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REQUISITOS DE LAS EMPRESAS CONSERVADORAS DE ASCENSORES Y SE DESARROLLAN CONCEPTOS RELATIVOS AL GRADO DE OCUPACIÓN DE LAS VIVIENDAS EN EL ÁMBITO DE GALICIA

17/03/2008
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Decreto 44/2008, de 28 de febrero, por el que se regulan los requisitos de las empresas conservadoras de ascensores y se desarrollan conceptos relativos al grado de ocupación de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 14 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 44/2008, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS DE LAS EMPRESAS CONSERVADORAS DE ASCENSORES Y SE DESARROLLAN CONCEPTOS RELATIVOS AL GRADO DE OCUPACIÓN DE LAS VIVIENDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Real decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, aprobó el Reglamento de aparatos de elevación y manutención, estableciendo los requisitos mínimos que debían cumplir las empresas dedicadas a instalar y mantener los aparatos elevadores, así como las obligaciones que adquieren en relación con los aparatos que tendrán contratados.

Posteriormente, la ITC MIE AEM-1, aprobada por la Orden del 23 de septiembre de 1987, estableció en su apartado 16.3.3 que todos los ascensores deberán ser mantenidos en buen estado de funcionamiento por una empresa legalmente autorizada que disponga de un certificado de conservador. Se reglamentan asimismo los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para obtener dicho certificado.

Basándose en lo establecido en la citada ITC MIE AEM-1, el Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial (DOG nº 129, del 6 de julio), regula en la sección cuarta, subsección primera, la actuación de un tipo de empresa denominado instaladora-conservadora de aparatos elevadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores (BOE nº 234, del 30 de septiembre), que entró en vigor con carácter obligatorio el 1 de julio de 1999, en su disposición derogatoria única ha dejado sin efecto a partir del 30 de junio de 1999 las siguientes disposiciones:

1. Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, del 8 de noviembre, excepto sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23.

2. La Instrucción técnica complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por la Orden del 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que se remiten los artículos del reglamento que siguen vigentes.

En el citado Real decreto 1314/1997 se establece que a partir del 1 de julio de 1999 la instalación de ascensores puede ser realizada por cualquier persona física o jurídica que asuma la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y comercialización del ascensor, que coloque la marca CE y que, asimismo, extienda la declaración CE de conformidad.

En la práctica todo eso supone la desaparición de la figura de las empresas instaladoras de ascensores, lo que sin duda afecta a la empresa instaladora-conservadora establecida en dicho Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial. Como consecuencia de esto, es necesario regular los requisitos mínimos y la actividad de las empresas mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Mediante el presente decreto se reglamenta la autorización y los medios mínimos necesarios para que las empresas mantenedoras de ascensores puedan desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por otra parte el Real decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente (BOE número 30, del 4 de febrero), en su artículo primero, establece que los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real decreto 1314/1997, del 1 de agosto, deberán cumplir, además de las condiciones técnicas de la reglamentación en vigor cuando fueron autorizados, las que figuran en su anexo.

En el apartado 10 de dicho anexo se establece la necesidad de que en la cabina de los ascensores sea instalado un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación, diaria temporal (edificios públicos o de oficina), estacional o viviendas de baja ocupación y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

En el presente decreto se desarrolla dicha prescripción, definiendo los límites de lo que debe ser entendido por viviendas de ocupación diaria temporal, estacional o baja ocupación así como las situaciones en las que en todo caso debe ser instalado el referido sistema de comunicación.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 28 de febrero de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Autorización de empresas mantenedoras de ascensores.

1. Las empresas que deseen obtener la autorización como empresas mantenedoras de ascensores, a que se refieren los artículos 10 y siguientes del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985, del 8 de noviembre, deberán acreditar que, en la provincia en que deseen obtener la autorización, disponen como mínimo de los siguientes medios:

Medios humanos:

a) Una persona técnica titulada, ingeniera/o superior o técnica/o , que será el responsable técnico de la empresa.

b) Una persona operaria cualificada por cada setenta y cinco aparatos que se mantengan en el año o fracción, con un mínimo de dos. Dicho personal deberá disponer como mínimo de formación profesional de grado medio o equivalente en una especialidad adecuada a la actividad, o deberán acreditar tres años de experiencia en el sector como oficial.

Dicho personal deberá estar contratado en jornada laboral completa, debiéndose acreditar esta circunstancia con los correspondientes documentos de alta y cotización en la Seguridad Social.

Medios materiales:

a) Un local con teléfono, repuestos y demás medios necesarios para atender eficazmente su trabajo. Dichos medios deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

b) Una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra en todo momento y en el ámbito territorial de sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de la actividad profesional de la empresa. La cuantía mínima será de quinientos treinta y seis mil euros (536.000 €) por siniestro y además quinientos treinta y seis mil euros (536.000 €) por cada víctima que se pueda producir, debiendo ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones del índice general de precios al consumo publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

2. Las empresas autorizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen ejercer su actividad en el ámbito territorial de otras provincias de la comunidad diferentes a aquella en la que consiguió su autorización como empresa mantenedora, deberán acreditar ante cada delegación provincial competente en materia de industria que cuenta con los siguientes medios:

a) Medios humanos: una plantilla en la provincia con un mínimo de una persona operaria por cada setenta y cinco aparatos que se mantengan en el año o fracción. Dicho personal deberá disponer como mínimo de formación profesional de grado medio o equivalente en una especialidad adecuada a la actividad, o tres años de experiencia en el sector como oficial.

Dicho personal deberá estar contratado en jornada laboral completa, debiéndose acreditar esta circunstancia con los correspondientes documentos de alta y cotización en la Seguridad Social.

b) Medios materiales: un local con teléfono, repuestos y demás medios necesarios para atender eficazmente a su trabajo. Dichos medios deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

3. La consellería competente en materia de industria regulará mediante orden el procedimiento para autorizar las empresas mantenedoras de ascensores y el modo de justificar los medios de que disponga.

Artículo 2º.-Empresas autorizadas en otras comunidades autónomas.

Las empresas autorizadas como conservadoras de ascensores en otras comunidades autónomas que deseen ejercer su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán acreditar ante la delegación provincial competente en materia de industria en la que se pretende ejercer la actividad por primera vez, el cumplimiento en dicha provincia de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo precedente.

Para el ejercicio de la actividad en el resto de provincias de la comunidad deberán acreditar ante la correspondiente delegación provincial en la que se desea ejercer la actividad el cumplimiento en dicha provincia de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo precedente.

Artículo 3º.-Renovación de las autorizaciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 10.3 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, las autorizaciones concedidas a las empresas para realizar labores de mantenimiento de ascensores tendrán una vigencia de un año contado desde la fecha en que se resuelva la solicitud.

Durante la vigencia de dicha autorización las empresas mantenedoras deberán cumplir los requisitos exigidos para su autorización.

El incumplimiento de dichos requisitos dará lugar a la cancelación de la autorización, después de llevar a cabo el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Para la renovación o prórroga de la autorización, las empresas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la autorización.

3. Las empresas conservadoras de ascensores deberán facilitar en todo momento la inspección y la documentación que puedan requerir los órganos competentes de la Administración pública, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de autorización.

Artículo 4º.-Deberes de las empresas, revisión y reparación de ascensores.

Las empresas conservadoras, además de lo que especifiquen las ITC y de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, adquirirán los siguientes deberes en relación con los aparatos de los que tengan contratado el mantenimiento:

1. La de informar a petición de la delegación provincial competente en materia de industria sobre las características técnicas y demás datos relativos a los ascensores que mantengan.

2. La de informar a la delegación competente en materia de industria sobre los aparatos en los que aprecie riesgo de accidente o no hayan sido sometidos en su plazo a la correspondiente inspección periódica. En el caso en que haya apreciado que la seguridad del ascensor no se encontraba suficientemente garantizada procederá a la inmediata paralización de este, dando cuenta de ello a la delegación provincial.

3. La de colaborar con los organismos de control autorizados y con el personal técnico de la delegación provincial competente en materia de industria en la realización de las inspecciones, periódicas o no, cuando fueran requeridas a tal fin.

4. La de confeccionar presupuestos suficientemente pormenorizados en el caso de que fuese necesario reparar o sustituir elementos del ascensor que no ofrezcan las debidas garantías para su funcionamiento o adaptarlo a nuevos requerimientos de la normativa de seguridad.

Artículo 5º.-Libre elección de la empresa mantenedora.

1. La persona titular del ascensor podrá optar libremente por que las reparaciones o modificaciones precisas sean llevadas a cabo por la empresa mantenedora o por cualquier otra empresa que se encuentre autorizada como mantenedora y registrada para actuar en la provincia correspondiente, sin perjuicio de las exigencias mínimas para realizar las reformas de importancia de ascensores recogidas en el artículo segundo del citado Real decreto 57/2005.

2. A los efectos de garantizar el derecho de la persona titular del aparato elevador a escoger con entera libertad la empresa mantenedora que estime oportuna, los contratos de mantenimiento que se suscriban entre ambos deberán tener un plazo de duración inicial que no exceda de un año, y su contenido material se ajustará en todo caso a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de defensa de consumidores y usuarios.

La persona titular podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hayan fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Artículo 6º.-Tramitación de las reparaciones o modificaciones de los ascensores.

La empresa que realice la reparación del ascensor deberá documentar por escrito el alcance de los trabajos a realizar, debiendo ponerlo antes del comienzo de los trabajos a disposición de la persona titular del ascensor, de la empresa que realiza el mantenimiento periódico, y en caso de haber sido requerida por esta, de la Administración competente en materia de industria.

En dicho informe deberá figurar el período en el que se realizarán los trabajos, siendo la empresa que realiza la reparación responsable del servicio de mantenimiento, atención de avisos, rescates y accidentes, durante ese tiempo. Finalizados los trabajos dicha empresa deberá certificar que todos estos se realizaron conforme a la reglamentación de aplicación al ascensor, haciendo constar en su caso, las modificaciones respecto al alcance de los trabajos proyectados inicialmente

Artículo 7º.-Obligatoriedad de instalación de un sistema de comunicación bidireccional.

A los efectos de lo establecido en el apartado 10 del anexo del Real decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen las prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, deberán instalar un sistema de comunicación bidireccional los ascensores instalados en edificios que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de edificios de ocupación diaria temporal, entendiendo como tales aquellos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los ocupados totalmente por alguna de las distintas administraciones (estatal, autonómica, local o institucional).

b) Los destinados en su totalidad a oficinas, despachos profesionales u otros centros de trabajo.

c) Los destinados a actividades culturales o recreativas, tales como salas de conciertos, teatros, cines, congresos, exposiciones y otros destinos similares.

d) Los destinados en su totalidad a hoteles, hostales, pensiones, residencias, establecimientos sanitarios, centros de enseñanza u otros establecimientos públicos similares.

2. Que se trate de edificios de ocupación estacional o de baja ocupación, teniendo tal consideración todos los edificios salvo aquellos en los que más de las dos terceras partes de viviendas y locales que lo componen estén habitados de manera habitual durante todo el año.

Para justificar dicha ocupación, la persona titular deberá presentar, al organismo de control que realiza la inspección periódica y a la empresa mantenedora del ascensor, declaración en la que se manifieste que el grado de ocupación de los locales y viviendas del edificio supera el límite establecido en el párrafo anterior. En caso de tratarse de una comunidad de propietarios se presentará copia del acta de la junta de la comunidad, en la que por acuerdo de la misma se manifieste que el grado de ocupación de los locales y viviendas del edificio supera el límite establecido en el párrafo precedente. En caso de producirse cualquier cambio en el grado de ocupación, la persona titular o la junta de la comunidad deberán comunicar los acuerdos sobre la nueva situación.

Para realizar el cálculo del grado de ocupación no se deberán considerar como locales habitados de manera habitual las oficinas, consultas médicas o despachos profesionales o locales de análoga concurrencia.

3. Que tengan cinco niveles o menos servidos por el ascensor o que aun teniendo más de cinco niveles servidos, el ascensor dé servicio a menos de 10 viviendas habitadas de manera habitual.

4. No se considerarán incluidos en alguno de los apartados anteriores aquellos ascensores en los que se acredite que disponen de personal de atención permanente a las personas usuarias en turnos sucesivos e ininterrumpidos durante las 24.00 horas del día, con un lugar fijo de control y dotado de comunicación interna entre dicho puesto de control y el ascensor.

El personal del puesto de control, una vez recibida una comunicación del usuario del ascensor indicando que ha quedado encerrado en el mismo, lo pondrá de inmediato en conocimiento de la empresa mantenedora para su intervención rápida.

Disposición transitoria

Las empresas mantenedoras existentes con anterioridad a la publicación del presente decreto disponen de un plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que su autorización sea mantenida; en otro caso, se cancelará de oficio la referida autorización.

Disposición derogatoria

Queda derogada la subsección primera de la sección cuarta del capítulo II del Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial.

Disposiciones finales.

Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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