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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

14/03/2008
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Decreto 229/2007, de 11 de diciembre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música y el acceso a dichas enseñanzas (BOPV de 13 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 229/2007, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y EL ACCESO A DICHAS ENSEÑANZAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las enseñanzas profesionales artísticas tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad, así como garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Son enseñanzas artísticas, entre otras, las enseñanzas profesionales de música y de danza. La Ley establece que estas enseñanzas se organicen, unas y otras, en un grado profesional de seis cursos de duración.

Por otra parte el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas reguladas en dicha Ley del que formarán parte los aspectos básicos señalados en la misma.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sigue fundamentándose en el estudio de la especialidad instrumental o vocal como eje vertebrador del currículo a la vez que avanza hacia una estructura mas abierta y flexible. Se crean nuevas especialidades relacionadas con las herramientas conceptuales que proponen las nuevas estéticas de las artes escénicas. Por otro lado, se asegura que las Administraciones educativas puedan seguir solicitando la ampliación de especialidades instrumentales o vocales. Otra novedad constituye el tratamiento de la práctica instrumental de conjunto como verdadera herramienta de relación social y de intercambio de ideas entre los y las propias instrumentistas y cantantes.

Sobre la base que constituyó el Decreto 250/2005, de 20 de septiembre, por el que se establece el currículo de Grado Elemental y del Grado Medio de las enseñanzas de Música y el acceso a dichos grados, que supuso un arduo trabajo, se ha elaborado el presente Decreto con las modificaciones que el Real Decreto 1577/2006 ha venido a traer.

En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de Euskadi, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objetivo del Decreto.

El presente Decreto constituye el desarrollo para las enseñanzas profesionales de Música de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, e integra lo establecido en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre de 2006, que fija los aspectos básicos del currículo de dichas enseñanzas, que entre otros, regula:

a) El currículo de las enseñanzas profesionales de Música.

b) Los criterios de acceso a dichas enseñanzas.

c) Los criterios de evaluación, promoción y permanencia.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.– Organización de estas enseñanzas.

Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un grado de seis cursos de duración según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4.– Currículo.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de las enseñanzas profesionales de música, el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

Artículo 5.– Objetivos generales.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Artículo 6.– Objetivos específicos.

Las enseñanzas profesionales de música contribuirán a desarrollar en los alumnos y alumnas las siguientes capacidades:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencia propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

m) Conocer el repertorio solista y de conjunto de su instrumento dentro del amplio panorama de las diferentes épocas y estilos.

n) Utilizar con facilidad la lectura a primera vista.

o) Interpretar de memoria el repertorio solista estudiado.

Artículo 7.– Especialidades.

Son especialidades de las enseñanzas profesionales de música:

Acordeón.

Arpa.

Bajo eléctrico.

Canto.

Clarinete.

Clave.

Contrabajo.

Dulzaina.

Fagot.

Flauta travesera.

Flauta de pico.

Guitarra.

Guitarra eléctrica.

Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco.

Instrumentos de púa.

Oboe.

Órgano.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Trombón.

Trompa.

Trompeta.

Tuba.

Txistu.

Viola.

Viola da gamba.

Violín.

Violoncello.

Artículo 8.– Asignaturas.

1.– Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música son de tres tipos: Obligatorias comunes a todas las especialidades, Obligatorias específicas de cada especialidad y Optativas.

2.– Las asignaturas correspondientes a cada especialidad, su distribución por cursos y el horario correspondiente, se establecen en el anexo I del presente Decreto. Los centros podrán organizar de modo no semanal las horas indicadas, siempre que el horario anual se mantenga. La enseñanza del instrumento y del canto tendrá carácter individual, y las sesiones lectivas serán de 60 minutos.

3.– Los contenidos, objetivos y criterios de evaluación de las asignaturas las enseñanzas profesionales de música se establecen en el anexo II del presente Decreto.

4.– Los principios metodológicos de estas enseñanzas se señalan en el anexo III.

Artículo 9.– Asignaturas obligatorias comunes a todas las especialidades.

Son asignaturas obligatorias comunes a todas las especialidades:

a) Instrumento principal o voz, de acuerdo con las especialidades establecidas en el artículo 7.

b) Lenguaje Musical.

c) Armonía.

Artículo 10.– Asignaturas obligatorias propias de la especialidad.

1.– Las asignaturas obligatorias propias de cada especialidad son las siguientes:

a) Música de cámara: en las especialidades de Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta de pico, Flauta travesera, Guitarra, Instrumentos de cuerda pulsada de Renacimiento y Barroco, Instrumentos de púa, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Viola da gamba, Violín y Violoncello.

b) Orquesta: en las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

c) Banda: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba.

d) Conjunto: en las especialidades de Acordeón, Arpa, Bajo eléctrico, Clave, Dulzaina, Flauta de pico, Guitarra, Guitarra eléctrica, Instrumentos de cuerda pulsada de Renacimiento y Barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Txistu, Viola da gamba.

e) Coro: en las especialidades de Acordeón, Bajo eléctrico, Canto, Clave, Dulzaina, Flauta de pico, Guitarra, Guitarra eléctrica, Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Piano, Txistu y Viola da gamba.

f) Idiomas aplicados al canto: en la especialidad de Canto.

g) Repertorio con pianista acompañante: en las especialidades de Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompeta, Tuba, Txistu, Viola, Violín y Violoncello.

h) Repertorio con clavecinista acompañante: en las especialidades de Flauta de pico, Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco y Viola da gamba.

i) Piano Complementario: en las especialidades de Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

j) Instrumento complementario: en las especialidades de Acordeón, Arpa, Bajo eléctrico, Clave, Dulzaina, Guitarra, Guitarra eléctrica, Instrumentos de púa, Órgano, Piano y Txistu.

k) Acompañamiento: en las especialidades de Acordeón, Clave, Guitarra, Guitarra eléctrica, Bajo eléctrico, Órgano y Piano.

2.– Como Idioma aplicado al canto se impartirá Italiano en los cursos 1.º y 2.º, Alemán en los cursos 3.º y 4.º y Francés en los cursos 5.º y 6.º.

3.– Con carácter general, como Instrumento complementario podrá ser ofertado todo aquel que el centro considere oportuno, dentro de sus posibilidades organizativas. Podrán añadirse los instrumentos electrófonos del ámbito del Jazz y de la Música moderna. El piano deberá formar parte de dicha oferta.

4.– Para las especialidades de Flauta de Pico, Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco y Viola da Gamba, el centro propiciará el Clave como Instrumento complementario. El alumnado de Contrabajo podrá cursar Bajo Eléctrico en lugar de Piano complementario, si el centro lo oferta.

Artículo 11.– Asignaturas optativas.

1.– Con la finalidad de potenciar la diversidad de perfiles dentro de la propia especialidad vocal o instrumental, y respondiendo a la diversidad de intereses y necesidades del alumnado, en los cursos 5.º y 6.º, habrá asignaturas optativas. Con ellas, y previo asesoramiento del tutor o tutora, podrá completar una carga lectiva entre 4,5 y 5 horas semanales en todas las especialidades.

2.– En función de sus contenidos y su duración las optativas se clasificarán en dos grupos. Se considerarán Optativas básicas aquellas asignaturas cuya duración sea superior a una hora semanal a lo largo de los cursos 5.º y 6.º y cuyos contenidos sean considerados fundamentales en la conformación del itinerario formativo del alumno o alumna. Y se considerarán Optativas complementarias, aquellas asignaturas cuya duración sea igual o inferior a una hora semanal a lo largo de los cursos 5.º y 6.º y cuyos contenidos se circunscriban tanto al ámbito teórico-humanístico como al práctico o a cualquier otro ámbito que el centro considere adecuado. Los alumnos y alumnas deberán cursar obligatoriamente al menos dos optativas básicas a lo largo de los dos cursos, siendo libre la matriculación del resto de asignaturas optativas.

3.– Los centros podrán organizar las asignaturas optativas de modo no semanal siempre que el horario total de impartición de la materia a lo largo de los cursos 5.º y 6.º se mantenga.

4.– La oferta de asignaturas optativas que los centros realicen a su alumnado deberá permitir la optatividad en cada uno de los apartados citados en el párrafo segundo de este artículo. En dicha oferta deberá incluirse obligatoriamente en todos lo centros de la Comunidad Autónoma Vasca las siguientes materias:

a) Análisis, con una carga lectiva de dos horas semanales.

b) Fundamentos de composición, con una carga lectiva dos horas semanales.

c) Historia de la música, con una carga lectiva de dos horas semanales.

d) Repertorio Instrumento principal, con una carga lectiva de 30 minutos semanales.

5.– Los centros podrán proponer otras materias optativas, que deberán ser aprobados según los requisitos y procedimiento que establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

6.– La documentación a presentar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación será la siguiente:

a) Nomenclatura de la asignatura.

b) Descripción y justificación de la misma.

c) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

d) Adecuación a los itinerarios formativos que de modo orientativo se relacionan en el anexo IV, u otros que pueda presentar el centro.

e) Periodicidad.

7.– En el caso de que la asignatura sea de nueva creación se aportará perfil y curriculum vitae del profesorado encargado de la docencia de dicha asignatura, que justifique los conocimientos de dicho profesional para impartir la asignatura de estudio.

8.– Para ser autorizadas las asignaturas optativas propias deberán contar con la aprobación previa de la Comisión Pedagógica del centro.

9.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá establecer nuevas materias optativas, ya sea con carácter de oferta obligatoria para los centros o de oferta libre.

Artículo 12.– Programas de Especialización Profesional.

1.– Con objeto de desarrollar y completar los procesos formativos específicos iniciados en los cursos 5.º y 6.º de la enseñanzas profesionales de Música, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará estudios posteriores a la obtención del Título Profesional de Música. Estos estudios recibirán el nombre genérico de Programas de Especialización Profesional.

2.– Se crea el Programa de Especialización Profesional en “Pedagogía general y especializada”. De acuerdo con lo establecido en la transitoria 7.a del Decreto 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regulan las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta formación habilitará para el ejercicio de la docencia en los niveles 1, 2 y 3 de las Escuelas de Música. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá su currículo y características. A quienes lo superen les emitirá los correspondientes Certificados, en los que se hará constar el nivel o niveles para los que habilita.

3.– Con carácter prioritario, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá Programas de Especialización Profesional en Lutería, en Recuperación de Archivos Musicales,... Podrán tener un carácter definitivo o experimental. Estos últimos serán evaluados en un plazo máximo de tres cursos desde su implantación, procediéndose, en caso de evaluación positiva, a su ordenación académica generalizada.

Artículo 13.– Proyecto curricular de centro.

1.– Los centros docentes concretarán y completarán el currículo de las enseñanzas profesionales de música mediante la elaboración de proyectos curriculares.

2.– El proyecto curricular incluirá asimismo la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación e incluirá los programas de cada asignatura. Dicha distribución no deberá variar para un mismo grupo de alumnos o alumnas a lo largo del grado.

3.– El proyecto curricular del centro formará parte de la programación de la actividad docente de dicho centro y se incorporará a la programación general correspondiente.

4.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación fomentará la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido, así como potenciará el reciclaje del profesorado mediante planes de acción permanente.

Artículo 14.– Programaciones.

Los profesores y profesoras desarrollarán programaciones de su actividad docente de acuerdo con el currículo y con el proyecto curricular de centro.

Artículo 15.– Tutoría y orientación.

1.– La función tutorial y orientadora que forma parte de la función docente se desarrollará a lo largo de todo el grado.

2.– El profesor o profesora tutora de un grupo de alumnos o alumnas tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje y realizará la función de orientación personal del alumnado.

3.– El procedimiento de nombramiento de tutores o tutoras y distribución de los alumnos y alumnas en las respectivas tutorías vendrá establecido en el Reglamento de Régimen Interno de cada centro.

Artículo 16.– Evaluación.

1.– La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2.– La evaluación del aprendizaje de los y las alumnas será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3.– La evaluación será realizada por el conjunto de profesores y profesoras del alumno o alumna coordinados por el profesor tutor o tutora, actuando dichos profesorado de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4.– El profesorado evaluará:

a) Los procesos de enseñanza.

b) El aprendizaje del alumno o alumna.

c) La propia práctica docente.

5.– Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

6.– Los alumnos y alumnas con evaluación negativa en junio dispondrán de una segunda convocatoria. De ser varias las asignaturas evaluadas negativamente, tras realizar las pruebas ante los profesores y profesoras correspondientes, la evaluación la realizará el conjunto de sus profesores y profesoras coordinados por el profesor o profesora tutora al objeto de determinar si el alumno o alumna promociona o no al curso superior.

Artículo 17.– Permanencia y promoción.

1.– En las enseñanzas profesionales de música el límite de permanencia será de ocho años. No podrá permanecer mas de dos años en el mismo curso, excepto en el 6.º curso.

2.– Con carácter excepcional y en las condiciones que establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá ampliarse en un año la permanencia en supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de los estudios, u otros que merezcan igual consideración.

3.– Los y las alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

4.– La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno o alumna al curso siguiente.

5.– El alumnado que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

Artículo 18.– Titulación.

1.– El alumnado que al término de las enseñanzas profesionales de música alcancen los objetivos de las mismas tendrán derecho al título profesional en el que constará la especialidad cursada.

2.– Además, Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 19.– Alumnado con necesidades educativas especiales.

1.– En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2.– El acceso a estas enseñanzas del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará de acuerdo con lo dispuesto la Disposición adicional primera de la Orden de 24 de julio de 1998 (BOPV 31-08-1998), que desarrolla el artículo 16 del Decreto 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora (BOPV 13-07-1998).

Artículo 20.– Impartición.

1.– Las distintas asignaturas obligatorias serán impartidas por el profesorado que reúna los requisitos indicados en los Reales Decretos 989/2000, de 2 de junio, en el caso de centros dependientes de la administración educativa, y 389/1992, de 15 de abril, en el resto de centros, y normativa subsiguiente.

2.– En el caso de asignaturas no incluidas en dichos Reales Decretos, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá los requisitos correspondientes a cada una de ellas. En cualquier caso deberán tener la titulación genérica exigida para impartir estas enseñanzas, o equivalente a efectos de docencia.

Artículo 21.– Acceso a las enseñanzas profesionales de música y calificación de las pruebas.

1.– Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente decreto.

2.– Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3.– Dichas pruebas serán organizadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación quien desarrollará el contenido de las pruebas, establecerá los criterios de evaluación y el procedimiento de realización de las mismas, y la composición y designación de los tribunales al efecto.

4.– Las pruebas de acceso a los distintos cursos se realizarán todos los años con carácter previo al comienzo del curso escolar. Su convocatoria deberá hacerse pública con al menos dos meses de antelación a su realización en los tablones de anuncios de los Conservatorios de Música y Delegaciones territoriales de Educación.

5.– Las puntuaciones definitivas obtenidas por los y las alumnas en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

6.– La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.

7.– La superación de la prueba de acceso en piano y guitarra permitirá iniciar los estudios profesionales correspondientes a la especialidad de órgano e instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco respectivamente.

8.– Las plazas convocadas se adjudicarán en cada centro en función de la puntuación global obtenida en orden de mayor a menor entre los que en conjunto hayan superado la prueba respectiva.

Artículo 22.– Matriculación en más de un curso.

1.– En el caso de los alumnos o alumnas que cursan más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.

2.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá las condiciones para la matriculación de una persona en más de un curso de la misma o distinta especialidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Compatibilización de estudios con Educación Secundaria.

1.– Se facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música y las de secundaria.

2.– En el caso de materias obligatorias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá correspondencias entre esas materias y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.

3.– En el caso de materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, las materias obligatorias u optativas de las enseñanzas profesionales de música podrán ser consideradas como materias optativas de aquellas enseñanzas. Y viceversa, materias obligatorias u optativas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato podrán ser consideradas como materias optativas de las enseñanzas profesionales de música, de acuerdo con lo indicado en el artículo 11.9 de este Decreto. En ambos casos, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá el procedimiento para convalidación de las materias correspondientes.

4.– En los casos que no proceda convalidación alguna, podrán solicitarse adaptaciones curriculares individuales. Estas adaptaciones curriculares individuales podrán suponer modificaciones de los distintos elementos del currículo dirigidas a mejorar su rendimiento en ambas enseñanzas. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá el procedimiento para su elaboración y aprobación.

Segunda.– Plantillas de los Conservatorios dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

La implantación de asignaturas opcionales no supondrá incremento de plantillas docentes en los Conservatorios dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Tercera.– Valoración del título profesional en el acceso a los estudios superiores de música.

Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá como máximo el 50% de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título profesional de música.

Cuarta.– Titulación para el ejercicio de la docencia en las Escuelas de Música.

Los títulos profesionales a los que se hacen referencia en la disposición transitoria séptima del Decreto 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regulan las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi; se entenderán que son los previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

En lo referente al Grado Medio de las enseñanzas de Música, queda derogado el Decreto 250/2005, de 20 de septiembre, por el que se establece el currículo del Grado Elemental y del Grado Medio de las enseñanzas de Música y el acceso a dichos Grados, a partir de su entrada en vigor el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En aplicación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el presente Decreto surtirá efectos en el curso académico 2007-2008 para los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música quedando extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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