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  • EDICIÓN DE 07/03/2008
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 121/2007

07/03/2008
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Orden SAN/359/2008, de 28 de febrero, por la que se desarrolla el Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León (BOCYL de 6 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN SAN/359/2008, DE 28 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 121/2007, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

El derecho a solicitar y recibir una segunda opinión médica dentro del Sistema de Salud de Castilla y León se reconoce en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud. Este texto normativo recoge el derecho y su ámbito de aplicación, remitiendo la regulación de su ejercicio a un posterior desarrollo reglamentario. Dicho desarrollo se ha llevado a cabo por el Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León.

El citado Decreto regula, entre otros aspectos, los supuestos en que puede ejercitarse este derecho, las condiciones para su ejercicio, quién puede efectuar la solicitud, así como la valoración clínica y posterior informe por un servicio médico de referencia en segunda opinión de la especialidad implicada.

No obstante, resulta necesario desarrollar la regulación de algunos de los aspectos previstos en el Decreto, en especial los relativos al procedimiento de resolución de las solicitudes de segunda opinión médica, así como los aspectos organizativos necesarios para la emisión del informe de segunda opinión médica. Por ello en la Disposición Final Primera del Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para dictar las disposiciones y resoluciones precisas para su desarrollo y aplicación.

En virtud de lo expuesto, y en ejecución de las atribuciones que me confiere la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León.

Artículo 2.– Solicitud de la segunda opinión médica.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 121/2007, de 20 de diciembre, podrá solicitar la segunda opinión el propio paciente o la persona que le represente legalmente o, en su defecto, una persona expresamente autorizada por él. En el supuesto de necesidad terapéutica de no informar, prevista en el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, podrá ser solicitada por aquella persona que, estando vinculada al paciente por razones familiares o de hecho, viniera actuando como interlocutor con el facultativo en el proceso objeto de segunda opinión médica.

2.– La solicitud de segunda opinión se formalizará en el modelo que figura en el Anexo de la presente Orden. Dicho modelo deberá estar disponible en todos los centros de atención especializada del Sistema de Salud de Castilla y León.

Artículo 3.– Presentación de la solicitud.

La solicitud de segunda opinión se presentará en el centro de atención especializada donde esté recibiendo asistencia sanitaria el paciente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dirigirá al Gerente de Atención Especializada que corresponda, quien deberá tramitar y resolver la solicitud, de acuerdo con los requisitos fijados en el Decreto 121/2007, de 20 de diciembre.

Artículo 4.– Documentación.

1.– La solicitud de segunda opinión debidamente cumplimentada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del paciente o de cualquier otro documento válido para acreditar su identidad.

b) Cuando el solicitante no sea el paciente, sino la persona que le representa legalmente o expresamente autorizada por él, se presentará, además, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante o de cualquier otro documento válido para acreditar su identidad, así como del documento que acredite su representación legal, en el primer caso.

c) Si la solicitud la efectúan las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, en el supuesto de necesidad terapéutica de no informar al paciente, se acompañará informe clínico donde conste tal circunstancia y fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante o de cualquier otro documento válido para acreditar su identidad.

2.– Si, una vez examinada la solicitud, se observa que ésta no reúne los requisitos legales o que falta alguno de los documentos anteriormente citados, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Durante este período quedará interrumpido el plazo máximo establecido para resolver sobre la solicitud.

Artículo 5.– Resolución de las solicitudes.

1.– El Gerente de Atención Especializada del centro donde está recibiendo asistencia el paciente o, si éste es un centro concertado, el Gerente de Atención Especializada del centro del sistema público que corresponde a dicho paciente por motivo de residencia, resolverá sobre la solicitud tras verificar si cumple o no los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica previstos en el Decreto 121/2007, de 20 de diciembre.

2.– La resolución, que será motivada siempre que sea denegatoria, se notificará en el plazo máximo de quince días contados desde el siguiente al de la recepción de la solicitud. La no emisión y notificación expresa en el plazo indicado supondrá la estimación de la solicitud formulada.

Artículo 6.– Remisión de la documentación.

Cuando la resolución sea favorable, el Gerente de Atención Especializada recabará copia de la documentación clínica, de las imágenes radiológicas y de todos los informes de pruebas complementarias que se hayan utilizado para el diagnóstico y para la propuesta terapéutica y remitirá dicha documentación, en el plazo más breve posible, al servicio médico al que corresponda la emisión del informe médico de segunda opinión en ese supuesto concreto.

Artículo 7.– Facultativo responsable.

Una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el servicio médico al que corresponda emitir la segunda opinión designará entre sus miembros a un facultativo que será el encargado de realizar las actuaciones precisas para emitir el informe y actuará como interlocutor con el paciente.

Artículo 8.– Contenido del informe.

1.– El informe de segunda opinión que emita el facultativo responsable deberá contener una valoración clínica del paciente, explicada en términos comprensibles, y deberá concluir determinando claramente si confirma o no el diagnóstico y, en su caso, las alternativas terapéuticas sometidas a su consideración.

2.– En todo caso, en el informe de segunda opinión se deberá hacer constar la forma en la que, si lo precisara, el solicitante puede recabar información adicional que complete la recogida en el informe entregado.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor en el plazo de veinte días a partir de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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