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REGULACIÓN DE BECAS COMPLEMENTARIAS PARA LOS ESTUDIANTES DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA SECTORIAL ERASMUS DE APRENDIZAJE PERMANENTE DE LA UNIÓN EUROPEA

17/03/2008
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Decreto 35/2008, de 7 de marzo, por el que se regulan becas complementarias para los estudiantes de Ciclos Formativos de Grado Superior beneficiarios del Programa Sectorial Erasmus de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea (DOE de 14 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 35/2008, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN BECAS COMPLEMENTARIAS PARA LOS ESTUDIANTES DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA SECTORIAL ERASMUS DE APRENDIZAJE PERMANENTE DE LA UNIÓN EUROPEA.

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La Consejería con competencias en materia de educación ha promovido diversas acciones para la concesión de subvenciones en materia de enseñanza no universitaria y las ha regulado mediante diferentes Decretos, tal como el Decreto 88/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las subvenciones de la Consejería de Educación en materia de promoción educativa.

El presente Decreto regula el régimen de subvenciones de la Consejería de Educación en materia de enseñanza no universitaria para estudiantes beneficiarios del programa Erasmus de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea, gestionadas por la Consejería de Educación, de acuerdo con lo previsto en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.

De conformidad con lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 7 de marzo de 2008, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer las bases que regulan la concesión de becas complementarias de movilidad de estudiantes para la realización de prácticas en el ámbito del programa Erasmus de aprendizaje permanente de la Unión Europea.

Artículo 2. Características de las becas.

Las becas se concederán para la realización total o parcial del módulo de Formación en Centros de Trabajo durante el curso académico en el que se publique la convocatoria. Podrá disfrutarse de esta beca en un único curso académico y por una sola vez.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas becas los alumnos que, habiendo sido seleccionados en la convocatoria del programa Erasmus en la modalidad de movilidad de estudiantes para prácticas, y cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, estén matriculados en estudios de ciclos formativos de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el curso académico para el que se realiza la convocatoria.

Artículo 4. Incompatibilidad de las becas.

Estas becas son incompatibles con las becas que pueda recibir el estudiante de cualquier otra Administración Pública para los mismos fines, pudiendo optar solamente a una de ellas.

Artículo 5. Importe de la beca y procedimiento de concesión.

1. La cuantía de cada beca podrá oscilar entre los 100 euros para 2 semanas de estancia y 1.500 euros para 20 semanas. El importe final será determinado en función de la renta per cápita de la unidad familiar, la duración de la estancia aprobada, país de estancia y número de becarios seleccionados.

Esta cantidad podrá ser objeto de actualización mediante las correspondientes Órdenes de convocatoria, conforme al Índice de Precios al Consumo.

2. Las becas reguladas en el presente Decreto serán convocadas por Orden de la Consejería con competencias en materia de formación profesional del sistema educativo, mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y se otorgarán mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 6. Requisitos generales.

Para tener derecho a estas becas será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos de carácter general:

a) Que el solicitante obtenga una beca con cargo al programa de aprendizaje permanente de la Unión Europea en la modalidad de movilidad de estudiantes para prácticas del programa Erasmus y esté matriculado en ciclos formativos de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el curso académico para el que se realiza la convocatoria.

b) Que la estancia educativa fuera del Estado Español abarque un periodo comprendido entre 2 y 20 semanas consecutivas, con el límite máximo de la duración del módulo de formación en centros de trabajo expresada en semanas.

Artículo 7. Requisitos de carácter académico.

1. El solicitante de la beca deberá estar matriculado en el curso en el que se realice el módulo de formación en centros de trabajo, a fecha de la convocatoria.

2. A fecha de inicio de la estancia en el extranjero, el solicitante debe cumplir los requisitos académicos para la realización del módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 8. Requisitos de carácter económico.

1. Para obtener beca la renta per cápita no podrá exceder de 15.000 euros.

La renta familiar a efectos de esta beca se obtendrá por la agregación de las rentas, del ejercicio que se indique en la convocatoria, de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los párrafos siguientes, y de conformidad con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; y lo dispuesto en otras normas tributarias. En ningún caso incluirá los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a ejercicios anteriores al que se computa.

2. Para el cálculo de la renta familiar a efectos de esta beca, se consideran miembros computables de la unidad familiar:

a) Los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, quienes tendrán la consideración de sustentadores principales de la familia.

También serán miembros computables el solicitante, los hermanos solteros menores de 25 años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año anterior al de la convocatoria, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos si los hubiere y convivan en el mismo domicilio.

b) En el caso de divorcio o separación legal de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con la persona solicitante de la beca.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable y sustentador principal, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procederá del modo siguiente:

Primero. Se sumará la renta general y la renta del ahorro del periodo impositivo.

Segundo. De este resultado se restará la cuota líquida total.

4. Para la determinación de la renta de los miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo primero anterior y del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.

5. Hallada la renta familiar, a efectos de beca según lo establecido en los puntos anteriores, podrá deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

a) 425 euros por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general y 650 euros para familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio.

Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

b) 1.540 euros por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado por discapacidad, legalmente calificada, de grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Esta deducción será de 2.450 euros cuando la discapacidad sea de grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

6. En el caso en que el solicitante declare independencia familiar y económica, se procederá de la siguiente forma:

a) Se entenderá acreditada, cualquiera que sea su estado civil, cuando demuestre la no convivencia en el domicilio familiar y acredite un domicilio fiscal distinto al de los padres.

En este sentido, deberá acreditar estas circunstancias y su domicilio, así como el título de propiedad o el contrato de arrendamiento y los medios económicos con que cuente para su subsistencia. De no justificarse suficientemente estos extremos la solicitud será objeto de denegación.

b) En todo caso se entenderá que no está suficientemente acreditada la independencia familiar y económica, si el solicitante no acredita tener ingresos anuales por importe igual o superior al 50% del salario mínimo interprofesional.

7. Las cantidades a que se refiere este artículo podrán actualizarse mediante las Órdenes de convocatoria, conforme al Índice de Precios al Consumo.

Artículo 9. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, con la documentación que corresponda, se formalizarán en el modelo oficial que determine la convocatoria, e irán dirigidas a la Consejera de Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud de beca se consignará un apartado donde se declarará no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicho extremo se podrá justificar por cualquiera de las formas previstas en el apartado 7 del artículo 13 anteriormente citado.

3. Asimismo se consignará un apartado relativo a la autorización expresa del beneficiario al órgano gestor para recabar la certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Autonómica de conformidad con el artículo 6.3 b) del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones y el artículo 9 del Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

La presentación de la anterior autorización no es obligatoria. En caso de que el beneficiario no la suscriba deberá aportar, junto con la solicitud, el certificado que acredite hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 10. Plazo y lugar de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de beca se presentarán en el plazo de 30 días a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las solicitudes y demás documentación exigida se presentarán en los registros de la Consejería de Educación, Centros de Atención Administrativa, Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura, así como en los registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 11. Documentación a presentar junto con la solicitud.

Junto a la solicitud, deberá presentarse la siguiente documentación, siempre en documentos originales o copias compulsadas:

a) Documento Nacional de Identidad de todos los miembros computables de la unidad familiar mayores de 14 años.

b) Certificado acreditativo del nivel de renta correspondiente al año que se indique en la convocatoria, expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, en otro caso, la correspondiente autorización del interesado, debidamente cumplimentada y firmada, para que la Administración Educativa pueda recabar los datos de la Agencia Tributaria. Dicha autorización no es obligatoria, si los interesados no la otorgaran, deberán presentar el citado documento junto con la solicitud.

c) Documentación acreditativa de independencia familiar y económica del solicitante, en su caso (art. 8.6).

d) Documento de alta de terceros debidamente cumplimentado. En caso de encontrarse dado de alta habrá de indicarse expresamente esta circunstancia.

e) Acreditación de concesión de ayuda Erasmus de movilidad de estudiantes para prácticas expedida por el organismo competente en el curso académico para el que se realiza la convocatoria de las becas.

f) Título de familia numerosa actualizado, en su caso.

g) Certificado de calificación de discapacidad, en su caso.

h) Acreditación del conocimiento del idioma del país de destino, en su caso.

i) Certificado de empadronamiento del ascendiente, en su caso.

Artículo 12. Órgano de instrucción y evaluación de las solicitudes.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de las becas corresponde a la Dirección General con competencias en materia de formación profesional del sistema educativo.

2. Para la evaluación y selección de beneficiarios se constituirá una Comisión de Valoración, presidida por el titular de la Dirección General con competencias en materia de formación profesional del sistema educativo, o persona en quien delegue, actuando como vocales dos representantes de esta misma Dirección General, uno de los cuales actuará como secretario de la Comisión, y dos representantes de la Dirección General con competencias en Programas Europeos del sistema educativo.

3. La Comisión de Valoración se regirá en cuanto a constitución y funcionamiento, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados y tendrán las siguientes atribuciones:

a) Petición de informes y documentos que se estimen necesarios para un mejor conocimiento y valoración de las solicitudes, dentro de los límites establecidos por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Evaluación de las solicitudes conforme a los criterios establecidos.

c) Elaboración del informe en que se concrete el resultado de la evaluación efectuada para elevarlo al órgano instructor que deberá emitir la correspondiente propuesta de resolución.

d) Seguimiento de las becas concedidas a efectos de comprobar que han sido destinadas a las finalidades para las que fueron otorgadas.

Artículo 13. Criterios de Selección.

La ordenación de las solicitudes que cumplan los requisitos se hará dentro de los límites presupuestarios que se establezca en la correspondiente convocatoria, priorizando las solicitudes en función de la renta per cápita de la unidad familiar (de menor a mayor) y en caso de similitud de rentas entre los solicitantes por expediente académico (módulos superados y nota media de los mismos) con igual ponderación de ambos criterios. En caso de empate se tendrá como criterio de selección el nivel de conocimientos del idioma del país de destino.

Artículo 14. Resolución del procedimiento.

1. El órgano competente para resolver la concesión de las becas reguladas por el presente Decreto será el titular de la Consejería de Educación, a propuesta del órgano instructor.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria.

Transcurrido el plazo máximo sin haberse comunicado la resolución de concesión, se entenderá desestimada la solicitud de beca.

3. La Resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 15. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios de estas becas, además de las previstas en los artículos 14 y 46 de la Ley General de Subvenciones, las siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la concesión y disfrute de la beca.

b) Realizar en el centro de trabajo de destino el módulo de Formación en Centros de Trabajo, o parte del mismo, durante la estancia concedida.

c) Comunicar a la Dirección General con competencias en Formación Profesional del sistema educativo los cambios producidos en relación con el Centro de Trabajo de destino, duración e inicio de la estancia, constatados documentalmente por el centro docente de origen.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y seguimiento de la actividad que se estimen pertinentes por la Consejería de Educación, al control financiero que corresponda a la Intervención General de la Junta de Extremadura y a facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 16. Pago y justificación de las becas.

1. El abono de las becas se hará mediante transferencia bancaria al interesado en un solo pago, una vez que se acredite la incorporación efectiva de los mismos en los centros de trabajo de destino o la suscripción del correspondiente contrato de estudios, en cuyo caso se exigirá el compromiso de cumplir íntegramente dicho contrato y comunicar las variaciones del mismo que se puedan producir, si afectasen a la duración de la estancia en el extranjero, para proceder a aminorar el importe de la beca.

2. Los beneficiarios están exentos de prestar garantías por los pagos anticipados previstos en estas bases reguladoras.

3. El órgano gestor deberá comprobar con carácter previo al pago de las becas que los beneficiarios se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Autonómica.

4. A efectos de justificación de las becas, la Dirección General con competencias en Formación Profesional del sistema educativo solicitará informe al Secretario del centro docente público extremeño donde el estudiante haya realizado su matrícula sobre la realización de las estancias por los beneficiarios.

Artículo 17. Reintegro y pérdida del derecho al cobro de las becas.

1. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, procederá, mediante resolución motivada, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la beca, de acuerdo con las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 20 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. El procedimiento de reintegro se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3/1997, de 9 de enero, de devolución de subvenciones.

3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la beca en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. En el supuesto de incumplimiento parcial, se reintegrarán proporcionalmente las cantidades subvencionadas correspondientes a la duración de la estancia que finalmente no se hiciera efectiva.

Disposición transitoria única. Aplicación de la normativa a efectos de la determinación de la renta.

En la primera convocatoria de aplicación del presente Decreto para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:

Primero. Se sumará la parte general de la renta del periodo impositivo con la parte especial de la renta del periodo impositivo.

Segundo. De esta suma se restará la reducción por rendimientos del trabajo, contemplada en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercero. De este resultado se restará la cuota líquida total.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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