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CENTROS Y SERVICIOS DE REFORMA JUVENIL Y SE ESTABLECE EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD

05/03/2008
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Decreto 33/2008, de 5 de febrero, por el que se regulan los centros y servicios de reforma juvenil y se establece el sistema de gestión de la calidad (BOJA de 4 de marzo de 2008). Texto completo.

El Decreto 33/2008 regula el régimen de autorizaciones administrativas, de inscripción en el registro y las particularidades del régimen sancionador aplicables a los Centros y Servicios que desarrollan actuaciones y programas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejecución o apoyo de las medidas judiciales impuestas a menores infractores por los Juzgados de Menores.

Asimismo establece el sistema de gestión de la calidad de dichos Centros y Servicios.

El Decreto Autonómico será de aplicación a los Centros y Servicios de Reforma Juvenil, sean de titularidad pública o privada gestionados por entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o domicilio legal de la entidad.

DECRETO 33/2008, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS Y SERVICIOS DE REFORMA JUVENIL Y SE ESTABLECE EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye las instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda, reinserción y rehabilitación, así como, la competencia exclusiva en materia de protección de menores, que comprende la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.1.c) y 3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, otorga, en su artículo 45, la titularidad y responsabilidad de la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados competentes con relación a los menores a quienes se impute la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por las leyes penales.

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en su artículo 13 establece que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en cuyo desarrollo el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, regula la autorización, registro, acreditación e inspección de Entidades y Centros de Servicios Sociales.

Los Centros y Servicios de Reforma Juvenil para el apoyo o ejecución de medidas judiciales impuestas por los Juzgados de Menores de la Comunidad Autónoma de Andalucía constituyen una parte del sistema público de Servicios Sociales, en el que se integran los recursos, acciones y prestaciones que regula la Ley 2/1988, de 4 de abril, que ha de armonizarse con las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

La experiencia acumulada hace necesaria la regulación específica de los Centros y Servicios de Reforma Juvenil, teniendo en cuenta sus especiales características y finalidad, actualizando el procedimiento de autorización, requisitos mínimos en garantía tanto de los derechos de las personas usuarias, como de la adecuada coordinación y el control sobre la diversidad de Centros y Servicios de Reforma Juvenil.

Al objeto de evitar la duplicidad de instrumentos registrales, contraria a los principios de economía y eficiencia, se mantiene el carácter único del Registro de Entidades, Servicios y Centros Sociales regulado en el Título III del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, a cuyo régimen de inscripción seguirán sujetos los Centros y Servicios de Reforma Juvenil.

Con relación al régimen sancionador y la inspección, el presente Decreto viene a determinar qué órganos tendrán atribuida la potestad sancionadora, ajustándose al régimen establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero. De otra parte, el presente Decreto establece la implantación en cada Centro o Servicio de Reforma Juvenil de sistemas de gestión de calidad y mejora continua, autoevaluación y planes de mejora continua. Para facilitar dicha implantación la Consejería competente en materia de reforma juvenil pondrá en marcha programas de apoyo a la autoevaluación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día cinco de febrero de 2008, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de autorizaciones administrativas, de inscripción en el registro y las particularidades del régimen sancionador aplicables a los Centros y Servicios que desarrollan actuaciones y programas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejecución o apoyo de las medidas judiciales impuestas a menores infractores por los Juzgados de Menores y establecer el sistema de gestión de la calidad de dichos Centros y Servicios.

2. Este Decreto será de aplicación a los Centros y Servicios de Reforma Juvenil, sean de titularidad pública o privada gestionados por entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o domicilio legal de la entidad.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por:

a) Centro de Reforma Juvenil: establecimiento ubicado en la Comunidad Autónoma de Andalucía dotado de las instalaciones, equipamientos, servicios necesarios y medios personales para desarrollar prestaciones o programas para meno- res infractores, en ejecución o apoyo de las medidas judiciales que a éstos les han sido impuestas por Juzgados de Menores.

A su vez, estos Centros se clasifican en:

1.º Centro de Internamiento de Menores Infractores: centro destinado a residencia de menores a los que se le ha impuesto una medida judicial privativa de libertad y, donde éstos realizan, en todo o en parte, los programas de intervención y las actividades educativas, formativas, laborales y de ocio.

2.º Centro de Día: centro al que asisten menores sometidos a medidas judiciales no privativas de libertad para realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

3.º Centro Residencia de Grupo Educativo de Convivencia:

centro destinado a residencia de menores sometidos a medidas judiciales no privativas de libertad, donde conviven, durante el tiempo establecido judicialmente, con un grupo educativo para orientarlos en su proceso de socialización, así como realizar las actividades educativas, formativas y de ocio.

b) Servicios de Reforma Juvenil: unidad asistencial diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, para realizar actividades dirigidas a satisfacer las necesidades formativas y educativas de los menores que cumplen medidas judiciales no privativas de libertad. Podrán estar integrados en una organización cuya actividad principal no sea de reforma juvenil.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. Los Centros y Servicios de Reforma Juvenil quedarán sujetos:

a) Al cumplimiento de condiciones y requisitos generales y específicos de carácter material y funcional que para cada tipo de Centro o Servicio se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.

b) Al régimen de autorizaciones administrativas previstas en este Decreto.

c) Al régimen de inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales establecido en el Título III del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de Entidades y Centros de Servicios Sociales.

d) Al régimen sancionador establecido en el Título VI de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía y en el Título V del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, con las particularidades previstas en este Decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a los Centros y Servicios de Reforma Juvenil les será de aplicación supletoria, en todo lo que no se oponga al presente Decreto, lo establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero.

Artículo 4. Principios y criterios generales de actuación.

Las actuaciones y programas que se desarrollen en los Centros y Servicios de Reforma Juvenil se atendrán a los siguientes principios y criterios generales:

a) Tendrán como objetivo primordial la efectiva integración social de los menores y jóvenes mediante el uso de los recursos adecuados para lograr este objetivo, reforzando las relaciones de los menores con los miembros de su familia y la sociedad en interés de sí mismos y de los demás, fomentando la igualdad entre mujeres y hombres, así como posibilitando mejorar sus conocimientos y competencias para su efectiva reinserción, todo ello de conformidad con lo recogido en las medidas de ejecución contenidas en la sentencia.

b) Garantizarán el respeto y defensa de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas menores de edad, así como los derechos que se establecen en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, para los menores con relación al tipo de medida judicial que se le imponga.

c) Se ajustarán a los principios y criterios de actuación que se contemplan en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, a su reglamento aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y particularmente a las directrices establecidas por la Consejería competente en materia de reforma juvenil.

CAPÍTULO II

Autorizaciones administrativas

Artículo 5. Supuestos de autorización administrativa.

1. Los Centros y Servicios de Reforma Juvenil quedarán sometidos a las preceptivas autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto, que serán: la autorización previa, la autorización de funcionamiento o la autorización de cese.

2. La autorización previa será necesaria en los siguientes casos:

a) Construcción de Centros de Reforma Juvenil.

b) Modificación o alteración sustancial de la estructura funcional o física de centros ya autorizados.

Se entiende por modificación o alteración sustancial de la estructura funcional o física, la actuación que afecte a las condiciones de seguridad y solidez del edificio o local en que se ubique el centro o a la ampliación o reducción de su superficie o de su capacidad funcional y de su adecuación para el uso a que se destina de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

3. La autorización de funcionamiento será necesaria en los siguientes casos:

a) La apertura o inicio de la actividad tanto de Centros como de Servicios de Reforma Juvenil.

b) Cualquier modificación que suponga alteración de las condiciones en que se otorgó la autorización de funcionamiento.

c) El traslado de la ubicación siempre que no conlleve la construcción del Centro.

d) El cambio de titularidad del Centro o Servicio.

4. La autorización de cese será necesaria cuando se produzca el cese de las actividades o la clausura del Centro o Servicio, tanto temporal como definitiva.

Artículo 6. Condiciones y requisitos de los Centros y Servicios de Reforma Juvenil.

1. Los Centros o Servicios de Reforma Juvenil deberán cumplir las condiciones y requisitos tanto generales como específicos, en atención a su tipología, que serán determinados mediante Orden de la Consejería competente en materia de reforma juvenil.

2. Las condiciones y requisitos se establecerán, como mínimo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Ubicación.

b) Edificación.

c) Infraestructura, instalaciones y equipamiento.

d) Personal.

e) Condiciones funcionales y de organización.

f) Capacidad máxima de los Centros o Servicios.

g) Programación e intervención socioeducativa, atención y participación.

h) Condiciones de seguridad e higiene, sanitarias y planes de emergencia.

Artículo 7. Autorización previa.

1. La autorización previa tiene por objeto comprobar que el proyecto técnico de construcción de un Centro de Reforma Juvenil presentado junto con la solicitud se adapta a las condiciones y requisitos materiales, funcionales y de seguridad exigibles.

2. Para los Servicios de Reforma Juvenil que vayan a prestarse sin necesidad de contar con un Centro, no será necesario solicitar la autorización previa.

3. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil, ajustándose al modelo que a tal efecto se establezca, mediante Orden la Consejería competente en materia de reforma juvenil, y se acompañará de la siguiente documentación que deberá presentarse en original o copia autenticada, salvo que ya se encuentre en poder de la Consejería competente y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

a) Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante o acreditativo de la representación de la persona que actúa como representante de la entidad solicitante y su Documento Nacional de Identidad u otro que reglamentariamente lo sustituya, así como Número o Código de Identificación Fiscal de dicha entidad.

b) Estatutos de la entidad solicitante, debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones o en el Registro de Fundaciones que corresponda según su ámbito de actuación.

c) Certificado emitido por el Registro de Asociaciones o de Fundaciones de que la entidad solicitante está inscrita y en activo.

d) Proyecto básico de obras y de ejecución del Centro debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente.

e) Memoria o proyecto con descripción detallada de las instalaciones, plazas, equipamiento y servicios con los que contará el Centro, así como los objetivos, programas de intervención y, en su caso, especialización para los que se pretende la utilización del mismo.

f) Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según se den o no los requisitos exigidos en el artículo 4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

4. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos o se advirtiera error u omisión en la documentación presentada a que se refiere el apartado anterior, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias, con expresa indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de reforma juvenil la instrucción del procedimiento que recabará los informes correspondientes sobre la adecuación del proyecto a las condiciones y requisitos exigibles.

6. En caso de no adecuación del proyecto, se notificará a la entidad solicitante las deficiencias observadas, otorgándole un plazo para su subsanación, que no será superior a tres meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la citada notificación, que suspenderá el cómputo para dictar y notificar la resolución.

7. La persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil resolverá motivadamente y se notificará la resolución dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 y el Epígrafe 14.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por el que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

8. Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, en la forma y los plazos establecidos en los artículos 114 y 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. La autorización previa no otorgará derecho alguno a los Centros y Servicios autorizados ni supondrá obligación para la Administración de la Junta de Andalucía de celebrar convenios o contratos con aquellos para la ejecución de medidas en materia de reforma juvenil.

Artículo 8. Autorización de funcionamiento.

1. Antes de proceder a la apertura o inicio de la actividad de un Centro o Servicio de Reforma Juvenil, la entidad titular del mismo deberá solicitar la autorización de funcionamiento.

2. La solicitud se ajustará al modelo que al efecto se establezca, mediante Orden de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, y se acompañará de los documentos precisos para acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles, y, en todo caso, los siguientes, salvo que ya se encuentren en poder de la Consejería, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:

a) Certificado emitido por Técnico competente en el que se ponga de manifiesto que la obra ejecutada se adapta al proyecto básico y de ejecución para el que se concedió la autorización previa y cumple con la normativa vigente, en caso de centros y servicios sujetos a autorización previa.

b) Documentación a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 7, en caso de actuación no sometida a autorización previa.

c) Certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas así como frente a la Seguridad Social, o autorización a los órganos competentes de la Consejería con competencia en materia de reforma juvenil para recabar dicha información a los órganos o a la Administración Pública correspondiente.

d) Documento acreditativo de la titularidad de dominio, o de uso y disfrute del terreno y, en su caso, del inmueble en el que se ubica el Centro.

e) Documentación justificativa de haber obtenido las licencias municipales que en su caso sean preceptivas.

f) Memoria en la que se recoja la relación de personas que serán responsables del Centro o Servicio y cualificación de las mismas, así como el personal desagregado por sexo previsto para el funcionamiento del Centro o Servicio, detallando en todo caso categoría profesional, formación y experiencia de cada una de ellas, y su dedicación horaria.

g) Memoria conteniendo la descripción detallada del equipamiento y prestaciones que se pretenden llevar a cabo en el Centro o mediante el Servicio, así como los objetivos, metodología, programas de intervención y, en su caso, especialización.

h) Compromiso de suscripción de póliza de seguros suficiente para garantizar la cobertura de daños o perjuicios que puedan ocasionarse en las personas y bienes, los costes de reposición en caso de siniestro en su infraestructura del Centro o Servicio, así como la responsabilidad civil derivada de la gestión de los mismos y de la actividad de su personal.

i) Planes de emergencia y evacuación, en caso de Centros.

3. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos o se advirtiera error u omisión en la documentación presentada a que se refiere el apartado anterior se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias, con expresa indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada al efecto.

4. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de reforma juvenil la instrucción del procedimiento que recabará los informes correspondientes relativos al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles.

5. En caso de no adecuación del proyecto, se notificará a la entidad solicitante las deficiencias observadas, otorgándole un plazo para su subsanación, que no será superior a tres meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la citada notificación, que suspenderá el cómputo para dictar y notificar la resolución.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil dictará y notificará resolución, concediendo, si procede, la autorización provisional de funcionamiento, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, pudiendo entenderse desestimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución expresa, conforme establece el artículo 2.1 y el Epígrafe 14.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio. La resolución deberá contener la identificación del centro, en su caso, y de cada uno de los Servicios que se autorizan.

7. Con una antelación mínima de un mes a la fecha efectiva de inicio de la actividad del Centro o de prestación del Servicio y, en todo caso, dentro de los de tres meses siguientes contados desde la notificación de la resolución de la autorización provisional de funcionamiento, la entidad deberá presentar en la Dirección General competente en materia de reforma juvenil los documentos siguientes:

a) Licencia Municipal de Apertura.

b) Comunicación de la fecha efectiva de apertura.

c) Copia íntegra del texto de las pólizas de seguro contratadas y justificante de la prima abonada.

d) Justificante de la solicitud de alta de los trabajadores en la Seguridad Social.

e) Relación nominal del personal que desempeñará sus funciones en el Centro o Servicio, así como acreditación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad para estas funciones y de su titulación académica o formación suficiente.

8. La persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil dictará y notificará la resolución a la entidad en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la documentación que establece el apartado anterior en el registro de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 y el Epígrafe 14.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por el que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

La resolución de autorización definitiva de funcionamiento se remitirá al órgano competente a fin de su inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

9. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la autorización provisional de funcionamiento sin que la entidad hubiera aportado la documentación indicada en el apartado 7, se procederá a dejar sin efecto la autorización provisional de funcionamiento, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia a la entidad interesada.

10. Contra las resoluciones de autorización provisional y definitiva de funcionamiento a que se hace referencia en el presente artículo, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, en la forma y los plazos establecidos en los artículos 114 y 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

11. La concesión de la autorización definitiva de funcionamiento permitirá a la Consejería competente en materia de reforma juvenil celebrar convenios o contratos, de acuerdo con sus necesidades, para gestión de centros o servicios en ejecución de medidas en materia de reforma juvenil, conforme a lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y en la normativa aplicable en materia de contratación de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Cambio de titularidad.

1. Las entidades privadas titulares de Centros o Servicios de Reforma Juvenil podrán transmitir la titularidad de los mismos a otras entidades sin ánimo de lucro. En tal caso, la entidad interesada en adquirir dicha titularidad deberá solicitar la autorización de funcionamiento a la Dirección General competente en materia de reforma juvenil, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.

En el supuesto de que la entidad privada que ostenta la titularidad tenga suscrito convenio o contrato para la gestión del Centro o Servicio de Reforma Juvenil con la Consejería competente en materia de reforma juvenil, no podrá concederse la autorización de funcionamiento a la entidad interesada en adquirir la titularidad, en tanto la entidad que pretende transmitir la titularidad no efectúe, cuando proceda, el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas, o cuya justificación no hubiese sido aceptada, conforme a lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratación de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Autorización del cese de actividades.

1. La entidad titular del Centro o Servicio de Reforma Juvenil que pretenda el cese de su actividad, con carácter definitivo o temporal, deberá solicitar previamente, con una antelación mínima de seis meses, autorización en el modelo que se establezca al efecto, mediante Orden de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, acompañando la memoria justificativa del cese de la actividad, en la que consten las razones que lo motivan, así como las fases y plazos previstos para llevarlo a cabo.

2. La resolución habrá de dictarse por la persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil y notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 y el Epígrafe 14.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

3. En el supuesto de que la entidad solicitante tenga suscrito convenio o contrato para la gestión del Centro o Servicio con la Consejería competente en materia de reforma juvenil, la autorización del cese de actividad no podrá concederse salvo que simultáneamente la entidad efectúe, en su caso, el reintegro que proceda de las cantidades percibidas y no justificadas o cuya justificación no se hubiere aceptado, conforme a lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratación de las Administraciones Públicas.

4. Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, en la forma y los plazos establecidos en los artículos 114 y 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes correspondientes a los procedimientos que se regulan en los artículos 7 a 10 se podrán presentar en el Registro telemático de la Junta de Andalucía, o en los registros de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, de sus Delegaciones Provinciales o en cualquiera de los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Consejería competente en materia de reforma juvenil pondrá en su página Web a disposición de las personas interesadas los modelos de solicitud relativos a los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de reforma juvenil se regulará la tramitación telemática del procedimiento, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Revocación de la autorización.

1. Procederá la revocación de la autorización de funcionamiento concedida en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones impuestas a la entidad autorizada.

b) Modificación de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la autorización sin haber obtenido la preceptiva autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.b).

c) Incurrir en trato o comportamientos que constituyan o causen discriminación por razón de raza, sexo, religión, o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La revocación de la autorización será acordada, mediante resolución motivada, por la persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia a la entidad interesada. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de seis meses.

En el supuesto de que la entidad tenga suscrito convenio o contrato para la gestión del Centro o Servicio de Reforma Juvenil con la Consejería competente en materia de reforma juvenil, la revocación de la autorización conllevará, en su caso, la obligación de reintegro que proceda de las cantidades percibidas y no justificadas o cuya justificación no se hubiere aceptado, conforme a lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratación de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Sistema de gestión de calidad y mejora continua

Artículo 13. Sistema de gestión de calidad.

1. Los Centros y Servicios de Reforma Juvenil implantarán sistemas de gestión de calidad y mejora continua cuyo objetivo principal será la reinserción de los menores.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de reforma juvenil se establecerá el sistema de gestión de calidad para los Centros y Servicios de Reforma Juvenil, sean de titularidad pública o privada, adaptado a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el Decreto 317/2003, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos. El citado sistema de gestión de calidad, en todo caso, establecerá una metodología de autoevaluación, planes de mejora, programas de apoyo a la autoevaluación y reconocimiento de mejores prácticas.

CAPÍTULO IV

Inspección y Régimen Sancionador

Artículo 14. Inspección.

1. La Consejería competente en materia de reforma juvenil lo será también en materia de inspección de los Centros y Servicios de Reforma Juvenil y, en caso de estimarlo necesario, solicitará la intervención de la Inspección de Servicios Sociales.

2. La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales, colaborará en el desarrollo de las actuaciones de inspección de los Centros y Servicios de Reforma Juvenil.

Artículo 15. Particularidades del régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los centros y servicios de Reforma Juvenil será el regulado en el Título VI de la Ley 2/1988, de 4 de abril, y en el Título V del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, con las siguientes particularidades:

a) La Dirección General competente en materia de reforma juvenil será la competente para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores de los Centros y Servicios de Reforma Juvenil.

b) El órgano competente para resolver podrá acordar, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, alguna de las medidas cautelares siguientes:

1.º Clausura de Centros o interrupción de Servicios.

2.º Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

3.º Suspensión de los convenios o contratos que la entidad tenga suscritos con la Administración de la Junta de Andalucía.

c) En caso de urgencia inaplazable, la medida cautelar de clausura de Centro o interrupción de Servicios podrá ser acordada, en el supuesto de infracciones muy graves, por la persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil, si bien deberá ser ratificada o, en su caso, levantada por la persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil en el plazo de dos meses desde su adopción.

d) Para la imposición de las sanciones que procedan serán competentes:

1.º Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, para la imposición de sanciones por infracciones leves que hayan sido cometidas en un Centro ubicado o por un Servicio prestado en su respectivo ámbito provincial.

2.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de reforma juvenil, para la imposición de sanciones por infracciones graves.

3.º La persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil, para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Deber de secreto profesional.

Las personas que presten sus servicios en los Centros o Servicios de Reforma Juvenil estarán obligadas a guardar el secreto de la información obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los menores, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, derechos del menor y demás normativa de aplicación.

Disposición adicional segunda. Mecanismos de coordinación.

1. Las Consejerías competentes en materias de reforma juvenil y de servicios sociales establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para llevar a efecto lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

2. Los programas de intervención con menores sometidos a medidas judiciales que se llevan a cabo en los Centros de Tratamiento Ambulatorio se realizarán por la Dirección General competente en materia de reforma juvenil en coordinación con la Dirección General competente en materia de drogodependencias y adicciones.

Disposición transitoria única. Plazo adecuación.

Los Centros y Servicios de Reforma Juvenil existentes a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo máximo de 18 meses a partir de su entrada en vigor para la adecuación a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 6 y para solicitar una nueva autorización de funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de reforma juvenil para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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