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TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE USO GENERAL POR CARRETERA

13/03/2008
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Orden de 6 de marzo de 2008 por la que se regula la revisión de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general por carretera y de estaciones de autobuses, de competencia de la Xunta de Galicia (DOG de 12 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE MARZO DE 2008 POR LA QUE SE REGULA LA REVISIÓN DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE USO GENERAL POR CARRETERA Y DE ESTACIONES DE AUTOBUSES, DE COMPETENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA

Preámbulo

Las órdenes de esta consellería de 4 de abril de 2002 y de 30 de septiembre de 2004 establecieron un nuevo sistema para la actualización de tarifas de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general vinculado al IPC general, introduciendo un factor de ponderación en función del número de viajeros transportados que garantice el mantenimiento de la ecuación reflejada en los estudios económicos de la concesión.

Si bien las indicadas disposiciones establecieron un sistema perdurable en el tiempo, la práctica operada desde entonces, así como la disponibilidad de nuevos elementos tecnológicos, aconsejan dictar una nueva norma que, unificando la regulación referente a la revisión de tarifas en un solo texto, simplifique y clarifique el sistema tarifario.

Por lo tanto, se estima oportuno prever un nuevo procedimiento, de progresiva implantación, en el que pase a ser la administración de transportes la que por medios informáticos facilite a las empresas concesionarias los cuadros de tarifas que correspondan a cada concesión, que aquellas puedan verificar y presentar finalmente para su aprobación administrativa.

En la línea de introducción de mejoras progresivas en la red de transporte público, se prevé que en los cuadros de tarifas deben figurar la totalidad de paradas autorizadas para una mejor información al usuario, y se habilita la introducción de políticas tarifarias bonificadas en las áreas de transporte metropolitano e, incluso, en el resto del territorio.

Igualmente, con afán de clarificación y simplificación, es necesario eliminar conceptos que se vienen cobrando como suplementos cuando, por la evolución tecnológica, dejan de tener sentido; por este motivo, se opta por la supresión del denominado suplemento por aire acondicionado, al tenerse extendido este mecanismo a la práctica totalidad de vehículos que prestan servicio de transporte regular; y por aquellos mismos motivos, es necesario trasladar a esta orden las previsiones de la normativa sectorial en relación con los descuentos de familias numerosas.

Por otra parte, atendiendo a una petición del Consello Galego de Transportes, se establece un mecanismo ágil de aprobación de la revisión tarifaria de las estaciones de autobuses que facilite, por una parte, la cadencia anual en su aprobación y, por otra, su incorporación a los cuadros de tarifas de los servicios de transporte simultáneamente con la de la revisión de estas.

En su virtud, oído el Consello Galego de Transportes, esta consellería DISPONE:

Artículo 1º.-Procedimiento de revisión general de las tarifas.

1. La Dirección General de Transportes podrá revisar anualmente con carácter general y a solicitud del concesionario las tarifas de las concesiones de servicios regulares permanentes de uso general de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

2. La no solicitud de revisión de tarifas de la concesión dentro del año natural supone la renuncia al incremento correspondiente a ese ejercicio, renuncia que quedará consolidada en los siguientes años de modo que aquel incremento no podrá recuperarse posteriormente.

3. La revisión de las tarifas será aprobada por la Dirección General de Transportes a partir del segundo trimestre de cada año y se basará en la variación anual de la media del índice de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) del año natural inmediatamente anterior, así como en la modificación del número de viajeros-kilómetro transportados por la concesión en el año natural inmediatamente anterior (en adelante V kmr), en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente a aquel (en adelante V kmr-1) A estos efectos la revisión se realizará aplicando a la tarifa partícipe-empresa vigente un coeficiente, que se calculará mediante la expresión:

C=1+incremento del IPC medio-X, En la que el incremento del IPC medio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X vendrá dado por:

X=1/100 [(V kmr-V kmr-1)/V Kmr-1], Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y V kmr-1 al año natural inmediatamente anterior a aquel, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:

0£X£1 Para el ejercicio 2008, con carácter excepcional, con motivo de incluir ya definitivamente en la tarifa el antiguo suplemento de aire acondicionado y con el fin de paliar los sobrecostes sufridos por los operadores de transporte en estos primeros meses del año derivados de las condiciones macroeconómicas, al resultado de la fórmula anterior, se añadirá el sumando 0,00425.

4. Asimismo, la Dirección General de Transportes podrá autorizar revisiones extraordinarias de tarifas previas y a cuenta de la que se determine con carácter general anualmente siguiendo el procedimiento anteriormente previsto.

Artículo 2º.-Mínimo de percepción.

1. La tarifa mínima de percepción para todos los servicios públicos de uso general de transporte de viajeros por carretera de competencia de la Xunta de Galicia se actualizará anualmente por la Dirección General de Transportes, aplicando al importe vigente, previo a su redondeo por exceso o defecto al céntimo de euro múltiple de cinco más próximo, el incremento del índice de precios al consumo del año inmediatamente anterior.

2. La revisión y actualización anual de la tarifa mínima de percepción se implantará, en la fecha que podrá fijar la Dirección General de Transportes, de forma simultánea en todas las concesiones con tráficos dentro de las Áreas de Transporte Metropolitano y de otros ámbitos que defina la misma Dirección General. Este mínimo de percepción será idéntico para todos los servicios integrados en las Áreas de Transporte Metropolitano. Cuando en un mismo itinerario concurran servicios urbanos e interurbanos de viajeros con posibilidad de hacer transporte, atendiendo a la coordinación necesaria de todos los servicios, el mínimo de percepción del servicio interurbano no podrá resultar inferior a la tarifa ordinaria del servicio urbano.

3. La Administración podrá solicitar datos de explotación en relación con mínimos de percepción.

Artículo 3º.-Implantación de Áreas de Transporte Metropolitano.

1. La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el marco de los convenios o acuerdos subscritos por esta consellería con otras administraciones o entes públicos, podrá establecer o prever el establecimiento mediante cualquier mecanismo admitido por la normativa reguladora de los transportes terrestres, de condiciones específicas de prestación de los servicios metropolitanos de transporte en las denominadas áreas de Transporte Metropolitano (ATM) que se constituyan. En estas áreas se podrán establecer sistemas tarifarios integrados y políticas de fomento del transporte público.

2. Para tal fin, y entre los referidos mecanismos, podrá promover la firma de contratos-programa con cada empresa concesionaria integrada en una ATM en los que se establecerán requisitos de bonificación de tarifas a los usuarios, imagen corporativa y calidad del servicio, en el marco de los artículos 19.4º y 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Dichos contratos-programa deberán respetar, en todo caso, el escenario presupuestario y de vigencia previstos en los acuerdos de creación de las respectivas ATM y en los sucesivos adoptados por las administraciones.

3. Asimismo, se podrán establecer, a través de contrato-programas firmados con los concesionarios, beneficios tarifarios para los usuarios, en los casos de utilización sucesiva o combinada de los servicios de transporte urbano e interurbano o de dos o más servicios interurbanos.

4. Las empresas concesionarias de servicios de transporte que se integren en las referidas ATM deberán cumplir las condiciones de registro y comprobación de datos de explotación establecidos, así como aquellas adicionales que se establezcan por la administración de transportes o se fijen en los correspondientes contratos-programa; entre los compromisos adquiridos deberá constar expresamente el de autorizar la entrega por parte de la Administración autonómica de la indicada documentación al conjunto de administraciones implicadas en cada ATM.

Artículo 4º.-Distintivos de los vehículos de transporte público regular permanente de uso general.

1. Los vehículos que realicen servicios de transporte público regular permanente de uso general deberán estar identificados, mientras realicen el servicio, mediante un rótulo, situado en la parte frontal y legible desde el exterior, en el que se indique el nombre de la empresa concesionaria, las letras y número asignados por la Administración para identificar la concesión de que se trate y el origen y destino de la expedición que ese vehículo realiza.

2. La Dirección General de Transportes podrá establecer la obligación de rotular los vehículos que presten estos servicios con los colores, imagen corporativa y condiciones de publicidad que al el efecto determine.

Artículo 5º.-Obligación de facilitar cambio de moneda.

Las empresas concesionarias de servicios regulares están obligadas a facilitar cambio en los pagos efectuados con billetes de hasta 20 euros, sin perjuicio de las normas específicas que, en su caso, se establezcan en los ámbitos donde existan sistemas tarifarios integrados.

Artículo 6º.-Expedición de billetes.

La Dirección General de Transportes podrá autorizar en estaciones de autobuses la agrupación de despachos de venta de billetes de varias concesiones o su substitución por otros sistemas de expedición automatizado.

Artículo 7º.-Descuentos.

1. Existen dos mínimos de percepción diferenciados, uno para las empresas que ofrezcan abonos multiviajes con descuentos y otro para las que no faciliten esta posibilidad a los usuarios.

2. En el caso de que el concesionario opte por la aplicación del mínimo de percepción correspondiente al sistema de abonos con descuentos deberá poner a disposición de los usuarios abonos multiviajes, con una duración de un mes y un número de viajes mínimo de 30, siempre que se establezcan los siguientes descuentos mínimos:

1.1. 10% para los abonos de 30 viajes simples por mes.

1.2. 15% para los abonos de 40 viajes simples por mes.

1.3. 20% para los abonos de 50 viajes simples por mes.

3. Sobre las tarifas resultantes de la aplicación del descuento no podrá añadirse ningún incremento por el concepto de canon de viajeros de estaciones de autobuses.

4. El régimen de descuentos establecido tiene carácter de mínimo, por lo que en el caso de que el concesionario decida ofrecer abonos multiviajes que de media supongan un descuento mayor que el aquí previsto deberá solicitar autorización a la Dirección General de Transportes.

5. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho, de acuerdo con el artículo 10 del Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de protección a las familias numerosas, a los siguientes descuentos en los servicios de transporte público por carretera:

-Categoría general: 20%.

-Categoría especial: 50%.

Estos descuentos se harán efectivos con la acreditación de la condición de miembro de familia numerosa.

6. El descuento a los miembros de familias numerosas se aplicará sobre la tarifa ordinaria, pero no sobre el mínimo de percepción, quedando a la voluntad del concesionario acumularlo a otros descuentos que, voluntariamente, se hayan establecido por parte de este.

7. Las empresas concesionarias podrán expedir justificantes, con los datos del servicio concreto de transporte prestado a miembros de familias numerosas, que deberán estar a disposición de los usuarios en las estaciones de autobuses y, en todo caso, en los propios vehículos.

Artículo 8º.-Facturación por transporte de equipajes y encargos.

1. Las cantidades que se percibirán por excesos de equipaje y por encargos serán de libre determinación por parte de las empresas concesionarias.

2. Los usuarios del servicio de transporte regular de uso general podrán transportar en concepto de equipaje, de forma gratuita, dentro del precio del billete que en cada caso corresponda, hasta un máximo de 30 kilogramos.

3. Se entiende por equipaje las ropas, bolsos, maletas o bultos que acompañen al viajero que posea el billete. El peso máximo del equipaje podrá limitarse a 50 kilogramos por razón de límite de peso, capacidad o características técnicas del vehículo.

4. Se entiende por encargos los objetos o bultos que se transporten estando confiados sólo a la custodia del personal de la empresa concesionaria. El concesionario puede limitar la admisión de encargos por razones de límite de peso, capacidad o características técnicas del vehículo.

Artículo 9º.-Cálculo de las tarifas.

1. La determinación del precio de los servicios se realizará multiplicando la tarifa usuario (tarifa partícipe-empresa más IVA) por la distancia exacta en kilómetros existente entre la parada tarifaria de origen y la de destino. La parada tarifaria se corresponderá con una parada concesional fija o con una agrupación de paradas discrecionales que se asimilarán a efectos tarifarios unívocamente a una única parada fija. La cifra resultante, incrementada en el canon de viajeros de la estación de autobuses, cuando proceda, se redondeará por exceso o defecto al céntimo de euro múltiplo de cinco más próximo.

2. Sobre la tarifa así calculada no se aplicará ningún suplemento en concepto de aire acondicionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3º de esta orden.

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Transportes podrá, oído el concesionario, aplicar una tarifa uniforme para aquellas paradas situadas dentro de un mismo núcleo de población.

Artículo 10º.-Aprobación de cuadros de tarifas.

1. El Servicio Provincial de Transportes competente, una vez aprobada la revisión de tarifas facilitará a cada empresa concesionaria los cuadros de tarifas de aplicación en la concesión de su titularidad, en los que se reflejarán todas las paradas del título concesional, para que, después de su conformidad e inclusión de las tarifas relativas a exceso de equipaje y encargos, aquella los presente para su aprobación por el mencionado servicio.

2. Se prevé la posibilidad de que, en la medida en que lo vayan permitiendo los medios informáticos, se pueda transmitir la información relativa a los mencionados cuadros de tarifas por vía telemática.

Artículo 11º.-Tarifas especiales.

1. Excepcionalmente la Dirección General de Transportes podrá autorizar tarifas específicas para expediciones singulares por su calidad o en las que concurran circunstancias que así lo justifiquen.

2. Los servicios provinciales de Transportes podrán autorizar tarifas reducidas para billetes de ida y vuelta o para tarjetas de abono.

3. Para las reducciones generalizadas de tarifas, que necesariamente afectarán al conjunto de la explotación concesional, deberá presentarse el correspondiente estudio económico que fundamente la solicitud. La modificación de la tarifa resultante de estas reducciones deberá ser autorizada por la Dirección General de Transportes, estableciendo, de ser el caso, las limitaciones que aconsejen la harmónica regulación del sector y el respeto a las normas de la competencia.

4. La Dirección General de Transportes podrá, oído el concesionario, acordar la unificación de tarifas para recorridos con igual parada de origen y de destino dentro de los servicios de la misma concesión.

5. Igual procedimiento será de aplicación cuando exista coincidencia de tráficos entre varias concesiones, caso en el que se podrá acordar la harmonización de tarifas en los servicios con igual parada de origen y de destino o dentro de los ámbitos que delimite la propia Dirección General de Transportes.

Artículo 12º.-Revisión individualizada de tarifas.

Los concesionarios podrán solicitar la revisión de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada, que procederá únicamente cuando hayan variado las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio de los supuestos económicos básicos en la adjudicación de la concesión. Para esto, deberá presentarse ante la Dirección General de Transportes una solicitud acompañada del oportuno estudio económico de la concesión y del cuadro de desagregación de costes, que deberán ajustarse a lo que establece el anexo de esta orden.

Artículo 13º.-Tarifas de las estaciones de autobuses.

Para la aprobación de la revisión de las tarifas que aplican las estaciones de autobuses podrá seguirse uno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento ordinario: la revisión de las tarifas se solicitará anualmente por el concesionario de la estación de autobuses, acompañada de un estudio económico, y para su aprobación será preceptivo el informe del Consejo Gallego de Transportes.

b) Procedimiento abreviado: la revisión de las tarifas se solicitará dentro del primer mes del año por el concesionario de la estación de autobuses; se aprobará por la Dirección General de Transportes dentro del primer trimestre del mismo año, aplicando a la tarifa vigente el índice de precios al consumo relativo al año natural inmediatamente anterior y entrará en vigor a partir del 1 de abril.

En el caso de que se opte por este último procedimiento, no procederá la revisión de la tarifa correspondiente al año de la solicitud posteriormente a través del procedimiento ordinario, ni la de los años naturales anteriores.

Disposición derogatoria Primera.-Queda derogada la Orden de 4 de abril de 2002, por la que se autoriza la modificación de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general por carretera, de competencia de la Xunta de Galicia.

Segunda.-Quedan derogados también los artículos 1 al 8 de la Orden de 30 de septiembre de 2004 por la que se establecen normas sobre tarifas y explotación de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, así como cualquier otra de igual o inferior rango en el que se oponga a lo previsto en esta orden.

Disposición transitoria Primera.-El artículo 10º.1 será de aplicación progresiva, a partir de la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con el grado de desarrollo de los medios informáticos de la Dirección General de Transportes. Para la aprobación de los cuadros tarifarios de las concesiones en las que inicialmente no sea posible su aplicación, se seguirá el procedimiento vigente en el momento de la entrada en vigor de esta orden.

Segunda.-Para el año 2008, el plazo de solicitud de un mes contemplado en el artículo 13 b), se sustituye por el de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición adicional En lo no regulado de forma expresa en esta orden será de aplicación lo establecido en la Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, o legislación de la Administración del Estado que la sustituya.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la Dirección General de Transportes para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de esta orden y de la Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre, respecto a las concesiones de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO Contenido mínimo del estudio económico:

A) Costes de explotación:

1. Calendario y horarios de cada una de las líneas de la concesión. Número de servicios totales resultantes por línea 2. Número de refuerzos por línea de la concesión.

3. Vehículos-hora y vehículos-km resultantes sin refuerzos ni kilómetros en vacío.

4. Vehículos-hora y vehículos-km de los refuerzos.

5. Vehículos-hora y vehículos-km en vacío.

6. Kilómetros anuales realizados en la totalidad de la concesión por vehículos propios.

7. Kilómetros anuales realizados en la totalidad de la concesión por vehículos ajenos.

8. Kilómetros anuales realizados en servicios discrecionales por vehículos propios.

9. Kilómetros anuales realizados en servicios discrecionales por vehículos ajenos.

10. Kilómetros anuales realizados por vehículos propios en servicios regulares de uso especial.

11. Kilómetros anuales realizados por vehículos ajenos en servicios regulares de uso especial.

12. Estructura de costes de la concesión:

Ver referencia pdf "05100D001P006.PDF" (1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión incluyendo, en todos los supuestos, los gastos de Seguridad Social. No se incluyen los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión que no agotara el plazo previsto para esta.

(3) Comprende los gastos de reparación y conservación del material, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como licencia fiscal, tasas de estaciones, alquileres, gastos de energía, etc.

13. Relación de personal empleado en la empresa, indicando función (conductor o no) y coste salarial de cada uno.

14. Relación de vehículos propiedad de la empresa, indicando su matrícula, número de plazas, precio y fecha de adquisición y si fueron adquiridos nuevos o usados, señalando los que se encuentran afectos a la concesión.

15. Número de recursos (vehículos y personas) utilizado en punta de servicio.

B) Ingresos de explotación:

1. Número de viajeros-km/año con tarifa kilométrica, por línea. Ingresos resultantes.

2. Número de viajeros con mínimo de percepción, por línea. Ingresos resultantes.

3. Importe de la subvención, en su caso, por línea. Si se percibiera por la explotación de una red, distribución en función de los vehículos-km.

4. Otros ingresos (desglosar conceptos).

5. Ingresos (excluido IVA) por los servicios de carácter discrecional.

6. Ingresos (excluido IVA) por los servicios de carácter especial.

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