivel de dependencia.

1. La valoración de la situación de dependencia corresponde al órgano de valoración.

2. El órgano de valoración estará constituido, al menos, por:

- Titulados, al menos de grado medio, del área sanitaria y/o social para la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia o de la escala de valoración específica de dependencia para menores de tres años, así como para la confección de informe sobre las circunstancias del entorno en el que viva la persona interesada.

- Equipo/s técnico/s de valoración compuesto/s por médico/a, psicólogo/a, trabajador/a social y titulado/a del área sanitaria o social responsable de la aplicación del baremo o escala de valoración específica, a efectos de emisión del dictamen de la situación de dependencia.

3. El órgano de valoración tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Aplicación del baremo o de la escala de valoración específica de la situación de dependencia, aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

b) Realización de la valoración teniendo en cuenta el informe de salud y las circunstancias del entorno, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis prescritas.

c) Solicitar, excepcionalmente, los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como recabar de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

d) Elaborar las propuestas de dictamen sobre el grado y nivel de dependencia de la persona interesada, con especificación, en su caso, de los servicios o prestaciones que la persona pueda requerir según el grado y nivel dictaminado.

e) Prestar asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.

f) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean atribuidas.

4. El órgano de valoración podrá contar con el asesoramiento de los profesionales del Organismo autónomo competente en materia de sanidad.

5. Concluida la valoración de la situación de dependencia, el órgano de valoración elevará a la Dirección General competente en materia de servicios sociales dictamen, incluyendo el diagnóstico, la situación de dependencia con indicación del grado y nivel y los cuidados que la persona pueda requerir.

El dictamen del órgano de valoración propondrá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel de dependencia dictaminados.

Artículo 9.- Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.

1. La Dirección General competente en materia de servicios sociales, a la vista del dictamen emitido por el órgano de valoración y a propuesta de la unidad administrativa responsable de tal Dirección General, dictará la correspondiente resolución, acordando, en su caso:

a) El reconocimiento de la situación de dependencia de la persona solicitante, indicando el grado y nivel de dependencia que le corresponda y estableciendo, cuando proceda en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare. En caso de precisar ulteriores revisiones, el plazo máximo para realizar las mismas se fijará en la última realizada.

b) Los servicios o prestaciones que puedan corresponder a la persona conforme al grado y nivel de dependencia reconocido.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en los registros de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, todo ello sin perjuicio de los supuestos legales de suspensión de dicho plazo o del supuesto justificado de ampliación del mismo, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso.

Transcurrido el referido plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada, sin perjuicio de la obligación de la Dirección General competente en materia de servicios sociales de resolver expresamente.

3. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia tendrá validez en todo el territorio del Estado y su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

4. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales.

Artículo 10.- Revisión del grado o nivel de dependencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. El procedimiento de revisión se iniciará a instancia de la persona beneficiaria, de su representante legal, o de oficio por la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

4. Promovida la revisión, serán aplicables, en lo que sea procedente, las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

CAPÍTULO III

PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN

Artículo 11.- Elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención.

1. Una vez notificada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, y siempre que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia deba producirse en el año en que se hubiera dictado dicha resolución, conforme al calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se elaborará la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a la persona beneficiaria.

2. A estos efectos, como órgano colegiado se crea, en cada isla, una Comisión Técnica de elaboración del Programa Individual de Atención.

3. Las Comisiones Técnicas Insulares de elaboración del Programa Individual de Atención quedan adscritas a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

4. La composición de cada Comisión Técnica Insular de elaboración del Programa Individual de Atención será la siguiente:

a) La Presidencia, que la ostentará un Técnico adscrito a la unidad administrativa responsable en materia de dependencia, designado por quien sea titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

b) Vocales:

- Dos representantes designados por quien sea titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales entre el personal a su servicio.

- Un representante designado por quien sea titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud entre el personal a su servicio.

- Un representante designado por el Cabildo Insular respectivo entre el personal a su servicio.

- Un representante de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, designado por la organización más representativa de sus agrupaciones o federaciones.

c) Desempeñará la Secretaría, con voz y voto, un/a funcionario/a designado/a por quien sea titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

5. Las Comisiones Técnicas Insulares de elaboración del Programa Individual de Atención se reunirán por iniciativa de quien ostente la presidencia y quedarán válidamente constituidas por la concurrencia de la Presidencia, Secretaría y la mitad de los miembros del órgano, debiendo adoptar sus acuerdos por mayoría de los asistentes.

6. Las Comisiones Técnicas Insulares de elaboración del Programa Individual de Atención, una vez constituidas, acordarán sus normas de funcionamiento interno. Sin perjuicio de las peculiaridades que, en su caso, pudieran preverse en sus normas de funcionamiento interno, las Comisiones Técnicas Insulares se ajustarán a las normas de organización y funcionamiento establecidas para los órganos colegiados en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

7. La Dirección General competente en materia de servicios sociales requerirá a la persona beneficiaria para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, presente la siguiente documentación:

a) Declaración de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de efectividad del derecho, conforme al calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En caso de que no estuviera obligado a presentarlas, certificado de retenciones de rendimientos percibidos, o, en su defecto, declaración responsable de ingresos y declaración sobre la titularidad de los bienes inmuebles, así como de los bienes muebles que reglamentariamente se determinen.

b) En su caso, documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares alegadas por la persona interesada.

8. En caso de que la persona beneficiaria o su representante no aporte la referida documentación, la Dirección General competente en materia de servicios sociales le requerirá para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

9. En el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención, la Dirección General competente en materia de servicios sociales solicitará informe social en el que se detalle la situación social, familiar y del entorno de la persona en situación de dependencia a la Administración municipal correspondiente al domicilio o lugar de residencia de la persona beneficiaria.

10. Durante la elaboración del Programa Individual de Atención, la persona beneficiaria y, si procede, su familia o entidades tutelares que le represente, participará mediante consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas en función de las disponibilidades de la red de centros y servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La correspondiente Comisión Técnica Insular de elaboración del Programa Individual de Atención elevará a la Dirección General competente en materia de servicios sociales la propuesta de Programa Individual de Atención, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 12.- Aprobación.

1. La Dirección General competente en materia de servicios sociales dictará, previas las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención.

2. El Programa Individual de Atención tendrá el siguiente contenido:

a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona en situación de dependencia.

b) Servicio o servicios prescritos, con indicación de las condiciones específicas de la prestación de éste o éstos, así como de la participación que en el coste del mismo o los mismos pudiera corresponder a la persona en situación de dependencia según su capacidad económica.

c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, prestación económica vinculada al servicio.

d) Excepcionalmente, prestación económica para cuidados familiares, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

e) En su caso, prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

3. La aprobación y notificación a la persona beneficiaria o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

4. Cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, deba hacerse efectivo en año distinto a aquel en que se haya dictado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, se aprobará la propuesta de Programa Individual de Atención en los tres meses anteriores al inicio de su año de implantación.

5. Asimismo, se dispondrá de un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de la fecha en que por parte de la Dirección General competente se tenga conocimiento de dicho traslado, en el supuesto de que una persona beneficiaria de otra Comunidad Autónoma traslade su domicilio de forma permanente al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. La resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales.

Artículo 13.- Revisión.

1. El Programa Individual de Atención se revisará por la Dirección General competente en materia de servicios sociales:

a) A solicitud de la persona interesada o de sus representantes legales.

b) De oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cada tres años.

c) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Promovida la revisión, serán aplicables, en lo que sea procedente, las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN, EXTINCIÓN, SEGUIMIENTO

Y CONTROL

Artículo 14.- Modificación y extinción de las prestaciones reconocidas.

1. Las prestaciones reconocidas podrán ser modificadas o extinguidas, en función de la situación personal del beneficiario, en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

b) Por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c) Por fallecimiento del beneficiario.

2. El procedimiento se iniciará de oficio o a solicitud de la persona beneficiaria o su representante y en él se deberá dar audiencia a la persona beneficiaria o a su representante.

3. La resolución será dictada por la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

Artículo 15.- Seguimiento del Programa Individual de Atención.

La Dirección General competente en materia de servicios sociales será la responsable del seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención y contará con la colaboración de los servicios sanitarios.

Artículo 16.- Control de las prestaciones, servicios y beneficios.

La Dirección General competente en materia de servicios sociales velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de la necesidad del concurso de otra persona.

A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se les reconocerá el grado y nivel que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la tabla establecida en la Disposición Adicional Primera 2 del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En estos casos no será de aplicación lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

Segunda.- Encuadramiento de las Comisiones Técnicas Insulares de elaboración del Programa Individual de Atención.

Las Comisiones Técnicas Insulares de elaboración del Programa Individual de Atención se encuadran en la categoría tercera, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Conservación de trámites.

Las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección General competente en materia de servicios sociales desde la aprobación de los modelos normalizados para la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia por Orden de 25 de mayo de 2007, serán válidas siempre que se ajusten a la regulación establecida en el presente Decreto, o bien se proceda a su adaptación en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda.- Centros y servicios privados que se hallen prestando servicios a personas a las que se reconozca en situación de dependencia.

La Consejería competente en materia de asuntos sociales establecerá las condiciones y términos para que los centros y servicios privados no acreditados que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen prestando servicios a personas a las que se reconozca en situación de dependencia, puedan seguir prestándolos, determinando los períodos transitorios de adaptación a la normativa aplicable que se consideren adecuados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de asuntos sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Y en particular, se habilita al titular de la Consejería competente en materia de asuntos sociales para aprobar las disposiciones de carácter general necesarias que regulen la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas, su régimen de compatibilidad, así como el régimen de gestión de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con sujeción a las condiciones básicas fijadas por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y las normas de desarrollo aprobadas por la Administración General del Estado mediante Real Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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