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MODIFICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE 3 DE AGOSTO DE 2007 Y DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007

24/03/2008
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Orden de 7 de marzo de 2008, por la que se modifica la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de contabilidad de las prestaciones y la Gestión de las prestaciones económicas del sistema de autonomía y atención a la dependencia en Andalucía (Ref. Iustel §010878 Vínculo a legislación) y la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de ayuda a domicilio (Ref. Iustel §010659 Vínculo a legislación). Texto completo.

La Orden de 7 de marzo de 2008 modifica las Órdenes de 3 de agosto de 2007 y de 15 de noviembre de 2007 para que a las personas que tengan reconocido el Grado III, Gran Dependencia, en cualquiera de sus niveles, o el Grado II, Dependencia Severa, en su nivel 2, se les pueda prescribir en el Programa Individual de Atención el Servicio de Centro de Día y el Servicio de Ayuda a Domicilio, de lunes a viernes, o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, con el fin de facilitar su asistencia al Centro.

La Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía y la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía pueden consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

ORDEN DE 7 DE MARZO DE 2008, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LA INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, EL RÉGIMEN DE CONTABILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN ANDALUCÍA Y LA ORDEN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2007, POR LA QUE SE REGULA EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

La publicación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia, ha permitido la aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y de sus disposiciones de desarrollo, avanzando en la determinación de aspectos fundamentales para la aplicación del Sistema.

Ello no significa que el régimen normativo autonómico del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía esté completamente cerrado, sino que con el transcurso del tiempo será necesaria una permanente actualización para adaptarlo a las nuevas necesidades que vayan surgiendo.

Así, tras analizar los primeros meses de aplicación plena de la Ley, que establece un nuevo derecho universal y subjetivo de ciudadanía que garantiza atención y cuidados a las personas en situación de dependencia, se ha considerado necesario ampliar la compatibilidad de las prestaciones inicialmente prevista, con el fin de permitir de manera real y efectiva la asistencia de las personas en situación de Gran Dependencia y Dependencia Severa, en su nivel 2, al Centro de Día que le pueda ser prescrito en su Programa Individual de Atención.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Andalucía da un paso más y aborda esta ampliación, enmarcándose dentro del tercer nivel adicional de protección a la ciudadanía.

Asimismo la mencionada ampliación obliga a la modificación puntual de la Orden de 3 de agosto de 2007 y de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de adaptarlas a esta nueva regulación.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración DISPONGO:

Artículo primero. Ampliación del régimen de compatibilidades.

La presente Orden tiene por objeto que a las personas que tengan reconocido el Grado III, Gran Dependencia, en cualquiera de sus niveles, o el Grado II, Dependencia Severa, en su nivel 2, se les pueda prescribir en el Programa Individual de Atención el Servicio de Centro de Día y el Servicio de Ayuda a Domicilio, de lunes a viernes, o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, con el fin de facilitar su asistencia al Centro.

Artículo segundo. Modificación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 de la Orden de 3 de agosto de 2007, que tendrá la siguiente redacción:

“En el Programa Individual de Atención de aquellas personas reconocidas en situación de Gran Dependencia (Grado III, niveles 1 y 2) o en situación de Dependencia Severa (Grado II, nivel 2) en el que se establezca el Servicio de Centro de Día y el Servicio de Ayuda a Domicilio, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con objeto de facilitarles la asistencia al Centro de Día”.

Dos. Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 11 de la Orden de 3 de agosto de 2007, que tendrá la siguiente redacción:

“d) El Servicio de Ayuda a Domicilio o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario”.

Tres. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 17 de la Orden de 3 de agosto de 2007, que queda redactado como sigue:

“3. El importe de las prestaciones económicas, en cualquiera de sus modalidades, que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta Orden, no podrá ser inferior a la cuantía que a continuación se indica, para cada grado de dependencia, reconocido a la persona beneficiaria:

Tabla omitida.

Cuatro. Se elimina del apartado 4 del artículo 17 de la Orden de 3 de agosto de 2007 la referencia a “las prestaciones económicas vinculadas al servicio”.

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 de la Orden de 3 de agosto de 2007, que queda redactado como sigue:

“5. Para la determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculadas al servicio se entenderá que la dedicación horaria de los cuidados corresponde a una dedicación completa con los efectos previstos en el apartado anterior, excepto en el caso del Servicio de Ayuda a Domicilio compatible con el Centro de Día, en el que la cuantía será el resultado de dividir el importe de la prestación económica, determinado anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, por el número de horas de intensidad mínima previsto para cada grado y nivel en el artículo 8.2 de la presente Orden y multiplicar por el número de horas del Servicio de Ayuda a Domicilio establecido en la resolución del Programa Individual de Atención”.

Seis. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 18 de la Orden de 3 de agosto de 2007, que queda redactado como sigue:

“3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos”.

Artículo tercero. Modificación de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 9 de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tendrá la siguiente redacción:

“La intensidad del servicio en los casos en los que sea compatible con el Servicio de Centro de Día será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes”.

Disposición adicional única. Revisión.

En aquellos casos en los que habiéndose aprobado el correspondiente Programa Individual de Atención pudieran estar afectados por la presente norma serán revisados a instancia de la persona interesada, a fin de que, si procede, se les reconozca el Servicio de Ayuda a Domicilio en los términos establecidos en esta Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las Directoras Generales de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Servicios Sociales e Inclusión y de Infancia y Familias, así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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