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ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD SOBRE SEGURIDAD EN LOS TÚNELES EN LOS SISTEMAS FERROVIARIOS TRANSEUROPEOS CONVENCIONAL Y DE ALTA VELOCIDAD

10/03/2008
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Decisión 2008/163/CE de la Comisión de 20 de diciembre de 2007 relativa a la especificación técnica de interoperabilidad sobre seguridad en los túneles en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DOUE L 64 de 7 de marzo de 2008). Texto completo.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007 RELATIVA A LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD SOBRE SEGURIDAD EN LOS TÚNELES EN LOS SISTEMAS FERROVIARIOS TRANSEUROPEOS CONVENCIONAL Y DE ALTA VELOCIDAD.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE, cada uno de los subsistemas será objeto de una ETI. Cuando sea necesario, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI y una ETI podrá cubrir varios subsistemas. La decisión de desarrollar o revisar una ETI y la elección de su ámbito geográfico y técnico requiere un mandato en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/ 48/CE.

(2) El primer paso para establecer esta especificación es que la Asociación Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), que fue nombrada organismo común representativo, prepare un proyecto de ETI.

(3) La AEIF ha recibido el mandato de elaborar un proyecto de ETI para el subsistema de seguridad en los túneles de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE.

(4) El proyecto revisado de ETI ha sido estudiado por el Comité creado en virtud de la Directiva 96/48/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE.

(5) Las Directivas 2001/16/CE y 96/48/CE y las ETI se aplican, ciertamente, a las renovaciones pero no a las sustituciones relacionadas con el mantenimiento. No obstante, se alienta a los Estados miembros a que apliquen las ETI a las sustituciones relacionadas con el mantenimiento, siempre que les sea posible y esté justificado por el alcance del trabajo relacionado con el mantenimiento.

(6) En su actual versión la ETI no recoge plenamente todos los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 17 de la Directiva 96/ 48/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran “cuestiones pendientes” en el anexo C de la presente ETI.

(7) De conformidad con al artículo 17 de la Directiva 2001/ 16/CE y el artículo 17 de la Directiva 96/48/CE, cada Estado miembro debe comunicar a los demás y a la Comisión las normas técnicas nacionales que se apliquen para incorporar los requisitos esenciales relativos a estas “cuestiones pendientes”, así como los organismos que nombre para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso, junto con el procedimiento utilizado para la verificación de la interoperabilidad de los subsistemas a la que se refiere el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 2001/16/CE. Con este último fin, los Estados miembros deben aplicar, en la medida de lo posible, los principios y criterios fijados en las Directivas 2001/16/CE y 96/48/CE. Siempre que sea posible los Estados miembros deben utilizar los organismos notificados que se mencionan en el artículo 20 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 20 de la Directiva 96/48/CE. La Comisión debe llevar a cabo un análisis de la información presentada por los Estados miembros, referente a las normas nacionales, los procedimientos, los organismos encargados de los procedimientos de aplicación, y la duración de estos procedimientos, y, en su caso, debe discutir con el Comité la necesidad de adoptar medidas.

(8) La ETI en cuestión no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(9) La ETI se basa en los mejores conocimientos técnicos disponibles en el momento de la preparación del proyecto.

La evolución de la tecnología y las necesidades operativas, de seguridad o sociales pueden obligar a modificar o complementar la presente ETI. En su caso, se debe iniciar un procedimiento de revisión o actualización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE o el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 96/48/CE.

(10) Para fomentar la innovación y tener en cuenta la experiencia adquirida, la ETI adjunta debe estar sujeta a revisión periódica a intervalos regulares.

(11) Cuando se proponen soluciones innovadoras, el fabricante o la entidad contratante debe especificar la desviación de la sección correspondiente de la ETI. La Agencia Ferroviaria Europea ha de ultimar las especificaciones funcionales y de interfaz de esta solución, según convenga, y elaborar los métodos de evaluación.

(12) El mandato mencionado requería que la ETI de seguridad en los túneles cubriese la prevención y mitigación de accidentes e incidentes en los túneles, especialmente los debidos a riesgos de incendio. En este contexto tenían que tratarse todos los posibles riesgos, incluidos los relacionados con descarrilamientos, choques, incendios y emisión de sustancias peligrosas. Sin embargo, estos objetivos y riesgos se tendrían en cuenta sólo en la medida en que repercutieran en los subsistemas descritos en las Directivas y en caso de que las especificaciones resultantes pudieran asociarse a los requisitos esenciales correspondientes. Se preveía tratar varios subsistemas, principalmente:

infraestructura, material rodante, explotación y gestión del tráfico y mantenimiento, descritos en el anexo II de las Directivas.

(13) Durante el período 2000-2003 los expertos en seguridad en túneles ferroviarios de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE) evaluaron y reunieron las mejores medidas aplicadas actualmente en Europa para garantizar la seguridad en los túneles ya construidos y los de nueva construcción. Los expertos de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y los fabricantes de material rodante, junto con los científicos especialistas, reunidos en el Grupo de Trabajo sobre las ETI durante el período 2003-2005, iniciaron una selección estudiando estas recomendaciones de mejores prácticas.

Como los expertos de la UIC y la UNECE, los de la AEIF consideraron que el punto fuerte del ferrocarril está en la prevención de accidentes. Generalmente, las medidas preventivas ofrecen una mejor relación coste-eficacia que las de mitigación o rescate. La mejor manera de conseguir una seguridad óptima a un coste razonable es una combinación de medidas preventivas y paliativas completada con medidas de auto-rescate y rescate.

(14) El principal objetivo de las Directivas de referencia 96/48/ CE y 2001/16/CE es la interoperabilidad. El objetivo del trabajo mencionado era armonizar las medidas de seguridad y las normas técnicas aplicadas actualmente, a fin de hacer posible la interoperabilidad y ofrecer un planteamiento similar de la seguridad y las medidas de seguridad a los viajeros de toda Europa. Además, en general, cualquier tren que cumpla la presente ETI (y la ETI de material rodante) debe aceptarse en todos los túneles de la red transeuropea.

(15) Los niveles de seguridad del sistema ferroviario comunitario son generalmente altos, especialmente si se compara con el transporte por carretera. Los túneles son incluso más seguros, desde un punto de vista estadístico, que el resto de la red. No obstante, es importante que, como mínimo, se mantenga la seguridad durante la actual fase de reestructuración de los ferrocarriles, que separará funciones de las empresas ferroviarias antes integradas y hará que el ferrocarril siga avanzando desde la auto-regulación a la regulación pública. Ésta era la justificación principal de la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/ CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria): la seguridad tenía que mejorarse todavía más, cuando fuese razonablemente practicable, teniendo en cuenta la competitividad del modo de transporte ferroviario.

(16) El objetivo de esta ETI es guiar el progreso técnico en lo que se refiere a seguridad en los túneles hacia medidas armonizadas y económicas; estas medidas han de ser, siempre que sea razonablemente practicable, las mismas en toda Europa.

(17) La presente ETI se aplica tanto a los túneles en el campo con pequeño volumen de tráfico como a los situados en el corazón de las zonas urbanas con gran número de trenes y pasajeros. Esta norma prescribe sólo requisitos mínimos: la conformidad con la ETI no constituye por sí sola una garantía en cuanto a la seguridad de la puesta en servicio y la explotación. Todas las partes implicadas en trabajos sobre cuestiones de seguridad deben cooperar a fin de alcanzar el nivel de seguridad adecuado al túnel de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en la presente ETI y las Directivas sobre interoperabilidad. Por ello, se invita a los Estados miembros a que comprueben, cada vez que abran un nuevo túnel o cuando por los túneles existentes circulen trenes interoperables, si las circunstancias locales (incluido el tipo y la densidad del tráfico) requieren otras medidas, además de las especificadas en la presente ETI. Para ello, pueden recurrir a un análisis de riesgos o a cualquier otra metodología avanzada. Estas verificaciones forman parte de los procesos de autorización y certificación de la seguridad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Directiva de seguridad ferroviaria.

(18) Algunos Estados miembros ya han implantado medidas de seguridad que imponen un nivel de seguridad más alto que el prescrito en la presente ETI. Estas normas ya en vigor ha de considerarse en el contexto del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria. Además, con arreglo al artículo 4 de la misma Directiva, los Estados miembros garantizan que se mantenga la seguridad ferroviaria y, cuando sea razonablemente practicable, se mejore continuamente, teniendo en cuenta el desarrollo de la legislación comunitaria y el progreso científico y técnico, y dando prioridad a la prevención de accidentes graves.

(19) Los Estados miembros son libres de exigir medidas más rigurosas para situaciones concretas, siempre que estas medidas no dificulten la interoperabilidad. El artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria y el punto 1.1.6 de la presente ETI prevén esta posibilidad. Estas exigencias más estrictas pueden basarse en un análisis de supuestos y en un análisis de riesgos y pueden referirse a los subsistemas “infraestructura”, “energía” y “explotación”. Se supone que los Estados miembros han de considerar estos requisitos más estrictos teniendo en cuenta la viabilidad económica del ferrocarril y previa consulta a los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y los servicios de rescate.

(20) A fin de establecer las medidas que deben aplicarse a los túneles y trenes, sólo se ha definido un número limitado de tipos de accidentes y se han indicado determinadas medidas que eliminarán o reducirán significativamente los riesgos derivados de estos accidentes. Estas medidas se inscriben en las categorías prevención, mitigación, evacuación y rescate.

En el anexo D de esta ETI se muestra la relación cuantitativa entre los tipos de accidente y las medidas, indicando cuáles hacen frente a cada tipo de accidente. Por consiguiente, la aplicación de esta ETI no garantiza la ausencia de riesgo de accidentes mortales.

(21) En lo que se refiere a la misión y la responsabilidad de los servicios de rescate, son las autoridades nacionales las que tienen competencia para definirlos. Las medidas especificadas en esta ETI en el campo del rescate se basan en el supuesto de que los servicios de socorro que intervengan en un accidente en un túnel protegerán las vidas humanas y no los bienes materiales, como los vehículos o las estructuras.

La presente ETI especifica más detalladamente las tareas asignadas a los equipos de rescate para cada tipo de accidente.

(22) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité establecido con arreglo al artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión, la Comisión aprueba la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) referente a la “seguridad en los túneles ferroviarios” del sistema ferroviario transeuropeo convencional mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE y del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/EC.

Dicha ETI figura en el anexo de la presente Decisión.

La ETI será plenamente aplicable al sistema ferroviario transeuropeo convencional descrito en el anexo I de la Directiva 2001/16/CE y al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad descrito en el anexo I de la Directiva 96/48/CE, habida cuenta del artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. En relación con los aspectos clasificados como “cuestiones pendientes” en el anexo C de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/48/CE y el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/ CE serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto de la presente Decisión.

2. Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

(a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1; (b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que se seguirán en relación con la aplicación de tales normas; y (c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Anexo

Omitido.

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