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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS, COMO MEDIDA DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

13/03/2008
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Orden de 10 de marzo de 2008 por la que se regula el procedimiento de acceso a la red de distribución de pequeñas instalaciones fotovoltaicas, como medida de fomento de las energías renovables (DOE de 12 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE MARZO DE 2008 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS, COMO MEDIDA DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

Preámbulo

Los artículos 7.28 y 8.9 de nuestro Estatuto de Autonomía señalan que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; y el desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

Nuestra región está realizando una importante labor de desarrollo de un sistema energético eficiente, limpio y de calidad, promulgando disposiciones específicas para el fomento de las energías renovables.

Por otra parte, el incremento de las instalaciones de energías renovables está propiciando que en la red de distribución existan importantes limitaciones para evacuar la energía generada, como consecuencia de las numerosas solicitudes existentes y de las limitaciones técnicas de dicha red para absorber la energía generada por las mismas.

Ante esta situación, la Junta de Extremadura considera que las instalaciones fotovoltaicas de pequeña potencia representan el concepto de generación distribuida con un mínimo impacto ambiental, debiendo facilitarse su implantación en la medida de lo posible.

Por la presente Orden se pretende reglar, en aras de una mayor claridad, el procedimiento de acceso a la red de distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante plantas fotovoltaicas, de potencia total nominal igual o inferior a 300 KW, asociadas a puntos de suministro de energía eléctrica.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el procedimiento de acceso a la red de distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante plantas fotovoltaicas de potencia total nominal igual o inferior a 300 KW, cuando el punto de evacuación coincida con un punto de suministro de energía eléctrica y el promotor de la planta sea el titular del punto de suministro.

Artículo 2. Acceso a la red de distribución.

El promotor de la instalación fotovoltaica, o su representante, solicitará el acceso y conexión a la red de distribución a la empresa distribuidora, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Igualmente se estará a lo dispuesto sobre el particular en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Artículo 3. Capacidad suficiente para la evacuación.

Se entenderá que la empresa distribuidora cuenta con capacidad suficiente para evacuar al menos el 50% de la potencia máxima contratada en el punto de suministro, cuando las características de la planta se ajusten a las condiciones que se establecen en el artículo 1.

No se podrán acumular las potencias contratadas en diferentes puntos de suministro, aunque éstos correspondan a un único titular.

En el caso de que a criterio de la empresa distribuidora concurran causas excepcionales que impidan la evacuación de la energía generada, ésta deberá justificar tales circunstancias según establece el Real Decreto 1955/2000, informando al promotor y a la Dirección General de Planificación Industrial y Energética en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha en que el promotor haya cumplimentado debidamente la solicitud de acceso.

La Dirección General de Planificación Industrial y Energética resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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