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APROVECHAMIENTO DE PIÑA CERRADA DE PINO PIÑONERO

06/03/2008
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Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero (BOCYL de 5 de marzo de 2008). Texto completo.

ORDEN MAM/341/2008, DE 21 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE PIÑA CERRADA DE PINO PIÑONERO.

El Decreto 100/1999, de 6 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, estableció unas primeras condiciones para regular y ordenar este importante sector desde el punto de vista del aprovechamiento forestal.

Por otra parte la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes faculta en su artículo 32.3 a las comunidades autónomas para regular los aprovechamientos de montes.

Considerando la importancia económica del aprovechamiento de la piña de pino piñonero, incluida su posterior transformación y comercialización, y las circunstancias que vienen afectando al aprovechamiento de piña cerrada en los montes de pino piñonero de Castilla y León, es necesario dar, desde la Consejería de Medio Ambiente, una mayor cobertura desde el ámbito normativo, a los propietarios de los montes poblados por dicha especie, en la defensa de su patrimonio forestal y de los productos que éste genera. Todo ello sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Agricultura y Ganadería en materia de registro y control de las industrias forestales que reciben o transforman la piña y en relación con el control de origen y calidad de los frutos provenientes de aprovechamientos forestales destinados al consumo alimenticio.

Procede, pues, dictar las normas oportunas que regulen el procedimiento de notificación y el control de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en los montes de Castilla y León.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.º– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer las normas que han de regir el procedimiento de notificación y control de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero (Pinus pinea L.) en los montes de Castilla y León, sin perjuicio de las disposiciones específicas vigentes para los montes gestionados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 2.º– Época hábil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 100/1999, de 6 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, la época hábil de recogida del fruto no empezará antes del 11 de noviembre de cada año, excepto autorizaciones específicas para fines científicos, en cuyo caso la piña así obtenida no podrá ser comercializada, debiendo acreditarse documentalmente su finalidad ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente (en adelante, Servicio Territorial) correspondiente.

A efectos de la presente normativa se considera como campaña de aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero el período comprendido entre el 11 de noviembre y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive.

Artículo 3.º– Personas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada en montes de pino piñonero.

A) En montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

Estarán facultados para realizar el aprovechamiento de piñas cerradas aquellos propietarios de montes que hubieran notificado al Servicio Territorial correspondiente en esa campaña, la realización del aprovechamiento en la forma y plazo establecidos en el artículo 4.º de la presente Orden. Y, en todo caso, siempre que no hubieran recibido resolución desfavorable o condicionada del Servicio Territorial en el plazo de quince días naturales desde su presentación en el correspondiente registro.

Asimismo, podrán realizar dichos aprovechamientos aquellas personas expresamente autorizadas por los propietarios de los montes y que así consten en la notificación, pudiendo acompañarse de otras personas que les auxilien en la realización de los aprovechamientos, siempre que el propietario o alguna de las personas autorizadas se encuentren presentes.

En cualquier caso la autorización deberá acreditarse ante los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o cualquier otro agente de la autoridad que así se lo requiriese.

B) En montes gestionados por la Junta de Castilla y León.

Estarán habilitados para realizar el aprovechamiento de piñas cerradas aquellos adjudicatarios o personas que les auxilien (expresamente autorizadas por ellos) y que, en todo caso, dispongan de la correspondiente licencia de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial.

Artículo 4.º– Notificación del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

1.– Los propietarios de los montes susceptibles de aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero, que deseen efectuar por sí mismos o mediante terceros dicho aprovechamiento a partir del 11 de noviembre, deberán notificarlo con una anticipación mínima de quince días naturales al comienzo del aprovechamiento.

2.– Se entenderán que cuentan con resolución favorable al aprovechamiento aquellas notificaciones presentadas en forma y plazo y sobre las que no recayera resolución desfavorable o condicionada del Servicio Territorial en el plazo de quince días naturales desde su presentación en el correspondiente registro.

3.– Las notificaciones deberán realizarse en el modelo establecido en el Anexo I a la presente Orden, el cual se facilitará en cualquiera de los Servicios Territoriales y Oficinas Comarcales Forestales, debiéndose emplear y presentar una sola notificación por finca.

4.– A las notificaciones se adjuntarán, grapadas, las fotocopias legibles del Documento Nacional de Identidad (o documento de identificación equivalente en el caso de extranjeros), en vigor, correspondientes al propietario, a su representante (si lo hubiere) y a las personas expresamente autorizadas por aquel en la notificación presentada. Asimismo se deberá cumplimentar el código que identifica el recinto SIGPAC.

5.– Las notificaciones se dirigirán al Servicio Territorial correspondiente a la provincia en que se encuentre el monte objeto del aprovechamiento y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.– Las notificaciones para cada campaña de aprovechamiento podrán presentarse desde el 15 de septiembre hasta el 15 de marzo del año siguiente, ambos inclusive. Carecerán de validez a todos los efectos, no pudiendo en tal caso llevar a cabo el aprovechamiento, las notificaciones presentadas con posterioridad al 15 de marzo, no requiriéndose en este caso que el Servicio Territorial remita una resolución desfavorable o condicionada expresa.

Artículo 5.º– Causas de resolución desfavorable o condicionada del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

Serán causas de resolución desfavorable o condicionada del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León, en los supuestos de notificaciones presentadas en plazo, las siguientes:

1.– Notificaciones en las que no se acredite suficientemente que han sido presentadas con el consentimiento del propietario.

2.– Notificaciones en las que no se identifiquen claramente los datos del predio objeto del aprovechamiento o consten de forma errónea, no se consignen las cuantías del mismo o no se cumplimente el código que identifica el recinto SIGPAC.

3.– Notificaciones en las que no se adjunten las fotocopias referidas en apartado 4 del artículo 4.º de la presente Orden o en las que los datos no sean legibles, las fotografías no sean identificables o las fotocopias presenten alteraciones, sin perjuicio –en este último caso– de las acciones que pudieran derivarse de tales hechos.

Los interesados tendrán –de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común– un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los aspectos que así se les indiquen. En caso de no subsanarse en el plazo citado, se tendrá por desistida la pretensión de realización del aprovechamiento, todo ello sin perjuicio de que las notificaciones pudieran estar incursas en el supuesto que se describe en el párrafo siguiente.

Las personas que hubieran presentado en plazo notificaciones en las que el aprovechamiento pretendido fuera incompatible con la persistencia de ese medio forestal o comprometiese su capacidad productiva, podrán recibir una resolución del Servicio Territorial desfavorable a la ejecución del aprovechamiento o, si fuera el caso, con limitaciones o condicionantes que lo hiciesen compatible.

Artículo 6.º– Tenencia y transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 100/1999, de 6 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, en materia de tenencia y transporte de piña sin la correspondiente guía de procedencia, fuera de la época hábil de recogida del fruto, en los montes no gestionados por la Junta de Castilla y León, será preceptivo disponer del ejemplar referenciado como “Para el responsable del aprovechamiento” (debidamente registrado y con sello original del registro) en el impreso de la notificación y que ésta se hubiera presentado antes del 15 de marzo o en su defecto copia debidamente compulsada del mismo.

Para los montes gestionados por la Junta de Castilla y León se deberá disponer de la correspondiente licencia de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial o en su defecto copia debidamente compulsada de la misma. Para la tenencia y transporte de piña que no provenga de montes de pino piñonero de Castilla y León, deberá disponerse de algún documento que acredite su origen y legal aprovechamiento.

Artículo 7.º– Control e inspección.

La ejecución de los aprovechamientos podrá ser controlada e inspeccionada en cualquier momento por el personal técnico del Servicio Territorial, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, los agentes forestales o medioambientales o cualquier otro agente de la autoridad, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que consideren oportunos a fin de garantizar que las piñas cerradas de pino piñonero en posesión de aquellas personas que se encuentren en predios forestales o transiten por caminos o vías agrícolas o forestales, procedan de aprovechamientos debidamente autorizados y realizados con el conocimiento de sus legítimos propietarios.

En consecuencia, los propietarios y las personas expresamente autorizadas por éstos en el documento de notificación referido en el artículo 4.º de la presente Orden o cualquiera otra persona que se encontrara realizando un aprovechamiento de piñas de pino piñonero, estarán obligadas a colaborar en dicha inspección, proporcionado los datos requeridos y la documentación relativa al aprovechamiento.

Artículo 8.º– Decomiso y suspensión del aprovechamiento.

1.– Decomiso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Podrán proceder a la inmovilización y subsiguiente decomiso de las piñas de pino piñonero de las que no esté debidamente acreditado su origen o la autorización de su aprovechamiento, así como de los instrumentos y medios utilizados en su recolección.

2.– Suspensión del aprovechamiento.

El personal facultativo del Servicio Territorial podrá suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento, si concurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

• Cuando no se pueda presentar el ejemplar para el propietario (debidamente registrado y con sello original del registro) de la notificación.

• Cuando la notificación tuviera fecha posterior al 15 de marzo.

• Cuando aun cumpliéndose los requisitos anteriores, no se encuentre realizando el aprovechamiento ninguna de las personas relacionadas en la notificación.

• Cuando se incumplan las condiciones del aprovechamiento consignadas en la notificación (ubicación, cuantía,...).

• Cuando se produzcan actuaciones incompatibles con la persistencia de ese medio forestal o que comprometan su capacidad productiva.

• Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.

Dicha suspensión quedará reflejada en un acta o denuncia (si así procediera) donde se especifiquen adecuadamente los motivos de la misma y será remitida al Servicio Territorial. La suspensión será inmediatamente comunicada por escrito al propietario. Dicha suspensión no tendrá una validez superior a setenta y dos horas, si no fuera ratificada por el Jefe del Servicio Territorial.

Artículo 9.º– Comunicación de incendios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los propietarios y resto de personal que se encontrasen realizando los aprovechamientos de piña y que advirtieran la existencia o iniciación de un incendio forestal estarán obligados a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Disposición Final Única.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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