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INFORME AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE ARCHIVOS JUDICIALES TERRITORIALES Y DE LA JUNTA DE EXPURGO JUDICIAL DE GALICIA

12/03/2008
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Proyecto de Decreto sobre Archivos Judiciales Territoriales y de la Junta de Expurgo Judicial de Galicia.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2008 tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el texto del Proyecto de Decreto sobre archivos judiciales territoriales y de la Junta de Expurgo Judicial de Galicia.

La Comisión de Estudios e Informes, en su sesión del día 23 de enero de 2008, designó Ponente al Excmo. Sr. D. Adolfo prego de Oliver y Tolivar, y en su reunión de fecha 6 de febrero de 2008 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La norma que expresamente atribuye al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la función consultiva es el 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto se refiere en los apartados c, d y e a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el resto del artículo 108.1 de esta Ley, a “Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados”, “Estatuto Orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la administración de justicia”, “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir al Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, así como a las que puedan afectar a los mencionados estatutos orgánicos, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

El Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado que se deriva de la posición del Consejo como órgano constitucional del gobierno del Poder Judicial. Por tanto, dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse habrá de referirse, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, cabe decir que el Consejo General del Poder Judicial debe expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de eficacia inmediata que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales. Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas tanto a cuestiones de pura técnica legislativa, o terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Decreto objeto de informe contiene una parte expositiva seguida de cuatro artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

En la parte expositiva, se hace referencia al marco normativo en el que se encuadra el Decreto:

1º) El art. 458.2 LOPJ, que se remite la desarrollo reglamentario de las normas reguladoras del archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación, así como del expurgo de archivos judiciales.

2º) El Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.

3º) Aquellas disposiciones que habilitan a la comunidad autónoma de Galicia para establecer en ella los archivos judiciales y el órgano administrativo competente para el procedimiento de expurgo de la documentación judicial, a saber, el Estatuto de Autonomía de Galicia (art. 20.1), aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril; el Real Decreto 2166/1994, de 4 de diciembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y el Decreto 394/1994, de 29 de diciembre, por el que se realiza la asunción y asignación de funciones y servicios transferidos mediante Real Decreto 2166/1994, de 4 de noviembre, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (de la Xunta de Galicia).

El artículo primero de la parte dispositiva establece los archivos judiciales territoriales de Galicia, en número de cuatro coincidentes con cada una de las provincias que integran la Comunidad Autónoma, bajo la dependencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con posibilidad de delegación de competencias. En este artículo también se fijan las sedes de los archivos judiciales territoriales y de los depósitos de fondos.

Finalmente, se confiere a los secretarios judiciales la ordenación, custodia y conservación de los archivos.

El artículo segundo tiene por objeto la constitución de la Junta de Expurgo Judicial de Galicia, como órgano colegiado de naturaleza administrativa adscrito a la consejería competente en materia de justicia, que ejercerá en la Comunidad Autónoma las competencias previstas en el art. 14 del RD 937/2003. En cuanto a su composición, prevé la presidencia -a cargo de magistrado- y de seis vocales: un fiscal, dos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, un técnico superior especialista en archivos designado por aquélla, y dos secretarios judiciales, actuando como secretario de la Junta un funcionario designado por la Dirección General de Justicia de la Xunta. En cuanto a los recursos humanos, materiales y técnicos precisos para su funcionamiento, la aportación corresponde a la Administración autonómica.

En el artículo tercero se prevé el nombramiento de miembros suplentes y la comunicación de las designaciones, entendiéndose por tal la comunicación de los sucesivos cambios en los nombramientos de vocales.

El artículo cuarto, sobre régimen jurídico, determina el derecho supletorio aplicable y el mandato dirigido a la Junta de Expurgo para la redacción de un reglamento propio de organización y funcionamiento.

La disposición adicional única prevé la indemnización por asistencias a favor de los concurrentes a la Junta de Expurgo. En cuanto a la disposición adicional única, contempla la elaboración de un plan inicial de expurgo por la consejería competente en materia de justicia, en colaboración con la competente en materia de protección del patrimonio documental.

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera versan, respectivamente, acerca de la autorización al consejero de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento, la iniciación de las actividades de la Junta de Expurgo en la fecha que se determine por dicho organismo, y la entrada en vigor del Decreto.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

1. HABILITACIÓN NORMATIVA

El Decreto proyectado se ampara en lo que establece el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril 1981, de Estatuto de Autonomía de Galicia, que atribuye a la Comunidad Autónoma el ejercicio de “todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.” Como es sabido y declarado reiteradamente por este Consejo, el art.

149.1 de la Constitución reserva al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia, competencia que a tenor de la interpretación por el Tribunal Constitucional incluye un concepto estricto o nuclear de exclusiva competencia estatal, referido al ejercicio de la función jurisdiccional y al gobierno del Poder Judicial, y un concepto más amplio en el que tendrían cabida los asuntos relativos a los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia. Estos asuntos constituyen el objeto de las facultades estatutarias por afectar exclusivamente a los aspectos susceptibles de regulación por las Comunidades Autónomas, que resulten de las cláusulas subrogatorias previstas en los Estatutos de Autonomía y que se vinculan al título competencial sobre medios personales y materiales puestos al servicio de la Administración de Justicia, pero no estrictamente integrados en ella (la denominada “Administración de la Administración de Justicia”).Se trata, en suma, de aquellas materias que al no entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca, reserve o atribuya al Gobierno del Estado, siempre que dicha Ley no haya atribuido determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial o, en materias no atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, no exista título competencial que determine su reserva a favor del Estado, en los términos señalados por el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 108/1986, 56/1990, 62/1990, 105/2000).

Respecto a la Comunidad Autónoma de Galicia, el traspaso de funciones a su favor por parte de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se efectuó mediante Real Decreto 2166/1994, de 4 noviembre, con la correlativa asunción y asignación de funciones y servicios transferidos por medio del Decreto autonómico 394/1994, de 29 de diciembre.

Ha de señalarse que en el Anexo del citado Real Decreto, donde se relacionan los términos y condiciones del traspaso de funciones conforme al acuerdo alcanzado por la Comisión Mixta de Transferencias, no se hace alusión a la materia relativa a los archivos judiciales ni al tratamiento de los documentos que los integran, como tampoco en los Reales Decretos de traspasos complementarios 94/1996, de 26 de enero, 2395/1996 y 2397/1996, ambos de 22 de noviembre, 1380/1997, de 29 de agosto, 233/1998, de 16 de febrero, y 372/1999, de 5 de marzo.

Por su parte, el apartado 2 del art. 458 LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre- dispone que “[p]or real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales”. Pocos meses antes de esta modificación de la LOPJ, se había dictado el Real Decreto 937/2003, de 18 julio, de modernización de los archivos judiciales, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el mandato del reformado art. 458.2 LOPJ. En este Real Decreto se dispone en el art. 14.4 que “[la]s Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán la sede y composición de la Junta de Expurgo, que estará presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico.”.

Consecuentemente, la competencia que se atribuye a las Comunidades Autónomas no deriva de los Reales Decretos de traspaso, ni del procedimiento previsto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia, como tampoco de la aplicación del Título IV de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, o de alguna otra norma con rango de ley, sino en virtud de un Real Decreto con un objeto específico -la modernización de los archivos judiciales- dictado con anterioridad a la norma habilitante de la LOPJ.

2. REGLAMENTACIÓN DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES Y DE LAS JUNTAS DE EXPURGO

2.1. En primer lugar ocupa un lugar destacado el citado Real Decreto 937/2003, de 18 julio, de modernización de los archivos judiciales. En lo que interesa a los efectos del presente Informe, se exponen esquemáticamente los aspectos orgánicos de los archivos judiciales y las Juntas de Expurgo, por una parte, y su régimen jurídico, por otra.

2.1.1. Organización A) Archivos judiciales A ellos se refiere el Capítulo II, en el que se distinguen las diferentes clases de archivos judiciales tomando como criterio determinante que el documento judicial corresponda o no a un proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación.

a) Para los documentos judiciales correspondientes a procesos o actuaciones judiciales que se encuentren en tramitación se prevén los Archivos Judiciales de Gestión, existentes en las oficinas judiciales o unidades análogas, pudiendo encomendarse a un Servicio Común que atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más tribunales, o de varios juzgados.

b) Para los restantes documentos judiciales que no se encuentren en la anterior situación, se contemplan dos categorías de archivos:

1º) Archivos Judiciales Territoriales Para cada Comunidad Autónoma se prevé la creación como mínimo de un Archivo Judicial Territorial, dependiente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien podrá delegar la competencia en el Presidente de la Audiencia Provincial o en el Juez Decano del partido judicial donde radique.

2º) Archivo Judicial Central Este Archivo se adscribe a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, circunscribiendo su ámbito a la documentación judicial del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y restantes órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional.

A unos y otros Archivos se remiten por los Archivos Judiciales de Gestión de su respectivo ámbito, los asuntos no pendientes de actuación procesal alguna, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que hubiera transcurrido cinco años desde la incoación del procedimiento o expediente gubernativo, plazo que podrá ser reducido con carácter excepcional por razones de espacio disponible en el Archivo Judicial de Gestión.

Cuando se trate de procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que les ponga fin, el plazo es de un año desde la firmeza de la resolución.

Los documentos permanecen en estos Archivos hasta que la Junta de Expurgo resuelva sobre su destino.

B) Juntas de Expurgo Reguladas en el Capítulo III del Real Decreto, se conciben como órganos colegiados de naturaleza administrativa que tienen por finalidad determinar, por cuenta del órgano responsable del respectivo Archivo Judicial de Gestión, bien la exclusión o eliminación del Patrimonio Documental de los expedientes procesales o gubernativos que se hayan ejecutado definitivamente o se haya declarado la caducidad o la prescripción, una vez transcurridos los plazos legales; bien, en caso contrario, la transferencia de los mismos a la Administración competente en materia de patrimonio histórico.

En cada Comunidad Autónoma se constituirá una Junta de Expurgo, que ejercerá sus competencias en todo el ámbito territorial de cada una de aquéllas.

En cuanto a su composición, se distingue entre las Juntas de Expurgo que se adscriban al Ministerio de Justicia, y las que se constituyan en Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, las cuales determinarán la sede y composición de la Junta de Expurgo, que estará presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico (art. 14.4).

2.1.2. Régimen jurídico El Real Decreto parte de la necesidad de establecer un marco jurídico uniforme en materia de gestión de la documentación judicial. Así se implanta una regulación de carácter general constituida por las disposiciones del propio Real Decreto y por aquello que resulte del ejercicio de las facultades de desarrollo y ejecución que se confieren (disposición final segunda) a los titulares de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, a quienes se autoriza para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el Real Decreto.

En segundo término y circunscrito a las Juntas de Expurgo, su régimen jurídico ha de ajustarse a las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en el Real Decreto (art. 14.5). Así, en el articulado (arts. 17 y ss.) se regulan el régimen de funcionamiento, sesiones ordinarias y extraordinarias, convocatorias, orden del día, informe vinculante elaborado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico, indemnizaciones por asistencia, acuerdos, actas y certificaciones, transferencia de documentos judiciales a la Administración competente en materia de patrimonio histórico y procedimientos para la enajenación o destrucción de documentos (art. 21 y 22) 2.2. Otras disposiciones 2.2.1. Orden JUS/1926/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las normas y los modelos de relaciones documentales que regulan la remisión de documentación jurídica a los diferentes archivos judiciales en las Comunidades Autónomas sin traspasos recibidos del Ministerio de Justicia.

Dictada para ser de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas a las que no se hayan transferido las funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, tiene por objeto -como adelanta el título de la disposición- tanto las normas reguladoras de la remisiones documentales periódicas a los correspondientes Archivos Judiciales Territoriales o al Archivo Judicial Central de los documentos que se hallen en los Archivos Judiciales de Gestión, como la aprobación de los modelos comprensivos de la relación de procedimientos o actuaciones judiciales que integran tales remisiones.

2.2.2. En cuanto a las restantes Comunidades Autónomas, se han dictado las siguientes normas:

1ª) Orden de 1 de septiembre de 2004, por la que se constituye la Junta de Expurgo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.

Mediante esta norma dictada en exacto cumplimiento del art. 14.4 del RD 937/2003, se constituye la Junta de Expurgo de la Comunidad Autónoma, estableciendo su sede y composición, remitiéndose en lo relativo a su régimen de funcionamiento a lo establecido en el Real Decreto 937/2003.

2ª) Decreto 61/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Junta de Expurgo de Documentos Judiciales y se crea el Fondo Histórico Judicial de la Comunitat Valenciana.

Este Decreto, además de regular lo que le es propio a tenor del art. 14.4 del RD 937/2003 (determinación de la sede y composición de la Junta de Expurgo), se extiende ampliamente a otra materias como la creación del Fondo Histórico Judicial de la Comunidad Valenciana, la eliminación de documentos y su conservación en soporte diferente al original, la retribución y duración del mandato de los miembros de la Junta de Expurgo, sus funciones y reglas de funcionamiento, el expurgo de la documentación, así como la previsión de ulterior desarrollo reglamentario mediante normas autonómicas.

V. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

De la regulación del Proyecto de Decreto centran la atención del presente Informe las siguientes cuestiones comprendidas en el ámbito de materias que la LOPJ somete a consideración de este Consejo:

1. ASPECTOS ORGÁNICOS

1.1. Archivos Judiciales Territoriales de Galicia El art. 1 crea la red de archivos judiciales territoriales de Galicia, integrada por cuatro archivos de ámbito provincial, con posibilidad de constituir depósitos de fondos en distintas ciudades de las provincias de La Coruña y Pontevedra.

En concordancia con el art. 8.1 del Real Decreto, estos archivos judiciales territoriales dependen del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien podrá delegar la competencia en el Presidente de la Audiencia Provincial o Juez Decano del partido judicial donde radiquen, correspondiendo a los secretarios judiciales previstos en el art. 9 del Real Decreto la ordenación, custodia y conservación de los archivos.

1.2. Junta de Expurgo Judicial de Galicia El art. 2 del Proyecto, tras concebir la Junta de Expurgo Judicial de Galicia como “órgano colegiado de naturaleza administrativa adscrito a la consellería competente en materia de justicia”, determina su composición del siguiente modo:

1º) Presidencia, a cargo de un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voto dirimente en caso de empate.

2º) Seis vocalías, distribuidas entre un fiscal, dos representantes de la consejería competente en materia de justicia, un técnico superior especialista en archivos designado por la consejería competente en materia de protección del patrimonio documental, y dos secretarios judiciales designados por el órgano competente del Ministerio de Justicia o del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

3º) Un secretario con voz pero sin voto, designado por la Dirección General de Justicia.

Esta conformación se atiene a lo previsto en el citado art. 14.4 del RD 937/2003, que faculta a las Comunidades que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia para determinar la composición de la Junta de Expurgo, que estará presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico.

No obstante, en relación con la integración en órganos de naturaleza estrictamente administrativa -como el que aquí se trata- de miembros de la Carrera Judicial, este Consejo viene sosteniendo lo siguiente:

a) Existe el imperativo jurídico de que la intervención de quienes desempeñan cargos judiciales se limite estrictamente a las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), no ejerciendo otras funciones salvo aquellas que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE) -y concordante art. 2.2 LOPJ-, ordenando expresamente el art. 127 CE que “[l]os Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos”, en línea con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con las Resoluciones del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad estructural y la separación y exclusividad de las funciones jurisdiccionales. Así mismo, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera se inscribe en el ámbito reservado a la LOPJ (art. 122.1 CE).

Este fundamento justifica que se venga informando desfavorablemente la participación de Jueces y Magistrados en comisiones y organismos no jurisdiccionales, y recomendando que, en todo caso, esa participación se reduzca a lo imprescindible y se oriente hacia los miembros de los órganos de gobierno del Poder Judicial, con preferencia de aquellos miembros que no ejerzan funciones jurisdiccionales o bien las desempeñen en funciones no relacionadas con las competencias que se atribuyen al órgano administrativo.

b) Cuando se prevé la participación de Jueces y Magistrados, es requisito ineludible la aprobación de la designación por parte del CGPJ para la eficacia del nombramiento, a quien corresponderá decidir en materia de incompatibilidades, máxime teniendo presente que el cargo determina la integración en un órgano colegiado adscrito a una consejería autonómica.

c) También han de hacerse observaciones a la facultad de nombramiento del magistrado que se otorga la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tal facultad no aparece en el citado apartado 4 del art.

14 del RD 937/2003 -apartado dedicado a aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia-, pero sí en cambio en el precedente apartado 3, donde se establece la composición de las Juntas de Expurgo adscritas al Ministerio de Justicia - restantes Comunidades Autónomas-, que “estarán presididas por un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.

Pues bien, este tipo de designación destinada a la constitución de un órgano administrativo que se confiere al presidente del Tribunal Superior de Justicia -aunque lo fuera a su Sala de Gobierno- carece de cobertura tanto en la LOPJ (cfr. arts. 152 y 160), que en su art. 104.2 dispone que “las Salas de Gobierno (...) de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales”, como en las relaciones de competencias y funciones ampliadas previstas en los arts. 4 y 54 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, aprobado por Acuerdo del CGPJ de 26 julio 2000, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el art. 110.2, letra l) de la LOPJ (“[f]uncionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos”). Por tanto, la atribución de potestades a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia excede de las competencias de regulación reglamentaria que corresponden al Gobierno de la Nación y a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Como posible solución se sugiere que la presidencia de la Junta de Expurgo se atribuya al Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, quien a su vez podría delegar en Magistrados que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como pudieran ser Jueces Decanos en determinados partidos judiciales.

2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXPURGO JUDICIAL DE GALICIA.

En el art. 4 (régimen jurídico) y en la disposición final primera se establece el siguiente esquema de fuentes:

1º) Normas de primer grado, constituidas, en primer lugar, por el propio Decreto y el RD 937/2003 (art. 4.1); en segundo término, por el reglamento de organización y funcionamiento que elabore y apruebe la Junta de Expurgo (art.

4.2) y, finalmente, por las disposiciones de desarrollo y aplicación del Decreto que dicte el consejero de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (disposición final primera).

2º) Derecho supletorio, el art. 4.1 se remite al régimen jurídico previsto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992.

Una diferencia fundamental entre este régimen jurídico y el previsto en el RD 937/2003, consiste en que en este último las facultades de desarrollo y ejecución son conferidas a los titulares de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, a quienes se autoriza para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto (disposición final segunda), que, como se ha dicho, dedica varios preceptos a la actividad de las Juntas de Expurgo en el marco de las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992. Ahora bien, el propio RD 937/2003, en su disposición final primera, relativa al fundamento constitucional de sus disposiciones, establece que los arts. 14.5 (régimen jurídico de las Juntas de Expurgo), 17 (régimen de funcionamiento), 18 (acuerdos), 19 (actas y certificaciones), 21 y 22.1 y 2 (enajenación y destrucción de documentos expurgados), ente otros, se dictan al amparo de art. 149.1.18ª de la Constitución, es decir, se reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de procedimiento administrativo común, “sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”.

Lo anterior puede tener difícil acomodo con lo previsto en el art. 458.2 LOPJ, en su redacción conforme a la LO 19/2003, de 23 diciembre -posterior, como se ha apuntado, al RD 937/2003, de 18 de julio-, donde se dispone que se establezcan mediante real decreto las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales, Real Decreto que a su vez en el art. 14.4 atribuye en principio a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la determinación de la sede y composición de la Junta de Expurgo.

3. PLAN INICIAL DE EXPURGO

Finalmente, se formulan una serie de consideraciones al Plan inicial de expurgo previsto en la disposición transitoria única del Proyecto.

Este plan se elaborará por las consejerías competentes en materia de justicia, en colaboración con la competente en materia de protección del patrimonio documental, “de cara a la catalogación de series e inventariado de fondos existentes en los archivos de los órganos jurisdiccionales”, que se someterá a informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y a audiencia del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal.

El plan comenzará con los archivos del Tribunal Superior de Justicia y Audiencias Provinciales y, en una segunda fase, se extenderá a los archivos de los Juzgados.

Las tareas que comprende son las siguientes:

1ª) “Estudio de la documentación almacenada de cara a formular propuestas de transferencias al archivo histórico, transferencia al archivo territorial o pase al proceso de expurgo”.

2ª) “Captura de datos en una aplicación informática de gestión de los archivos territoriales y de la Junta de Expurgo”.

3ª) “Preparación y etiquetado de los fondos”.

Deber observarse, en primer lugar, que la expresión “documentación almacenada” en referencia a aquello que ha de objeto de estudio, debería hacerse más precisa a fin de contemplar la diferencia sustancial que existe, en función del carácter provisional o definitivo de la resolución de archivo, entre los procesos y procedimientos judiciales pueden encontrarse depositados en los archivos de los órganos jurisdiccionales.

Y en tercer lugar, al afectar este Plan inicial de expurgo al conjunto orgánico de documentos judiciales que integran los archivos judiciales, deberá tenerse en cuenta las siguientes singularidades:

a) Las formas de acceso a los documentos y archivos judiciales están expresamente reguladas en los arts. 234 y 235 LOPJ, 140 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el capítulo I del título I del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y el art. 7 del propio Real Decreto, que contempla importantes limitaciones de acceso para los supuestos que recoge en los apartados 2 y 3 en relación, respectivamente, con los arts.

11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) Aunque se trate de propuestas de transferencias de dicha “documentación almacenada” desde los Archivos Judiciales de Gestión, localizados en las oficinas judiciales, a los Archivos Territoriales o la remisión de relaciones de procedimientos susceptibles de expurgo, ello dependerá de la aplicación de criterios normativos que atienden al estado procesal de las actuaciones y al tiempo transcurrido desde la incoación o la finalización, según los casos, lo que corresponde al secretario judicial responsable del Archivo (arts. 5, 6 y 15 del Real Decreto, en relación con el art. 458.1 LOPJ).

c) El tratamiento informático de los datos ha de efectuarse mediante programas y aplicaciones informáticas “aprobados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia, y deberán cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente” (art. 3.2 RD 937/2003, en relación con el art. 230.5 de la LOPJ y el título VI del Reglamento 1/2005).

d) Por último, existe un régimen específico relativo a la captación de datos obtenidos de la documentación judicial recogido en el art. 230.5 de la LOPJ y en el título V del citado Reglamento 1/2005, orientados a asegurar en el ámbito judicial el cumplimiento de las garantías y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

VI. CONCLUSIONES

De las cuestiones más relevantes analizadas en le presente Informe pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1ª) En la selección de los magistrados que han de presidir de la Junta de Expurgo Judicial de Galicia, debería optarse por aquellos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, en todo caso, no las desempeñen en funciones relacionadas con las competencias que se atribuyen al órgano administrativo.

2ª) En sintonía con lo anterior y ante el régimen competencial de os órganos de gobierno del Poder Judicial, se apunta como posible solución que la presidencia de la Junta de Expurgo se atribuya al Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, con potestad delegatoria a favor de magistrados que no ejerzan funciones jurisdiccionales.

3ª) Se advierte la dificultad de armonizar las diferentes y respectivas competencias que en materia de desarrollo reglamentario atribuyen el Real Decreto 937/2003 y el Decreto proyectado.

4ª) En la confección y ejecución del Plan inicial de expurgo deberán considerarse las singularidades de la documentación judicial en lo relativo a acceso a los archivos judiciales, uso de programas y aplicaciones informáticas aprobados por este Consejo, y régimen específico de captación de datos obtenidos de la documentación judicial.

Es todo cuanto tiene que manifestar el Consejo General del Poder Judicial.

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