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  • EDICIÓN DE 10/03/2008
 
 

ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

10/03/2008
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Orden de 25 de febrero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de la certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 7 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 2008, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado, y facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria.

Esto mismo se recoge en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la citada Ley, y desarrollado en la Comunidad Autónoma de Aragón por las órdenes que establecen los currículos de estas enseñanzas.

De este modo, para que los alumnos de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Aragón obtengan la certificación de los niveles de escuela oficial de idiomas, tal y como contempla la ley, se convocarán pruebas específicas que responderán a unos principios comunes básicos y serán capaces de evaluar competencias con relación a los citados niveles establecidos para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Tal y como fija el calendario de aplicación de esta nueva ordenación del sistema educativo, establecido por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, en el año académico 2007-2008 se implantarán los niveles básico e intermedio y en el 2008-2009 el nivel avanzado.

En este contexto, las escuelas oficiales de idiomas y los institutos de educación secundaria, conscientes de la necesidad de homogeneizar los certificados expedidos con otros documentos de carácter europeo, han trabajado de forma conjunta, coordinados por la Dirección General de Administración Educativa, para la consecución de una evaluación que, cumpliendo con los conceptos de validez, fiabilidad y viabilidad expuestos en el Marco de referencia europeo para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, sea común a todos los idiomas, centros y modalidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En virtud de todo lo anterior, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte dispone:

Artículo 1. Objeto

1. La presente Orden tiene por objeto regular la obtención de la certificación, a través de una prueba final unificada, de los distintos niveles establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del curso 2007-2008.

2. Asimismo se regula, mediante la realización de pruebas homologadas, la obtención de la certificación oficial del nivel básico del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria obligatoria en los institutos de educación secundaria, en los centros privados y en los centros privados concertados aragoneses.

Artículo 2. Destinatarios

1. Los alumnos matriculados en segundo curso en régimen presencial y los inscritos en régimen libre en las escuelas oficiales de idiomas, sus extensiones y aulas adscritas podrán obtener, mediante la realización de una prueba final, la certificación del nivel correspondiente.

2. Los alumnos matriculados en cuarto curso de educación secundaria obligatoria en los centros reflejados en el punto 2 del artículo 1 podrán obtener, mediante la realización de una prueba, la certificación del nivel básico de las lenguas cursadas.

3. Los alumnos matriculados en cuarto curso de educación secundaria obligatoria en los centros que están llevando a cabo los programas de innovación “Secciones Bilingües” y “Currículum Integrado Hispano Británico” podrán obtener, sin necesidad de prueba, la certificación del nivel básico de la lengua objeto del programa; para ello deberán tener superada esta lengua y estar en condiciones de obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En estos centros, de la lengua que no sea objeto del programa se podrá obtener la certificación del nivel básico tal y como se establece en el punto anterior.

4. Los alumnos referidos en los puntos 2 y 3 no podrán estar matriculados en ninguna escuela oficial de idiomas en régimen presencial o libre del idioma del que se vaya a realizar la prueba de certificación.

Artículo 3. Convocatorias

Los destinatarios de estas pruebas dispondrán de una convocatoria anual que se celebrará en las fechas que oportunamente establezca la Administración educativa. Asimismo se publicarán los plazos de inscripción, el lugar de realización de las pruebas, los idiomas y certificaciones objeto de la convocatoria.

Artículo 4. Elaboración de las pruebas

1. Las pruebas serán elaboradas por profesores de escuelas oficiales de idiomas y por profesores de educación secundaria de los diferentes idiomas que se imparten en los centros a los que se refiere esta Orden, coordinados por profesores de escuelas oficiales de idiomas.

2. Todos los materiales relacionados con la elaboración, aplicación y calificación de la prueba quedarán depositados en la Administración educativa.

Artículo 5. Organización de las pruebas

1. Las pruebas serán remitidas a los centros debidamente organizadas, clasificadas y empaquetadas con antelación suficiente, en envío sellado y deberán ser custodiadas hasta el momento de su entrega a los correspondientes tribunales. El director y, en su ausencia, otro miembro del equipo directivo serán las únicas personas responsables de la recepción oficial de dichos materiales.

2. Cada tribunal comprobará que todo es correcto y verificará que los soportes de las grabaciones para la comprensión oral no están defectuosos. En caso de que se detectase alguna deficiencia se comunicará a la Dirección General de Administración Educativa. La manipulación de estos materiales se realizará salvaguardando la confidencialidad de los mismos.

Artículo 6. Realización de la prueba

1. La prueba será única para el distinto tipo de alumnado que opte a la obtención del certificado de cada nivel impartido en los idiomas señalados en el artículo 1.

2. En el caso de que existan dificultades de organización en algún idioma debido al número de aspirantes, se harán pruebas diferentes para los alumnos libres y para los alumnos de educación secundaria obligatoria.

3. En el caso de que un alumno no pueda asistir a la convocatoria establecida por causa grave debidamente justificada deberá remitir un escrito dirigido al director del centro solicitando la realización de una prueba extraordinaria. En el plazo máximo de una semana posterior a las fechas de realización de las pruebas determinadas en la convocatoria correspondiente, el director del centro trasladará a la Dirección General de Administración Educativa las solicitudes recibidas informadas convenientemente y ésta determinará, si procede, un nuevo calendario.

4. Las pruebas de certificación se realizarán en los respectivos centros. Dependiendo del número de alumnos inscritos y para facilitar el desarrollo de las pruebas, la Administración educativa podrá unir a los aspirantes de varios centros en uno solo.

5. Los centros donde se realicen las pruebas conservarán durante un periodo de un año la documentación generada en el proceso de administración y calificación de las pruebas bajo la supervisión del director, quien pasado ese periodo de tiempo podrá ordenar su destrucción, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

6. Los centros remitirán a la Administración educativa una estadística de los resultados de las pruebas incluyendo por idioma el número de alumnos inscritos, presentados y calificaciones, siguiendo el modelo establecido en el Anexo II de la Orden de 10 de enero, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Estructura de la prueba y calificación

1. La prueba de certificación constará de cuatro partes:

-Comprensión de lectura

-Comprensión oral

-Expresión e interacción escrita

-Expresión e interacción oral

Los candidatos podrán realizar cada una de estas pruebas, sin que la no superación de alguna de ellas impida presentarse a la siguiente.

2. Las partes que evalúan la comprensión de lectura, la comprensión oral y la expresión e interacción escrita se realizarán por escrito en una única sesión, consecutivamente y en ese mismo orden. La parte que evalúa la expresión e interacción oral se realizará en otra sesión distinta publicándose por los tribunales el turno (día y hora) de intervención de los candidatos en esta prueba.

3. Sobre una puntuación global de 80 puntos, cada prueba tendrá una puntuación total de 20 puntos. Se determina una puntuación mínima de 10 puntos para superar cada prueba (correspondiente al 50% de la puntuación total de cada prueba), considerándose “Apto” las calificaciones iguales o superiores a 10 y “No Apto” las inferiores a 10.

4. Para superar la prueba en su totalidad, y obtener así el certificado correspondiente, será necesario haber superado las cuatro destrezas que la constituyen. La calificación global de la prueba resultará de la media aritmética obtenida en los diferentes ejercicios de que consta. Para realizar la calificación global será imprescindible superar las cuatro partes de que consta la prueba.

5. Los resultados finales se expresarán en términos de “Apto” y “No Apto”. En el caso de no haber realizado alguna de las partes de la prueba se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No Apto” en la calificación final. En el caso de que el aspirante no se presente a ninguna de las partes de la prueba se reflejará como “No Presentado” en la calificación final.

6. En el Anexo I se resumen los parámetros de calificación y duración de las diferentes destrezas que conforman la prueba.

Artículo 8. Descripción de las pruebas

El contenido de cada una de las destrezas que conforman la prueba de certificación se refleja en el Anexo II, acorde con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 9. Criterios de Evaluación

Los criterios de evaluación de las destrezas de “Expresión e Interacción Escrita” y de “Expresión e Interacción Oral” evaluarán si el candidato se adecua a los parámetros descritos en el Anexo III.

Artículo 10. Tribunales

1. La corrección y calificación de todas las pruebas de certificación para todo tipo de alumnado correrá a cargo de los tribunales nombrados al efecto por el director del centro o, en su caso, por la Administración educativa, y se formarán con el profesorado de los departamentos didácticos. En la medida de lo posible se evitará que un profesor evalué a sus propios alumnos. Se compondrán de presidente y vocal, perteneciendo estos dos profesores al mismo idioma y actuando como vocal el más joven de ellos. En los centros donde no se llegue a este número se completará con un profesor de otro idioma, en estos casos actuará como vocal el profesor del idioma distinto.

2. En aquellos centros donde solamente se oferte un idioma impartido por un profesor, la Administración educativa optará por tribunales individuales o por unir varios centros a la hora de la realización de las pruebas terminales de certificación, tal y como se refleja en el punto 4 del artículo 6 de esta Orden.

3. Si el número de alumnos así lo requiere se nombrarán varios tribunales de un mismo idioma, éstos serán convocados al menos con una hora de antelación a la realización de la prueba.

4. Podrán ejercer tareas de vigilancia profesores que no sean del idioma objeto de la prueba.

5. El tribunal levantará acta del resultado global final publicándose en el tablón de anuncios de cada centro, siguiendo el modelo establecido en el Anexo III de la Orden de 10 de enero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. El director de cada centro supervisará el proceso de organización y calificación de las pruebas e informará a la Administración educativa de cualquier incidencia en dichos procesos con el fin de que se puedan tomar las oportunas decisiones y actuar de manera coordinada.

Artículo 11. Distribución del alumnado

1. El alumnado se distribuirá teniendo en cuenta los espacios, medios y recursos humanos disponibles en cada centro. Esta distribución será comunicada a los tribunales y supervisada por el director del centro.

Artículo 12. Alumnos con necesidades especiales

1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de aquellos alumnos que presenten algún tipo de discapacidad física o sensorial con un grado reconocido igual o superior a 25% de discapacidad.

2. Las discapacidades a las que se refiere el apartado anterior comprenderán la discapacidad motriz, la visual, parcial o total y la hipoacusia.

3. Los alumnos que necesiten condiciones especiales para la realización de la prueba deberán manifestarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su minusvalía y grado de la misma.

4. Con el fin de adoptar las medidas oportunas para que estos alumnos con necesidades especiales puedan realizar las pruebas en las condiciones requeridas, los centros informarán a las Direcciones de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte correspondientes de los casos de alumnos matriculados en el centro, indicando qué tipo de discapacidad presentan y el sistema de adaptación necesario para la realización de las pruebas.

Artículo 13. Certificados

1. Los certificados de nivel básico y de nivel intermedio serán expedidos por las escuelas oficiales de idiomas, previa solicitud del interesado. En el caso de los alumnos de educación secundaria obligatoria los centros tramitarán las solicitudes de certificación de forma conjunta con la escuela oficial de idiomas a la que se adscriban.

2. Los certificados relacionados en el punto anterior seguirán el modelo recogido en las Ordenes de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por las que se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La obtención del certificado de nivel básico por los alumnos de educación secundaria obligatoria se hará constar mediante diligencia en el apartado “Observaciones” del expediente académico personal del alumno.

4. El certificado de nivel avanzado será expedido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. A los alumnos que no obtengan la certificación final de los diferentes niveles se les expedirá, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen.

Artículo 14. Reclamaciones

1. Contra la calificación final otorgada en la prueba de certificación podrá reclamarse ante el director del centro en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de publicación de las actas.

2. Recibida la reclamación, el director convocará de inmediato al correspondiente tribunal para que informe razonadamente sobre la reclamación en el plazo adicional de dos días hábiles. A la vista del informe, el director resolverá sobre la reclamación haciéndolo llegar al interesado.

3. Contra la resolución del director del centro cabrá interponer recurso de alzada ante el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de registro de salida de dicha resolución. No cabrá recurso de alzada si previamente no ha existido reclamación ante el director del centro.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Primera. Facultades de aplicación

Se faculta a la Dirección General de Administración Educativa y a las Direcciones Provinciales de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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