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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REFERIDOS A LAS INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA

05/03/2008
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Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 4 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 50/2008, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REFERIDOS A LAS INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA EMPLAZADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Entre las políticas de actuación contempladas en el Plan de Innovación y Modernización de Andalucía 2005-2010 (PIMA), aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2005, se encuentra la política de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Energía con la que se pretende avanzar hacia un modelo de desarrollo sostenible, que compatibilice el sistema energético con un medio ambiente natural y saludable, priorizando el aprovechamiento de las fuentes de energías renovables, para las que Andalucía presenta un potencial muy relevante en las tecnologías eólica, solar y biomasa.

La Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible: Agencia 21 Andalucía, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2004, la Estrategia Autonómica ante el Cambio Climático, aprobada por acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de septiembre de 2002 y el Plan Andaluz de Acción por el Clima 2007-2012: Programa de mitigación, aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 5 de junio de 2007, establecen como orientaciones de las políticas de la Junta de Andalucía, la lucha contra la contaminación atmosférica y el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero y se impulsan actuaciones dirigidas a disminuir dichas emisiones en sectores como la energía, fomentando la máxima contribución posible de sistemas energéticos renovables y ambientalmente sostenibles en el conjunto de las fuentes energéticas.

La Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, dedica su Título I a las energías renovables y este decreto, en desarrollo de la misma, establece un procedimiento específico y ágil para la tramitación administrativa de las instalaciones generadoras de energía eléctrica con tecnología solar fotovoltaica.

El Plan Andaluz de Sostenibilidad Energética (Pasener) 2007-2013 aprobado por Decreto 279/2007, de 13 de noviembre de 2007, presta especial interés al fomento de las energías renovables. Las previsiones del Pasener apuntan a que en el año 2013, al menos el 17% de la energía primaria consumida en Andalucía, con fines exclusivamente energéticos, sea de origen renovable.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece un marco normativo para el desarrollo de la política ambiental en Andalucía, garantizando la incorporación de criterios de sostenibilidad en todas las actuaciones objeto de la misma.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, previendo un régimen de incentivos para las energías renovables a fin de que su aportación en la demanda energética de España sea como mínimo del 12% en el año 2010.

El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableció el procedimiento administrativo para acoger las instalaciones dentro del mismo y determinó el régimen económico aplicable.

Entre las instalaciones de producción de energía eléctrica que reciben la consideración de producción en régimen especial, se incluyen las instalaciones de producción eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, las cuales se caracterizan por su simplicidad constructiva. En Andalucía no existe normativa específica para la autorización, aprobación de proyectos y puesta en servicio de este tipo de instalaciones por lo que el presente Decreto colma esa laguna.

En lo que concierne a los criterios de conexión de las instalaciones solares fotovoltaicas a la red de baja tensión, éstos han sido fijados mediante el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas en la red de baja tensión, con carácter de básicos.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece las condiciones de acceso a la red para los nuevos generadores que se instalen en el sistema cuando su conexión al mismo se realice en alta tensión, así como de las instalaciones de extensión necesarias para dicho acceso.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia compartida en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, así como la regulación de actividades de producción de energía, dentro de las bases y ordenación de la actuación económica general.

El artículo 58.2.3.º del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa, dentro de las bases y ordenación de la actuación económica general.

El presente Decreto ha sido sometido a trámite de audiencia del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de la Energía y a una amplia gama de entidades afectadas.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de febrero de 2008, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los distintos procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica con tecnología fotovoltaica (en adelante instalaciones solares fotovoltaicas) aisladas o conectadas a la red eléctrica, para su autorización, aprobación de proyecto o memoria técnica, declaración en concreto de utilidad pública, construcción, puesta en servicio, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones. Asimismo tiene como objeto el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial y su inscripción provisional y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a las instalaciones solares fotovoltaicas, aisladas o conectadas con la red eléctrica, emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que no afecten a otra Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Agrupaciones solares: se denominan agrupaciones solares el conjunto de instalaciones solares fotovoltaicas, conectadas a red, de potencias unitarias iguales o inferiores a 100 kW, pertenecientes a diferentes titulares, que se encuentran situadas en parcelas urbanas o rústicas, con punto de conexión común a red de baja tensión.

b) Alta tensión (AT): se denomina alta tensión aquella que es mayor de 36 kV en corriente alterna.

c) Baja tensión (BT): se denomina baja tensión, aquella que es menor o igual a 1 kV en corriente alterna.

d) Instalaciones de conexión en baja tensión, tanto para instalaciones unitarias como para agrupaciones solares, son las existentes a partir del inversor hasta el punto de conexión en baja tensión a la red de la compañía suministradora, incluyendo todos los elementos de protección y medida.

e) Instalaciones de conexión en media tensión, son las existentes desde los bornes de salida del lado de media tensión del transformador hasta el punto de conexión en media tensión otorgado por la empresa suministradora, incluyendo todos los elementos de protección y medida.

f) Instalaciones de extensión: son las ampliaciones que se han de realizar en la red de distribución, con el acuerdo previo de la empresa distribuidora, para hacer posible la conexión en baja tensión de las instalaciones solares fotovoltaicas generadoras.

Incluirá, en su caso, la línea de alta tensión, la subestación de transformación, alta tensión- media tensión (AT/MT), la línea de media tensión, centro de transformación media tensión- baja tensión (MT/BT) y cuadro de protección de baja tensión, excluyendo la caja general de protección que pertenece al titular de la instalación generadora solar fotovoltaica.

g) Instalación solar fotovoltaica: es aquella en la que el aprovechamiento de la radiación solar se basa en el efecto fotoeléctrico y se destina a la producción directa de la electricidad.

Se utiliza tanto en instalaciones aisladas como en instalaciones conectadas a la red eléctrica.

h) Instalaciones solares fotovoltaicas aisladas de la red:

son aquéllas que no están conectadas, es decir, que no vierten energía a una red de distribución o transporte eléctrico y su producción se destina a autoconsumo.

i) Media tensión (MT): se denomina media tensión aquella que es mayor que 1 kV y menor o igual que 36 kV en corriente alterna.

j) Potencia nominal de una instalación: se denomina potencia nominal de una instalación solar fotovoltaica a la suma de las potencias nominales de los inversores que pertenezcan a dicha instalación.

k) Producción de energía eléctrica en régimen especial:

es la producida desde instalaciones cuya potencia instalada no supera los 50 MW, y cuyo sistema de producción se encuentra entre los grupos indicados en el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

l) Sujetos productores de energía eléctrica: de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

Artículo 4. Clasificación de las instalaciones y condiciones técnicas.

1. Las instalaciones solares fotovoltaicas, ya sean aisladas o conectadas a red, se clasifican en dos categorías:

a) Categoría A. Instalaciones de potencia nominal igual o inferior a 10 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante una memoria técnica de diseño firmado por instalador en baja tensión categoría especialista autorizado (IBTE, modalidad instalaciones generadoras de baja tensión) o técnico titulado competente siendo, en este caso, visada por el colegio profesional correspondiente.

b) Categoría B. Instalaciones de potencia nominal superior a 10 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante un proyecto firmado por técnico titulado competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

Requieren la presentación del certificado de dirección y finalización de obra que garantice la concordancia de la instalación con la documentación técnica presentada y su adaptación a la reglamentación vigente.

2. Las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a red se clasifican a su vez en dos clases dependiendo de la tensión de la línea a la que efectúen su conexión.

a) Clase 1. Instalaciones de potencia nominal no superior a 100 kW y cuya conexión a la red de distribución se efectúe en baja tensión. A estos efectos, se entenderá por conexión en baja tensión aquella que se efectúe en una tensión no superior a 1 kV, en corriente alterna. Las condiciones técnicas que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones serán las establecidas en las siguientes disposiciones:

- Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

- Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, modificado por Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

- Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.

- Condiciones técnicas de conexión acordadas con la empresa distribuidora a la que se conecten, así como las normas particulares de la misma aprobadas previamente por la Administración competente.

- Normas técnicas y medioambientales vigentes que le sean de aplicación.

Se considerarán, asimismo, de Clase 1, aquellas instalaciones solares fotovoltaicas que se conecten a la red de distribución en baja tensión previa decisión de extensión de la red por la empresa distribuidora y acuerdo entre ésta y el titular o titulares de la instalación, para la financiación y ejecución de las instalaciones de extensión. Estos acuerdos no serán discriminatorios, por lo que las empresas distribuidoras desarrollarán procedimientos de operación, que deberán someterse a la aprobación de la administración competente.

En este supuesto, las instalaciones de extensión de la red la realizarán los titulares de las instalaciones generadoras de acuerdo con el artículo 16 del presente Decreto.

b) Clase 2. Instalaciones de cualquier potencia cuya conexión a la red de distribución se efectúe en media o alta tensión.

A estos efectos, se entenderá por conexión en media o alta tensión aquella que se efectúe en una tensión superior a 1 kV, en corriente alterna. Las condiciones técnicas que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones serán las establecidas en las siguientes disposiciones:

- Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

- Normas particulares de la empresa distribuidora a la que se conecten aprobadas por la administración.

- Condiciones de acceso a las redes eléctricas de transporte y distribución reguladas en los Títulos III y IV del R.D.

1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas aéreas eléctricas de alta tensión.

- Real Decreto, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación.

- Disposición adicional octava del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

- Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.

- Normas técnicas y medioambientales vigentes que le sean de aplicación.

3. Las condiciones técnicas que tendrán que cumplir las instalaciones solares fotovoltaicas aisladas serán las establecidas en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, así como en las normas técnicas y medioambientales vigentes que le sean de aplicación.

4. A los efectos de lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones solares fotovoltaicas que tengan punto de conexión en alta tensión, de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, y que perteneciendo a un mismo titular, viertan su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse constituyen una única instalación, cuya potencia nominal será la suma de las potencias nominales de las instalaciones unitarias.

Si varias instalaciones solares fotovoltaicas, con diferentes titulares, utilizasen las mismas instalaciones de evacuación, lo indicado anteriormente se entenderá respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones de producción.

5. Para aquellas instalaciones solares fotovoltaicas que tengan punto de conexión en baja tensión, de acuerdo con el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, la referencia que en el párrafo anterior se hace al transformador deberá entenderse realizada respecto del inversor, o en su caso, por el conjunto de inversores trabajando en paralelo para un mismo titular.

Artículo 5.Competencias.

1. La competencia para la tramitación de las instalaciones solares fotovoltaicas aisladas corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía.

2. Cuando la instalación de generación y su línea de evacuación estén ubicadas en una única provincia, la competencia para la autorización administrativa, la aprobación de proyecto o memoria técnica de diseño, declaración en concreto de utilidad pública, puesta en servicio, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a red en régimen especial, el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen y la inscripción previa y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía.

3. Las competencias indicadas en el apartado anterior, a excepción de la puesta en servicio, cuando la instalación de generación y su línea de evacuación estén ubicadas en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde a la Dirección General competente en materia de energía. La competencia para la puesta en servicio de estas instalaciones corresponde, en todos los casos, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía de las provincias afectadas, que dictarán las respectivas resoluciones de puesta en servicio. Esta actuación será conjunta y estará coordinada por la Delegación en cuyo territorio de gestión se encuentre instalado el mayor porcentaje de superficie de captación.

4. La comunicación de datos a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, correspondientes a las inscripciones previas y definitivas, la realizará la Dirección General competente en materia de energía.

Artículo 6.Procedimientos administrativos y tramitación aplicable a las instalaciones solares fotovoltaicas.

1. El procedimiento de puesta en servicio de las instalaciones solares fotovoltaicas aisladas de la red, se realizará de acuerdo con el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, que regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

A estas instalaciones no le es de aplicación la declaración de utilidad pública establecida en el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

2. Las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red de distribución o transporte, están sujetas a autorización administrativa para:

- la construcción, que comprende la autorización y la aprobación de proyecto o memoria técnica de diseño, - la explotación, que comprende la puesta en servicio de la instalación, - la modificación sustancial, - la transmisión, - el cierre, y, en su caso, a la declaración en concreto de utilidad pública.

3. Las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red se someterán a los siguientes tramites administrativos y por el siguiente orden:

a) Solicitud de reconocimiento de la condición de régimen especial y constitución de garantía, en su caso.

b) Solicitud de punto de acceso y conexión, y condiciones de conexión a la red de distribución.

c) Solicitud de autorización administrativa y aprobación de proyecto o de la memoria técnica de diseño.

d) Solicitud de puesta en servicio.

e) Solicitud de inscripción previa y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En las instalaciones de Clase 1 no será necesario que la solicitud de punto de acceso y conexión y condiciones de conexión a la red de distribución sea posterior a la de reconocimiento de la condición de régimen especial y constitución de garantía.

En todo caso las solicitudes indicadas en los apartados d) y e) pueden solicitarse simultáneamente. Asimismo, se podrá iniciar la tramitación del apartado c) conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de este Decreto.

Las solicitudes se presentarán, acompañadas de la documentación exigida, con carácter preferente en el registro de las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencia en materia de energía. o en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Solicitud de inclusión en el régimen especial y prestación de garantía.

1. La solicitud de reconocimiento de instalación de producción acogida al régimen especial deberá presentarse ante el órgano correspondiente para su inclusión en una de las categorías previstas en el mismo, aportando originales de la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto, 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Además se presentarán junto con la solicitud, si es el primer trámite que se realiza en el procedimiento, fotocopias de:

- En el caso de personas físicas:

DNI del solicitante y, en su caso, del representante. En el caso de representación, ésta deberá acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- En el caso de personas jurídicas:

Estatutos y escritura de constitución, modificación o transformación de la sociedad debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil o en el registro público correspondiente en las que conste capital social y socios con participación superior al 5%, en su caso, y participación de éstos. Si se trata de otro tipo de entidad, la acreditación de su personalidad se realizará en la forma establecida en Derecho o en sus normas fundacionales.

DNI y escritura de poder del representante, vigente e inscrita en el registro correspondiente.

2. Junto con la solicitud también habrán de presentarse fotocopias compulsadas de:

- Contrato de suministro de los módulos fotovoltaicos.

- Documentación que acredite la disponibilidad de los terrenos donde va a realizarse la instalación solar fotovoltaica (contrato de arrendamiento, registro de propiedad, derecho de superficie, contrato de compraventa).

3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Para todas las instalaciones que evacuen energía a la red de distribución, excepto las colocadas sobre cubiertas o paramentos de edificaciones destinadas a vivienda, oficinas o locales comerciales o industriales, será necesario aportar junto a la solicitud de inclusión en el régimen especial de la instalación solar fotovoltaica, resguardo original acreditativo de haber constituido la garantía ante las Cajas Provinciales de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, en alguna de las formas previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, a nombre de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, por una cuantía de 500 € por cada kW de potencia a instalar. En caso de que la instalación esté ubicada en más de una provincia la garantía se depositará a nombre de la Dirección General competente en materia de energía. Las instalaciones que evacuen energía a la red de transporte aportarán fotocopia compulsada de la garantía prevista en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

5. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía extenderá al titular de la instalación generadora certificado acreditativo de la presentación por parte del mismo, tanto de la solicitud de inclusión en el régimen especial como de haber satisfecho la garantía, en su caso, 6. La garantía constituida se cancelará por alguna de las siguientes causas:

- Obtención de la resolución de puesta en servicio de la instalación de generación.

- Denegación definitiva, por causa no imputable al solicitante, de cualquier autorización o licencia administrativa requeridas, que le impidan continuar el proyecto.

- Denegación de acceso o conexión a la red de distribución.

- Incumplimiento de alguno de los condicionados establecidos en este Decreto, en sus disposiciones de desarrollo o en la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto, por causa no imputable al titular.

7. La garantía será ejecutable por alguna de las siguientes circunstancias:

- Renuncia o desistimiento cuando no concurran las causas para su liberación.

- Incumplimiento de cualquiera de los plazos previstos en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, excepto por razón de denegación de autorización o licencia administrativa que origine su liberación o de demora en la concesión de las mismas no imputable al titular.

- No responder a los requerimientos realizados por la administración competente en el plazo de tres meses.

Artículo 8. Otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida a Régimen Especial.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía resolverán y notificarán el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al Régimen Especial, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la solicitud. Si la instalación está ubicada en más de una provincia, la solicitud se presentará en la Delegación Provincial correspondiente a la provincia que tenga mayor superficie de captación; ésta elevará informe propuesta sobre el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al Régimen Especial y dará traslado del expediente en el plazo máximo de un mes a la Dirección General competente en materia de energía, que resolverá y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción, informando también a las Delegaciones Provinciales afectadas.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Artículo 9. Solicitud de punto de acceso y condiciones de conexión de las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a red.1. Para las instalaciones Clase 1, el promotor de la instalación solicitará a la empresa distribuidora de energía eléctrica el punto de acceso y las condiciones de conexión necesarias para la realización del proyecto o la memoria técnica de diseño de la instalación, según sea ésta de categoría A o B. En este caso no es necesario que este trámite sea posterior al previsto en el articulo 7 de este Decreto, salvo para las Agrupaciones Solares. La solicitud se acompañará del resguardo de haber constituido la garantía, si procede, y la información establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre.

La documentación técnica de la instalación debe contemplar las condiciones técnicas de conexión acordadas con la empresa distribuidora.

La empresa distribuidora tendrá que proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de un mes, a contar desde la petición formulada por el solicitante, siempre que la evacuación de la energía generada no requiera ampliación de la red de distribución. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este Decreto.

Para las agrupaciones solares deberá entregarse también al gestor de la red de distribución, junto con la solicitud, el certificado acreditativo de la solicitud de régimen especial y prestación de garantía, en su caso, y se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este Decreto.

2. Para las instalaciones Clase 2, el promotor de la instalación solicitará a la empresa distribuidora de energía eléctrica el punto de acceso y las condiciones de conexión siguiendo lo indicado en el Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Este trámite será posterior al previsto en el artículo 7 de este Decreto. La solicitud se acompañará del certificado acreditativo recibido de la Delegación Provincial, previsto en el artículo 7.5 de este Decreto. Para la conexión de nuevas instalaciones, el procedimiento de solicitud de punto de acceso y condiciones de conexión podrá llevarse a cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la concesión previa de acceso requisito necesario e imprescindible para la concesión del permiso de conexión.

El gestor de la red de distribución de la zona, en los casos de solicitud de acceso, comunicará al solicitante la existencia o no de capacidad suficiente de la red de distribución, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. En los casos de solicitud de conexión, la comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.

3. Para instalaciones Clase 1 y Clase 2, la documentación será presentada ante el registro de la empresa distribuidora como gestor de la red de distribución de la zona, acompañada de la documentación requerida. En caso de que ésta no sea completa le informará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, desde la fecha de recepción de la solicitud, de cualquier anomalía o error que exista en la remisión de la información.

El solicitante dispondrá de un plazo máximo de diez días, contados desde la recepción de la comunicación de la empresa distribuidora, para subsanar las anteriores anomalías o errores que existan en la documentación presentada.

4. Para instalaciones Clase 1 y Clase 2, la vigencia del punto de conexión será de un año a partir de la resolución de aprobación de proyecto.

5. Para instalaciones Clase 1 y Clase 2, si la empresa distribuidora no efectuara la notificación en los plazos a que se refiere este artículo, la persona interesada podrá solicitar la intervención de la Delegación Provincial competente en materia de energía de la provincia correspondiente, la cual procederá a requerir los datos citados a la empresa distribuidora dando cuenta de este requerimiento a la persona titular de la instalación.

6. La falta de remisión de los datos solicitados en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del requerimiento efectuado por la Delegación Provincial con competencia en materia de energía correspondiente, podrá constituir infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60.11 y 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

7. Las discrepancias que se puedan plantear entre el solicitante y la empresa distribuidora sobre el punto y las condiciones de conexión, salvo las asignadas a la Comisión Nacional de Energía por la legislación vigente, serán resueltas administrativamente por los órganos competentes de las Delegaciones Provinciales o de la Dirección General competente en materia de energía, según proceda en razón de la competencia, en el plazo máximo de tres meses, contados desde su presentación.

Artículo 10. Prórroga de la vigencia del punto de conexión.

1. Se podrá conceder una sola prórroga ordinaria a la vigencia del punto de conexión tanto en alta como en baja tensión, que se resolverá por el gestor de la red eléctrica o empresa distribuidora a la que se conectará la planta generadora, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente indicado en el artículo 5 del presente Decreto. Dicho informe tomará en consideración los siguientes criterios:

a) La prórroga lo será por un periodo máximo de un año.

b) Se aceptará la prórroga en los siguientes casos:

b.1. Si se produjera demora en la autorización y aprobación de proyecto, procedimiento expropiatorio o construcción de las instalaciones de extensión o de evacuación por causa no imputable al titular o titulares de las plantas generadoras, o por retraso justificado en la construcción del edificio en el que se ubiquen las instalaciones fotovoltaicas.

b.2. Si se dispone de la titularidad de la totalidad de los terrenos de la planta generadora y han sido entregados al titular de la planta la totalidad de los módulos fotovoltaicos.

c) Se denegará la prórroga en los siguientes casos:

c.1. Por inactividad del titular o titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas durante un periodo superior a tres meses, en los procedimientos administrativos correspondientes, previa resolución de caducidad del órgano competente.

c.2. Por resolución firme en vía administrativa, por la que se deniegue el permiso o licencia en materia de medio ambiente, urbanismo u ordenación del territorio por la administración local, autonómica o estatal correspondiente.

2. Se podrá conceder una prórroga extraordinaria, por un período máximo de un año, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de energía, cuando agotada la prórroga ordinaria, la instalación generadora esté ejecutada en el 50% en términos de instalación de módulos fotovoltaicos y, en términos de inversión, efectivamente facturada, o por retraso justificado en la construcción del edificio en el que se ubiquen las instalaciones fotovoltaicas.

3. Las prórrogas desestimadas implican la liberación de la potencia asignada a los puntos de conexión y su disponibilidad para ser asignada a otras peticiones pendientes en ese u otros nudos de la red.

4. Las prórrogas otorgadas son independientes del régimen económico por el que se asignan las primas a la producción de energía eléctrica mediante el régimen especial.

Artículo 11. Autorización administrativa y aprobación del proyecto o memoria técnica de diseño de las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a red.

1. La persona titular de la instalación solar fotovoltaica deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes a partir de la obtención del punto de conexión, la autorización administrativa y aprobación de proyecto o memoria técnica de diseño. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación original.

a) El proyecto o memoria técnica de diseño, que incluirá las instalaciones de conexión, según sea categoría A o B.

b) Punto de conexión otorgado por la empresa distribuidora a la que vaya a conectarse o Informe de Cumplimiento y Verificación de las Condiciones Técnicas para la Conexión, con ausencia de requisitos pendientes, en caso de que la conexión se realice en la red de transporte.

c) Autorización o informe favorable del órgano ambiental competente si procede, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable.

d) Relación de administraciones públicas, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios afectados por la instalación generadora.

e) Conformidad u oposición a la ejecución de la instalación de las entidades y empresas relacionadas anteriormente, y alegaciones que considere en defensa de sus derechos el propio solicitante.

f) Informe sobre compatibilidad urbanística emitida por el Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo municipio se pretenda la actuación, así como de un anexo conteniendo la documentación relativa al planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento, de acuerdo con lo indicado para terrenos no urbanizables en el artículo 12.2 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

g) En caso de que éste sea el primer trámite que se realiza ante la administración competente en materia de energía, la documentación exigida en el artículo 7.1 de este Decreto.

2. En relación con el anterior apartado 1.b), si el titular no dispusiera de punto de conexión, teniéndolo solicitado y pendiente de otorgamiento, podrá aportar dicha solicitud de punto de conexión y una vez concedido éste, dispondrá de un mes para incorporar al expediente el documento acreditativo de otorgamiento de punto de conexión, emitido por el gestor de la red eléctrica. En el caso de que en el expediente de autorización administrativa quedase únicamente pendiente la presentación del otorgamiento de punto de conexión, el órgano competente requerirá al interesado para que, en el plazo de veinte días, aporte la concesión del punto de conexión o, en su caso, el Informe de Cumplimiento y Verificación de las Condiciones Técnicas para la Conexión. Cumplido el plazo indicado sin obtener respuesta se procederá al archivo del expediente de autorización administrativa.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma, de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La tramitación urbanística de instalaciones en terrenos no urbanizables será la siguiente:

a) De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, la solicitud de autorización administrativa de las instalaciones solares fotovoltaicas en terrenos no urbanizables, deberá ir acompañada de informe sobre compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo municipio se pretenda la actuación, así como de un anexo conteniendo la documentación relativa al planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento.

b) La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía dará traslado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de urbanismo del citado anexo en orden a que, en un plazo de treinta días, preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido contestación, se continuará el procedimiento de autorización administrativa.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía dará traslado al interesado del mencionado informe de conformidad u oposición así como de la ausencia de pronunciamiento, en su caso, en el plazo de diez días.

c) El informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de urbanismo tendrá carácter vinculante a los efectos de la autorización administrativa de la instalación correspondiente.

d) El interesado, una vez obtenido informe favorable de compatibilidad urbanística del correspondiente ayuntamiento, o ayuntamientos, y el de adecuación territorial o urbanística de la Consejería competente en materia de urbanismo, o transcurrido el plazo de emisión de este último informe sin obtener respuesta, podrá solicitar la tramitación del proyecto de actuación o plan especial, según proceda, para la implantación de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica o solicitar, en el caso de instalaciones de potencia instalada superior a 10 MW, la emisión de informe por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la citada Ley 2/2007, de 27 de marzo, que sustituirá la aprobación del Proyecto de Actuación o Plan Especial.

5. El órgano competente para resolver, de acuerdo con el artículo 5 de este Decreto, dictará y notificará resolución sobre la autorización administrativa y aprobación del proyecto o memoria técnica de diseño en el plazo de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro de dicho órgano, o de un mes desde la recepción en el registro de la Dirección General competente en materia de energía de la propuesta que deben realizar las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, si la instalación solar fotovoltaica afecta a más de una provincia. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, si no se notifica resolución expresa en dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

Dicha resolución, en caso de ser estimatoria, contendrá los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona titular de la instalación.

b) Dirección de la persona titular a efectos de notificaciones.

c) Emplazamiento de la instalación.

d) Características técnicas de los módulos fotovoltaicos.

e) Potencia unitaria y número de módulos fotovoltaicos.

f) Potencia pico total de la instalación.

g) Agrupamiento de módulos fotovoltaicos por inversor.

h) Potencia nominal y número de los inversores.

i) Potencia nominal total de instalación.

j) Compañía distribuidora a la que se conectará.

k) Garantía para desmantelamiento a depositar en el ayuntamiento donde se ubique la instalación, en el caso de instalaciones que se encuentren en terreno no urbanizable.

l) Plazo máximo para la puesta en servicio de la instalación generadora que no podrá exceder de un año. La petición de prórrogas de este plazo se realizará antes del vencimiento del mismo y se justificará según los criterios del artículo 10.

Artículo 12. Puesta en servicio de las instalaciones solares fotovoltaicas.

1. Una vez ejecutada la instalación solar fotovoltaica se presentará por parte de la persona titular de la misma, ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía correspondiente, o las delegaciones afectadas en el caso de instalaciones interprovinciales, la solicitud de puesta en servicio a la que acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada de la Declaración CE de conformidad emitida por el fabricante de las placas fotovoltaicas y los inversores, según el R.D. 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, y R.D. 154/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

b) Fotocopia compulsada del certificado del fabricante del inversor, en el caso de que las protecciones estén incorporadas a los equipos inversores.

c) Fotocopia compulsada de certificación del fabricante del inversor que acredite que la separación galvánica asume los niveles de aislamiento que determina la legislación aplicable a este tipo de equipos.

d) Original del certificado de instalación extendido por el instalador autorizado competente -IBTE, modalidad instalaciones generadoras de baja tensión- que ha ejecutado la instalación.

e) Para el caso de instalaciones categoría B se requerirá además original del certificado de dirección y finalización de obra firmado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente.

f) Para todas las instalaciones, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, en su artículo 4.2, se presentará original del dictamen favorable del Organismo de Control sobre los condicionados impuestos en la autorización y aprobación de proyecto, y Certificado de Inspección Inicial para potencias mayores de 25 kW.

2. La resolución sobre la puesta en servicio de la instalación generadora se dictará y notificará por la Delegación o Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, en su caso, en el plazo máximo de un mes desde que la solicitud esté completa, en cada una de las delegaciones provinciales afectadas. Los datos que contendrá dicha resolución serán al menos los mismos que los de la autorización administrativa y aprobación de proyecto definida en el artículo anterior, excepto los apartados k) y l). Todo ello sin perjuicio de las visitas de inspección posteriores a la puesta en servicio que puedan realizar las delegaciones provinciales correspondientes.

3. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

4. En todos los casos, excepto en el que el titular de la instalación generadora sea persona física sin asalariados a su cargo, la Delegación Provincial correspondiente procederá a la inscripción en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía (REIA), según artículo 2.1.b del Decreto 122/1999, de 18 de mayo, de Reglamento de registro de establecimientos industriales de Andalucía (REIA), de la instalación realizada.

Artículo 13. Inscripción previa y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Una vez ejecutada la instalación solar fotovoltaica se presentará por la persona titular de la misma, ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía con mayor superficie afectada, la solicitud de inscripción previa o definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la que acompañará la documentación exigida en el artículo 11 o 12, según proceda, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La solicitud de inscripción definitiva podrá presentarse simultáneamente con la puesta en servicio de la instalación.

4. En el caso de instalaciones cuyo emplazamiento esté ubicado en más de una provincia, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía cuya provincia tenga mayor superficie afectada por la instalación, remitirá las resoluciones de puesta en marcha a la Dirección General competente junto con el resto de documentación necesaria para la inscripción definitiva.

5. Las Delegaciones Provinciales o la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de energía, de conformidad con el artículo 5 de este Decreto, realizarán la inscripción previa o definitiva de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el plazo de un mes, y lo notificarán al titular de la instalación y a la empresa distribuidora de electricidad a la que se halle conectada la instalación. La Dirección General competente en materia de energía, en el plazo máximo de un mes, trasladará la información a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

6. La fecha de la inscripción definitiva en el registro, coincidirá con la última consignada en los documentos presentados junto con la solicitud, o con la fecha de la resolución de puesta en servicio de la instalación.

Artículo 14. Modificaciones del proyecto o memoria técnica de diseño.

1. Cuando la persona titular de una instalación precise introducir modificaciones en el proyecto o memoria técnica de diseño, antes de la puesta en servicio de la instalación, presentará, de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto, la documentación modificada, para su autorización y aprobación de proyecto, o memoria técnica de diseño, según proceda.

Asimismo, presentará la solicitud de modificación del reconocimiento del régimen especial, si procede, de acuerdo con el artículo 8 de este Decreto.

Si la instalación a modificar dispone de autorización para puesta en servicio, se someterá a los trámites que procedan, de entre los previstos en el artículo 6 de este Decreto, manteniéndose el número de inscripción en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las modificaciones en el emplazamiento conllevarán la elaboración de un nuevo proyecto o memoria técnica de diseño, según proceda, debiéndose iniciar nuevamente el procedimiento.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Cambios de titularidad.

1. La transmisión de la titularidad de una instalación solar fotovoltaica requiere autorización administrativa. La solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser presentada por la persona que pretende adquirir la titularidad de la instalación a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, con mayor superficie de captación en su provincia. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración responsable de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

El nuevo titular deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El órgano que autorizó y aprobó el proyecto o memoria técnica de diseño, resolverá la autorización de la transmisión, en el plazo máximo de un mes. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

4. A partir de su otorgamiento, la persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para transmitir la titularidad de la instalación y comunicarlo al órgano competente.

Se producirá caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar. La resolución de la autorización de la transmisión de la titularidad será notificada a las personas solicitante y transmisora. Esta última deberá comunicarlo a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía y el órgano competente para la inscripción definitiva hará constar dicha circunstancia, modificando la inscripción de la instalación transmitida en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Agrupaciones Solares. Ampliación de las redes de distribución e instalaciones de extensión.

1. De conformidad con el Anexo XI, apartado 5, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y al objeto de conseguir que varias instalaciones generadoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación de energía eléctrica, estas agrupaciones podrán diseñar una infraestructura común en baja tensión a partir de nuevas instalaciones de extensión de la empresa distribuidora, mediante la incorporación de subestaciones transformadoras, redes de distribución, y centros de transformación media-baja tensión (MT-BT) en cuyo lado de baja se establecerá el punto de entrega de la energía de cada productor.

2. Para realizar las nuevas instalaciones de extensión de la empresa distribuidora se requerirá un acuerdo previo voluntario entre ésta y el titular o titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas que vayan a conectarse. Una vez firmado este acuerdo previo, que se denominará “Acuerdo de cesión a futuro de las instalaciones de extensión”, las instalaciones comunes de extensión en media y alta tensión deberán ser cedidas a la empresa distribuidora con la condición de que pasarán a tener la consideración de red de distribución.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del citado Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las pérdidas de energía se calcularán considerando la evacuación en el nivel más alto de tensión de las nuevas instalaciones de extensión.

4. Las instalaciones de extensión que sean necesarias para la conexión de las agrupaciones solares a la red de distribución se realizarán por cuenta de la persona titular o titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas sujetas a las siguientes condiciones:

a) El conjunto de los titulares que vayan a constituir una agrupación solar deben solicitar acceso a la red de la empresa distribuidora que dispondrá de un plazo máximo de quince días para comunicar las condiciones técnico-económicas de la instalación de extensión, desde que la solicitud sea completa.

La solicitud incluirá necesariamente la información que se recoge como Anexo I de este Decreto. Entre las condiciones técnico-económicas la empresa distribuidora deberá indicar la capacidad de producción total máxima de inyección en el punto solicitado, así como el número y la suma total de potencia de las solicitudes de acceso comunicadas con anterioridad.

Las denegaciones de acceso deberán motivarse sobre la base de los criterios definidos en el procedimiento operativo de agrupaciones solares que lo regule.

b) Si la empresa distribuidora de energía eléctrica accediese a realizar la instalación de extensión, el conjunto de los titulares que vayan a constituir la agrupación solar deberá solicitar a la misma punto de conexión.

La solicitud será presentada ante el registro de la empresa distribuidora o gestor de la red de distribución de la zona, acompañada de la documentación requerida; en caso de que ésta no sea completa le informará al solicitante, en el plazo máximo de 10 días, de cualquier anomalía o error que exista en la remisión de la información. El solicitante dispondrá de un plazo máximo de 10 días para subsanar las anteriores anomalías o errores que existan en la documentación presentada. La documentación será:

- Carta de condiciones de acceso válidas emitida por la empresa distribuidora.

- Solicitud de punto de conexión.

- Proyecto de ejecución de las instalaciones de extensión de la red de distribución, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que irán incorporados los proyectos básicos o memorias técnicas de diseño de todas y cada una de las plantas generadoras que van a constituir la agrupación solar.

Las instalaciones de extensión, al formar parte de las redes de distribución, deberán cumplir tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la administración competente.

c) La empresa distribuidora y los titulares firmarán, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de conexión acompañada de la documentación requerida, un “Acuerdo de cesión a futuro de las instalaciones de extensión “ cuya inversión será sufragada por los titulares. El citado acuerdo recogerá de forma explícita, además de las condiciones de dicha cesión, la asignación de punto de conexión en BT de todas y cada una de las instalaciones parciales que van a constituir la agrupación solar.

d) Una vez asignado el punto de conexión, en el plazo máximo de un mes, los titulares solicitarán, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía que corresponda, la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación de extensión, de conformidad con el Título VII del Real Decreto 1955/2000, iniciando de este modo el procedimiento de autorización de las instalaciones de extensión de la red de distribución. También habrán de presentar en ese plazo cada uno de los proyectos de ejecución de generación de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 de este Decreto.

5. La empresa distribuidora responderá de la seguridad y calidad del funcionamiento de las instalaciones de extensión cedidas, pudiendo exigir los titulares la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía a la que corresponda mayor superficie ocupada por la instalación.

6. Las agrupaciones de esta clase de instalaciones, a efectos de diseñar los centros de transformación de MT-BT, en ningún caso supondrán una potencia de generación instalada que supere los 1890 kW, admitiendo tantos puntos de entrada-salida para centros de transformación MT-BT de hasta 1890 kW como permitan las características técnicas y de explotación de las instalaciones a las que se conectan. Se podrán conectar tantas agrupaciones solares como permita la red de distribución con las ampliaciones que sean precisas de acuerdo con el gestor de la misma.

7. La infraestructura a diseñar se ajustará a lo siguiente:

- Cada salida de baja tensión (BT) del centro de transformación MT-BT proveniente del correspondiente cuadro de BT, será dedicada exclusivamente a la alimentación de una sola instalación generadora de la agrupación.

- En el límite exterior del centro de transformación MTBT y en lugar de libre acceso, se dispondrá una caja general de protección (CGP) para cada instalación generadora de la agrupación, siendo la CGP el primer elemento de la instalación generadora. Cada CGP alimentará al centro de transformación MT-BT a través de la salida de BT que corresponde a su instalación generadora. La CGP para instalaciones generadoras en BT cumplirá los mismos requisitos que las CGP para suministros de BT.

- Si el centro de transformación MT-BT a construir debiera contener más de dos transformadores, dicho centro de transformación estará compuesto por varios edificios prefabricados de hormigón en el número que proceda según los transformadores a instalar, de forma que en cada edificio prefabricado haya como máximo dos transformadores.

- De conformidad con el Anexo XI, apartado 2, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la potencia máxima total de las instalaciones generadoras conectadas a un mismo centro de transformación MT-BT no podrá ser superior al 50% de la potencia de transformación de dicho centro de transformación, ni podrá superar el 50% de la capacidad, en términos de potencia, de la línea que alimenta a la estación o estaciones de transformación de dichas instalaciones generadoras.

8. Los centros de transformación, los contadores y las cajas generales de protección deberán estar en sitios de libre acceso desde la vía pública o desde caminos consolidados.

9. Las agrupaciones con potencia de generación superior a la establecida en el punto 6 de este artículo estarán obligadas a verter la energía eléctrica producida en la red de alta tensión, en cuyo caso serán instalaciones Clase 2.

10. Cuando concurran varias solicitudes que superen la capacidad de una determinada línea o instalación de distribución, la prioridad en la firma del “Acuerdo de cesión a futuro de las instalaciones de extensión” y, por consiguiente, en la asignación del punto de conexión, quedará establecida por el orden de precedencia que determine la fecha de registro de entrada de la solicitud de punto de conexión, acompañada de la documentación requerida, en la empresa distribuidora.

Esta prioridad quedará sin efecto si el acuerdo de cesión no se firma en el plazo de un mes que señala el apartado 4.c), por causa no imputable a la empresa distribuidora.

En el caso de coincidencia en la citada fecha de registro, se procederá al reparto proporcional de la potencia disponible entre los proyectos concurrentes.

11. Las discrepancias que puedan plantearse entre las personas titulares de las instalaciones y las empresas distribuidoras, serán resueltas de acuerdo con lo indicado en el artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 17. Conexión a la red de baja tensión de generadores de potencia no superior a 100 kW, asociados a suministros en alta tensión y lectura en baja tensión.

1. Los generadores solares fotovoltaicos de potencia no superior a 100 kW, Clase 1, que estén asociados a una instalación receptora de suministro en alta y lectura en baja tensión podrán verter la energía producida a su propia red de baja, siempre que exista capacidad suficiente, quedando establecido como punto de entrega la salida en baja tensión de su propio transformador y el punto de conexión como el punto frontera entre las instalaciones particulares y las de la empresa distribuidora. Con independencia de lo anterior, será necesario firmar el acuerdo entre las partes que fije las condiciones y el punto de acceso.

2. Con objeto de poder discriminar posibles perturbaciones de la calidad de la onda suministrada por el distribuidor al consumidor particular, como consecuencia de la influencia de la instalación generadora de este último, se instalará por cuenta de la persona titular de la instalación generadora un registrador de tensión con capacidad de almacenamiento de 30 días como mínimo.

Artículo 18. Utilidad pública.

El procedimiento de declaración en concreto de utilidad pública, tanto para las instalaciones de extensión como para las instalaciones solares fotovoltaicas, incluida su línea de evacuación, será el establecido en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las siguientes especificidades:

a) La solicitud de iniciación del procedimiento habrá de ser dirigida por la persona titular de la instalación a la Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía en cuyo ámbito territorial de gestión existan bienes afectados por las instalaciones. La declaración en concreto de utilidad pública requerirá, en todo caso, la autorización administrativa y aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 11 de este Decreto.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) El procedimiento se someterá al trámite de información pública durante 20 días en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Boletines Oficiales de las provincias afectadas, publicándose en uno de los diarios de mayor circulación de cada provincia y se expondrán al público en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen los bienes y derechos afectados por la instalación.

c) El órgano competente resolverá la declaración en concreto de utilidad pública, en un plazo máximo de 3 meses.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Artículo 19. Cierre de instalaciones.

1. La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía adjuntando a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre. Asimismo, debe incluir los planos actualizados de la instalación a escala adecuada, junto con un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se solicitará la subsanación de la misma de conformidad y con los efectos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Estudiada la documentación la Delegación Provincial correspondiente resolverá en un plazo máximo de dos meses o bien, si no fuera competente elevará informe a la Dirección General competente en materia de energía, que resolverá. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

3. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su notificación, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.

4. La resolución se notificará al solicitante y será publicada en los Boletines Oficiales de las provincias donde radique la instalación.

5. Una vez otorgada la autorización de cierre, y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

Disposición adicional primera. Creación del Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General competente en materia de energía, el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. Reglamentariamente se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición adicional segunda. Extensión de competencias.

Las competencias establecidas en el artículo 5 y siguientes del presente Decreto con relación a las instalaciones solares fotovoltaicas se atribuyen a los mismos órganos para todas las resoluciones, inscripciones y notificaciones relacionadas con la totalidad de instalaciones de generación contempladas en los distintos grupos y tecnologías que recoge el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Disposición adicional tercera. Tramitación urbanística de instalaciones de generación eléctrica contempladas en el régimen especial, en terrenos no urbanizables.

A la totalidad de las instalaciones de generación contempladas en los distintos grupos y tecnologías que recoge el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se encuentren emplazadas en terrenos no urbanizables, les será de aplicación el régimen de tramitación establecido en el artículo 11.4 de este Decreto.

Disposición adicional cuarta. Normativa ambiental.

Los proyectos de instalaciones fotovoltaicas y las modificaciones de los mismos, objeto del presente Decreto, deberán someterse a los instrumentos de prevención ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa ambiental que resulte de aplicación.

Disposición adicional quinta. Autorización de procedimientos operativos.

Todos los procedimientos operativos que fijen condiciones técnicas serán propuestos por los gestores de la red y aprobados, si procede, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, en desarrollo de la normativa.

Disposición transitoria primera. Proyectos autorizados antes de la entrada en vigor de este Decreto.

1. Las instalaciones solares fotovoltaicas que a la entrada en vigor del presente Decreto dispongan de autorización administrativa y aprobación de proyecto, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior, salvo que el solicitante opte por acogerse a este Decreto. En todo caso, la constitución de la garantía prevista en el artículo 7 deberá presentarse por los titulares de las mismas en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, si no han ejecutado el proyecto de la instalación solar fotovoltaica en más del 50% en términos de instalación de módulos fotovoltaicos y en términos de inversión efectivamente facturada 2. Aquellas instalaciones que dispongan de autorización administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto y soliciten con posterioridad prórroga sobre la vigencia del punto de conexión, deberán acreditar en la Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, la disponibilidad de terrenos y módulos fotovoltaicos de acuerdo con lo previsto el artículo 7 de este Decreto. Sin estos requisitos no podrá otorgarse por el gestor de la red eléctrica o empresa distribuidora, la prórroga del punto de conexión.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones pendientes de reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial y Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial que se encuentren pendiente de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltas conforme a lo establecido en su artículo 8.

2. Hasta que se encuentre operativo el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previsto en la Disposición Adicional Primera, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, solicitarán número de registro a la Dirección General competente en materia de energía comunicándole a la misma los datos de la instalación, tanto en fase previa como en fase definitiva, para que se pueda realizar la inscripción en el Registro y la comunicación de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de energía para el desarrollo del presente Decreto, en particular, se le habilita para establecer la gestión electrónica de los procedimientos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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