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ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD RELATIVA A LAS “PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA” EN LOS SISTEMAS FERROVIARIOS TRANSEUROPEOS CONVENCIONAL Y DE ALTA VELOCIDAD

10/03/2008
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Decisión 2008/164/CE de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las “personas de movilidad reducida” en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DOUE L 64 de 7 de marzo de 2008). Texto completo.

DECISIÓN 2008/164/CE DE LA COMISIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 SOBRE LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD RELATIVA A LAS “PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA” EN LOS SISTEMAS FERROVIARIOS TRANSEUROPEOS CONVENCIONAL Y DE ALTA VELOCIDAD.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Directiva 96/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE, cada uno de los subsistemas debe estar regulado por una ETI. Cuando sea necesario, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI, y una ETI podrá cubrir varios subsistemas. La decisión de desarrollar y/o revisar una ETI y la elección de su ámbito de aplicación geográfico y técnico requieren un mandato con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE.

(2) El anexo II de la Directiva 2001/16/CE dispone que se tendrán en cuenta las necesidades de las personas de movilidad reducida en la elaboración de las ETI de los subsistemas Infraestructura (sección 2.1 de la Directiva) y Material rodante (sección 2.6 del anexo II de la Directiva 2001/16/CE). A este respecto, la Asociación Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), designada organismo representativo conjunto, recibió el mandato de elaborar una ETI para la “accesibilidad de las personas de movilidad reducida” que comprendiese disposiciones aplicables tanto a la infraestructura como al material rodante;

(3) En 2001 la AEIF recibió el mandato de revisar el primer conjunto de ETI de alta velocidad que se habían aprobado en 2002 y que hacían referencia a los subsistemas Material rodante, Infraestructura, Control-mando y señalización, Energía, Mantenimiento y Explotación. En tal contexto, se solicitó a la AEIF que considerase, entre otras cuestiones, la armonización de las ETI con las relativas a la interoperabilidad del ferrocarril convencional y la accesibilidad de las personas de movilidad reducida. Por consiguiente, el proyecto de ETI sobre personas de movilidad reducida elaborado por la AEIF abarca tanto el ferrocarril convencional como el de alta velocidad.

(4) La primera ETI del subsistema Material rodante de alta velocidad, adoptada como anexo a la Decisión 2002/735/ CE, entró en vigor en 2002. Debido a la existencia de compromisos contractuales, los nuevos subsistemas de material rodante y sus componentes de interoperabilidad, así como su renovación y rehabilitación, deben someterse a una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la primera ETI. Como la ETI que figura en el anexo de la presente Decisión es aplicable a todo material rodante nuevo, rehabilitado o renovado, tanto convencional como de alta velocidad, es importante determinar el ámbito de aplicación de la primera ETI del material rodante de alta velocidad anexa a la Decisión 2002/735/CE. Los Estados miembros deben notificar una lista exhaustiva de subsistemas y componentes de interoperabilidad que se hallen en fase avanzada de desarrollo y a los que se aplique el artículo 7, letra a), de la Directiva 96/48/CE. La citada lista ha de notificarse a la Comisión en el plazo máximo de seis meses tras la fecha de entrada en aplicación de la presente Decisión.

(5) El proyecto de ETI ha sido examinado por el Comité creado en virtud de la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al cual se hace referencia en el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE.

(6) Durante la elaboración del proyecto de ETI se ha consultado a las principales partes interesadas, cuyas observaciones y preocupaciones se han tenido en cuenta siempre que ha sido posible.

(7) En su propuesta de Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril, la Comisión incluyó varias disposiciones para garantizar que las PMR reciban la asistencia a bordo de los trenes y en las estaciones necesaria para poder disfrutar de las ventajas del viaje ferroviario como cualquier ciudadano.

(8) La propuesta de Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril contiene también disposiciones que obligan a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras a facilitar toda la información pertinente sobre accesibilidad y condiciones de acceso a los trenes y estaciones por parte de las PMR.

(9) The main objective of the underlying Directives 2001/16/ EC and 96/48/EC is interoperability. La finalidad de la presente ETI es armonizar las disposiciones que han de adoptarse en relación con las personas de movilidad reducida que utilizan los sistemas ferroviarios convencional y de alta velocidad en calidad de viajeros. Los trenes, estaciones y elementos pertinentes de la infraestructura que cumplan las medidas descritas en la ETI permitirán la interoperabilidad y brindarán un nivel de acceso similar a las personas de movilidad reducida en toda la red transeuropea. La presente ETI no impide a los Estados miembros introducir medidas suplementarias para mejorar el acceso, a condición de que ello no entorpezca la interoperabilidad o suponga un coste excesivo para las empresas ferroviarias. Una mejor accesibilidad al material rodante y las estaciones por parte de las personas con discapacidad o con movilidad reducida podría incrementar el número de usuarios del ferrocarril que se ven forzados actualmente a utilizar otros modos de transporte.

(10) Las Directivas 2001/16/CE y 96/48/CE, así como las ETI, se aplican a las renovaciones, pero no a las sustituciones de material relacionadas con el mantenimiento. No obstante, se anima a los Estados miembros a que apliquen las ETI tanto a las renovaciones como a las sustituciones relacionadas con operaciones de mantenimiento, siempre que ello les sea posible y esté justificado por el alcance del trabajo de mantenimiento.

(11) En su versión actual, la ETI no aborda de manera exhaustiva todos los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 17 de la Directiva 96/ 48/CE, modificadas ambas por la Directiva 2004/50/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran “cuestiones pendientes” en el anexo L de la presente ETI.

(12) De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 96/48/CE y el artículo 17 de la Directiva 2001/16/CE, modificadas ambas por la Directiva 2004/50/CE, cada Estado miembro debe comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las normas técnicas nacionales que utilice para incorporar los requisitos esenciales relativos a estas “cuestiones pendientes”, así como los organismos que designe para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso, así como el procedimiento de verificación de la interoperabilidad de los subsistemas a que se refiere el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 96/48/CE. Para este último fin, los Estados miembros deben aplicar, en lo posible, los principios y criterios contemplados en las Directivas 2001/16/CE y 96/ 48/CE. Siempre que sea viable, los Estados miembros deben hacer uso de los organismos notificados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 20 de la Directiva 96/48/CE. La Comisión debe llevar a cabo un análisis de la información facilitada por los Estados miembros sobre normas nacionales, procedimientos, organismos encargados de los procedimientos de aplicación y duración de dichos procedimientos, y, en su caso, debe estudiar con el Comité la necesidad de adoptar algún tipo de medida.

(13) La ETI en cuestión no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(14) La ETI se basa en los mejores conocimientos técnicos disponibles en el momento de la preparación del proyecto.

La evolución de los requisitos tecnológicos, de explotación, sociales o de seguridad puede exigir modificaciones o adiciones a la presente ETI. En su caso, se debe iniciar un procedimiento de revisión o actualización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE, o el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 96/48/CE. Esta revisión debe contar con la participación de organizaciones que representen los intereses de las PMR.

(15) Para alentar la innovación e incorporar la experiencia adquirida, la ETI adjunta debe revisarse periódicamente.

(16) Cuando se proponen soluciones innovadores, el fabricante o la entidad contratante debe declarar las diferencias con respecto a la sección correspondiente de la ETI. La Agencia Ferroviaria Europea ha de ultimar las especificaciones funcionales y de interfaz de la solución, según convenga, y elaborar los métodos de evaluación.

(17) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado en virtud del artículo 21de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión, la Comisión aprueba una especificación técnica de interoperabilidad (ETI) relativa a las “personas de movilidad reducida”, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 200116/CE y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE.

Dicha ETI figura como anexo de la presente Decisión.

La ETI se aplicará plenamente al sistema ferroviario transeuropeo convencional definido en el artículo 2 y el anexo I de la Directiva 2001/16/CE, y al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad definido en el anexo I de la Directiva 96/48/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán seguir aplicando la Decisión 2002/735/CE de la Comisión a los proyectos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7, letra a) de la Directiva 96/48/ CE.

Se notificará a la Comisión una lista exhaustiva de los correspondientes subsistemas y componentes de interoperabilidad en el plazo máximo de seis meses tras la fecha de entrada en aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

1. En relación con los aspectos clasificados como “cuestiones pendientes” en el anexo C de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad conforme al artículo 16, apartado 2 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 96/48CE, serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto de la presente Decisión.

2. Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

(a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1;

(b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deberán seguirse en relación con la aplicación de dichas normas; y

(c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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