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  • EDICIÓN DE 14/03/2008
 
 

REGISTRO DE INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

14/03/2008
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Decreto 42/2008, de 28 de febrero, de creación del Registro de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua de Galicia y autorización de las empresas instaladoras (DOG de 13 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 42/2008, DE 28 DE FEBRERO, DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA DE GALICIA Y AUTORIZACIÓN DE LAS EMPRESAS INSTALADORAS.

El artículo 30.I.2 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma las competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1º, 11 y 13 de la Constitución.

La normativa autonómica existente en la materia de instalaciones interiores de suministro de agua está principalmente por lo previsto en la sección segunda del capítulo 2 del Decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial, y en la Orden de 27 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnés profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial. Las citadas disposiciones autonómicas desarrollan las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, aprobadas por la Orden de 9 de diciembre de 1975.

Por otra parte la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, relaciona las instalaciones interiores de suministro de agua en su anexo I, que corresponde a los establecimientos e instalaciones industriales liberalizadas sometidas a comunicación.

El Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, aprueba el código técnico de la edificación y deroga la citada Orden de 9 de diciembre de 1975. Según su disposición final primera, el real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en los artículos 149.1.16ª, 23ª y 25ª.

Es necesario, por lo tanto, adaptar lo establecido en la normativa de desarrollo autonómica a lo dispuesto en el código técnico de la edificación, que constituye en este momento la norma básica en relación con las instalaciones interiores de suministro de agua, con el fin de que se mantengan sus condiciones y garantías mínimas, así como la cualificación del personal técnico y de las empresas que llevan a cabo su ejecución.

Estas medidas deben contribuir al mantenimiento de las condiciones generales de las instalaciones y a la mayor eficacia en el empleo de los aparatos para el consumo de agua.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, conforme con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto crear el Registro de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el establecimiento de los requisitos que deberán cumplir las empresas que efectúen dichas instalaciones.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a las instalaciones interiores de agua, a las que se refiere el código técnico de edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Artículo 3º.-Registro de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua de Galicia.

Conforme a lo previsto en el artículo 5 c) de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, se crea el Registro de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua de Galicia, que dependerá orgánicamente de la consellería competente en materia de industria. Su organización y funcionamiento será reglamentado mediante orden.

Las instalaciones a las que se refiere este decreto deberán ser inscritas en el registro antes de su puesta en servicio siguiendo el procedimiento que se regule al efecto. Las entidades abastecedoras de agua no podrán dar servicio a las instalaciones objeto de este decreto, sin que se justifique su inscripción.

Artículo 4º.-Inspección y control de instalaciones.

La inspección y control de las instalaciones interiores de agua será realizada mediante los planes y programas de inspección reglamentados en la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, sin perjuicio de cualquier otro tipo de inspecciones previstas en la citada ley.

Artículo 5º.-Empresas y personas dotadas del carné de instalador autorizado.

Las instalaciones interiores de suministro de agua serán ejecutadas y mantenidas por empresas instaladoras autorizadas, que deberán disponer de al menos una persona dotada de carné de instalador autorizado para realizar esa labor.

La consellería competente en materia de industria regulará mediante orden los requisitos para la obtención del carné de instalador, los de las empresas instaladoras autorizadas, así como la inscripción de los mismos en el correspondiente registro.

Artículo 6º.-Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo contenido en esta disposición, de las normas que la desarrollan y las aplicables a las instalaciones objeto de este decreto, podrá dar lugar a las sanciones que en su caso correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia. Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o en la norma que lo sustituya.

Disposición transitoria Mientras no se aprueben las órdenes a las que se refieren los artículos 3º y 5º de este decreto, las instalaciones continuarán inscribiéndose y las empresas autorizándose de acuerdo con los procedimientos administrativos existentes.

Los carnés de instalador de fontanería y documentos de autorización de empresa, expedidos de acuerdo con las normas existentes, seguirán siendo válidos en tanto no se regule nuevamente su expedición.

Disposición derogatoria Queda derogada la sección segunda del capítulo II del decreto 204/1994, de 16 de junio, sobre seguridad industrial.

Disposición final Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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