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REGISTRO DE INSTALACIONES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES

27/03/2008
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Orden de 14 de marzo de 2008 por la que se regula la notificación previa y se crea el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 26 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MARZO DE 2008 POR LA QUE SE REGULA LA NOTIFICACIÓN PREVIA Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobó, el 11 de marzo de 1999, la Directiva 1999/13/CE que tiene por objeto prevenir o, cuando ello no sea posible, reducir los efectos nocivos, tanto directos como indirectos, de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COVs) sobre el medio ambiente, principalmente sobre la atmósfera, así como los riesgos potenciales para la salud humana.

La citada Directiva considera necesaria una acción preventiva no sólo para proteger la salud pública y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orgánicos, sino también, para garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano. Con este fin, la norma comunitaria impone a los titulares de instalaciones que utilicen en sus procedimientos de fabricación o de trabajo disolventes orgánicos en cantidades importantes determinadas obligaciones, entre ellas, la de no superar los distintos valores límite de emisión que se especifican o la de reducir sus emisiones por otros medios, como el uso de productos con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos. Al margen de estas obligaciones, otra de las medidas preventivas que se contempla consiste en el registro de las instalaciones y procesos recogidos en la referida norma, siempre que no estén sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional.

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/13/CE, establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades y determina asimismo, su régimen de intervención administrativa.

Por lo que se refiere a los regímenes de intervención administrativa, los concreta en el artículo 3, apartados 1 y 2. Así, en el apartado 1 del artículo 3 se establece un primer régimen de intervención, la autorización ambiental, y en este sentido señala que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que a su vez estén incluidas en el de la mencionada Ley.

En relación con el segundo régimen de intervención, el de notificación previa al registro y control, señala el apartado 2 del artículo 3 que las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente para su registro y control.

De acuerdo con la citada normativa y con el propósito de garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto 117/2003 por parte de las empresas afectadas por la misma e instaladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crea con la presente Orden el Registro de aquellas instalaciones que emplean en su proceso productivo cantidades significativas de disolventes orgánicos o preparados que los contengan, como pinturas, tintas o barnices y que no están obligadas a solicitar la autorización ambiental integrada según lo marcado en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El objetivo último de este Registro es, por tanto, la obtención de una herramienta útil para fomentar la reducción progresiva de la cantidad y de la peligrosidad de los disolventes orgánicos empleados.

En virtud de lo expuesto, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto, Naturaleza y Adscripción.

Se crea el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Registro, de carácter administrativo, será único para toda la Comunidad y se adscribirá a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de esta Consejería, siendo dicha Dirección el órgano competente para recibir las notificaciones, inscribirlas en el Registro y cumplir con las obligaciones de intercambio de información con los titulares de las instalaciones o con el Ministerio de Medio Ambiente previstas en el artículo 9 del Real Decreto 117/2003.

Artículo 2. Instalaciones sujetas a inscripción en el Registro.

1. Se inscribirán en el Registro, previa su notificación en la forma que se indica en la presente Orden, aquellas instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuesto orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, y que superen los umbrales de consumo de disolvente que se establecen en el Anexo II del Real Decreto 117/2003, cuando no se encuentren sometidas al otorgamiento previo de la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, debiéndose efectuar en todo caso esa notificación con antelación al momento de su puesta en funcionamiento.

2. Los titulares de instalaciones ya registradas deberán comunicar a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental cualquier modificación en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio de la misma, a los efectos de la correspondiente actualización de los asientos registrales.

3. Aquellas instalaciones que dispongan actividades enumeradas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003 pero que no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación por no llegar al umbral exigido en el Anexo II del citado Real Decreto, solicitarán la inclusión en el Registro de toda la instalación si como consecuencia de una modificación se superara dicho umbral.

4. Las instalaciones cuya actividad no esté dentro de las incluidas en el Real Decreto 117/2003 pero que posteriormente incorporen un nuevo proceso que sí lo esté y supere además el umbral establecido, deberán también proceder a solicitar el registro de toda la instalación.

Artículo 3. Procedimiento para la notificación previa e inscripción en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

a) Notificación Previa.

1. Como condición previa para el registro de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Orden, sus titulares notificarán al órgano competente de la Junta de Extremadura la intención de proceder a la puesta en funcionamiento y explotación de las mismas. Dicha notificación preceptiva se realizará conforme al contenido y al modelo de solicitud establecido en el Anexo de esta Orden, e irá acompañada de la documentación que se indica en el siguiente apartado, incluyendo una declaración sobre el sometimiento de la instalación a los límites de las emisiones fijados por el Real Decreto 117/2003 o, en su caso, a la elaboración y cumplimiento de un plan de gestión de disolventes.

2. La instancia o solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

— Memoria suscrita por técnico competente en la que se haga constar, en su caso, la existencia de un plan de gestión y en la que se detalle como mínimo, la actividad productiva, con especial referencia a los procesos donde se generen las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, la descripción de las instalaciones, medidas correctoras previstas, el tipo de disolventes empleados, especialmente si la instalación está incluida en el régimen especial, que se identificarán y se cuantificarán aunque se utilicen en mezcla, así como cualquier otra información que se considere necesaria para la comprensión y el conocimiento de la actividad.

— Plano de la distribución en planta de las instalaciones (escala de 1/500 mínimo).

— Croquis de ubicación de la factoría (escala 1/25.000), con las coordenadas UTM.

3. La notificación, formulada conforme al modelo que se adjunta y acompañándose de la documentación requerida, se dirigirá a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y se presentará en el Registro de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, o bien en cualquiera de los lugares y formas determinados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria, el órgano competente para resolver sobre la inscripción requerirá al interesado para que, en un plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo de las actuaciones que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El plazo de subsanación podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 71 de la citada Ley.

Asimismo, se podrá recabar de los titulares de las instalaciones la información que se considere precisa y realizar las comprobaciones necesarias.

b) Resolución e Inscripción.

1. Tras el examen de los datos incluidos en la notificación y de la documentación presentada, la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental dictará resolución estimando o denegando la inscripción.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. En el caso de que se efectúe el requerimiento previsto en el apartado 3 de la letra a de este artículo, a efectos de subsanación de errores o presentación de documentos preceptivos por el interesado, dicho plazo máximo quedará interrumpido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

2. Cuando la resolución sea favorable, la inscripción se practicará de oficio por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, emitiendo al efecto un certificado de la misma que será notificado al titular de la instalación y en el que constará el número de registro y la fecha de la inscripción.

En el caso de que se resuelva desfavorablemente, negándose la inscripción en el Registro, la resolución habrá de ser motivada, siendo en tal caso susceptible de recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Cuando se entienda estimada la solicitud de inscripción por efecto del silencio administrativo, el interesado podrá promover su práctica ante la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental mediante cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio y sus efectos.

Artículo 4. Contenido del Registro.

El Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Junta de Extremadura contendrá los siguientes datos:

1. Datos personales del responsable de la instalación a efectos del Registro.

2. Razón social de la actividad.

3. Titular de la instalación.

4. Emplazamiento de la instalación.

5. Código CNAE 93 y NIRI.

6. Datos de funcionamiento (descripción del proceso, número de empleados, horarios, etcétera).

7. Actividad principal y secundaria realizada (Anexo II del Real Decreto 117/2003).

8. Tipo de Régimen (General o Especial) al que se sujeta la actividad.

9. Sistema al que se acoge la actividad para dar cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Real Decreto 117/2003.

10. Equipo de reducción de emisiones que en su caso tenga instalado la actividad.

11. Consumos de disolventes desglosados por actividad principal y secundaria.

12. Capacidad y forma de almacenamiento de las materias primas y productos terminados que contengan disolventes.

13. Datos relativos al aseguramiento del sistema al que se acoge la actividad para el cumplimiento del Real Decreto 117/2003.

Artículo 5. Cancelación de la inscripción en el Registro.

1. La cancelación de la inscripción podrá producirse por las siguientes causas:

a) Cierre de la instalación.

b) Cambio de la actividad.

c) Disminución en el consumo de disolventes por debajo de los umbrales establecidos en el Real Decreto 117/2003.

d) Inexactitud del contenido del asiento, conforme a los datos facilitados por los titulares de las instalaciones.

e) Haberse dictado auto de declaración de concurso.

f) Desaparición de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la inscripción.

2. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá, bien a instancia del titular de la instalación inscrita o bien de oficio, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, garantizándose, en todo caso, la audiencia previa al titular de la instalación, al que se comunicará la resolución indicando la fecha en la que la baja en el Registro produce efectos.

Artículo 6. Deber de información y medidas de control.

Los titulares de instalaciones inscritas en el Registro deberán cumplir con todas las obligaciones reguladas en el citado Real Decreto 117/2003, y, en particular, deberán facilitar los datos necesarios para que la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental pueda realizar el control de las instalaciones y de su actividad, con el fin de constatar el cumplimiento de dichas obligaciones. Esta información se suministrará con periodicidad anual dentro de los tres primeros meses del año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente.

Artículo 7. Publicidad e Información.

El contenido de los datos que figuran en el Registro, incluidos los relativos al control de las emisiones, tiene carácter de información en materia de medio ambiente con arreglo a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. Régimen Sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 117/2003 y en la presente Orden determinará la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con excepción de los preceptos relativos a la exigencia de autorización ambiental integrada.

Disposición adicional segunda. Inscripción de oficio en el Registro para las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, emisoras de compuestos orgánicos volátiles.

A efectos estadísticos y de control, las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y que superen los umbrales de consumo de disolventes establecidos en el Anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, serán inscritas de oficio por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de la obtención de la autorización ambiental integrada.

Disposición adicional tercera. Tramitación Telemática.

La Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente realizará las actuaciones oportunas encaminadas a que los trámites regulados en esta Orden se puedan gestionar por medios telemáticos, adaptándose a las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de manera que el procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado mediante el acceso a la página web de la Junta de Extremadura, desde donde podrán obtenerse los modelos de solicitud.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.

Los titulares de instalaciones sujetas a inscripción según el artículo 2 de la presente Orden, que a la entrada en vigor de la misma estén en funcionamiento y cuenten con las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la legislación sectorial aplicable en cada caso o las hayan solicitado, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, fecha a partir de la cual deberán constar inscritas en el Registro previa solicitud según el modelo recogido en el Anexo de esta Orden, acompañada de la documentación requerida y reseñada en el artículo 3 a) de la misma.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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