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ÓRGANOS ESTADÍSTICOS SECTORIALES

04/03/2008
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Decreto 24/2008, de 21 de febrero, por el que se regulan los órganos estadísticos sectoriales y se establece el procedimiento de designación (DOG de 3 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 24/2008, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS ESTADÍSTICOS SECTORIALES Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN.

La Ley 16/2006, de 27 de diciembre, del Plan gallego de estadística 2007-2011, en el apartado quinto de su disposición final primera, modifica el artículo 44 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, referido a los órganos estadísticos sectoriales, fijando sus funciones, estableciendo la necesaria coordinación entre estos y el Instituto Gallego de Estadística y previendo un desarrollo reglamentario para su regulación y designación.

En la disposición transitoria primera de la Ley 16/2006 se señala que la designación de los órganos estadísticos sectoriales se llevará a cabo en un período máximo de dos años desde su entrada en vigor.

La presente norma viene a dar cumplimiento a la mencionada previsión, conjugando los principios generales de actuación administrativa con los propios derivados de la legislación estadística concreta, especialmente el secreto estadístico.

En cumplimiento del artículo 46 de la Ley 9/1988, el decreto fue informado por el Consejo Gallego de Estadística.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de febrero de dos mil ocho, DISPONGO:

Articulo 1º.-Objeto.

1. Constituye el objeto del presente decreto la regulación de los órganos estadísticos sectoriales y de su procedimiento de designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2º de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

2. Únicamente tendrán la consideración de órganos estadísticos sectoriales los que se configuren de acuerdo con las prescripciones del presente decreto.

Artículo 2º.-Designación.

1. El órgano estadístico sectorial, que podrá estar integrado por una o varias unidades administrativas, se designará por resolución de la persona titular del departamento en el que se integre orgánicamente.

En el supuesto de tratarse de un organismo o ente público, la resolución se dictará por su director o directora.

2. En la resolución se especificarán los puestos de trabajo adscritos al órgano estadístico sectorial, así como los datos correspondientes a los extremos objeto del registro regulado en el artículo 3º.

3. En el supuesto de adscribirse en una consellería más de un puesto al órgano estadístico sectorial, la coordinación de la actuación estadística se realizará por aquel que sea designado titular del órgano, en la resolución correspondiente.

4. La modificación o supresión de los órganos estadísticos deberán seguir el mismo procedimiento que el establecido para su designación.

Artículo 3º.-Registro de órganos estadísticos.

1. Adscrito al Instituto Gallego de Estadística, se crea el Registro de Órganos Estadísticos Sectoriales de la Administración Autonómica gallega. En el citado registro constarán necesariamente:

a) La designación del órgano estadístico sectorial del que se trate.

b) La identidad del coordinador o coordinadora, que será el titular del órgano.

c) Su emplazamiento físico.

2. La competencia para resolver sobre la inscripción y baja en el registro corresponde al director o directora del IGE, siempre de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones de designación, modificación o supresión dictadas por los órganos competentes señalados en el anterior artículo.

Artículo 4º.-Funciones.

Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:

a) Elaborar y difundir las estadísticas propias del departamento y de los organismos y entes públicos correspondientes.

b) Elaborar las operaciones estadísticas o fases de ellas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.

c) Colaborar con el IGE en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas anuales.

d) Colaborar con el IGE en el diseño y confección de los ficheros directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.

e) Analizar las necesidades estadísticas del departamento y de los organismos y entes públicos correspondientes.

f) Colaborar con el IGE en la elaboración de los informes necesarios para el correcto seguimiento de las actividades incluidas en los programas estadísticos anuales, realizando las demás actuaciones que ayuden a la consolidación del sistema estadístico gallego, bajo los principios de cooperación, colaboración, coordinación, eficacia, economía y cumplimiento del Plan estadístico, así como los recogidos en el artículo 5 de la Ley 9/1988, informadores de la actuación estadística de la comunidad autónoma.

Artículo 5º.-Secreto estadístico.

1. A los efectos establecidos en la sección cuarta del capítulo III del título I de la Ley 9/1988, el deber de secreto estadístico exigible a los integrantes de los órganos estadísticos sectoriales será operativo respecto a los órganos y personas que no pertenezcan a ellos, siempre y cuando intervengan en las actividades esta- dísticas reguladas, incluyéndose a los superiores de su titular.

2. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en ningún caso para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquier otra distinta de aquella para la que fueron solicitados.

Artículo 6º.-Recursos.

Los órganos competentes para conocer y resolver los recursos que proceda interponer contra los actos dictados por el órgano estadístico sectorial en materia perteneciente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán también la naturaleza de órganos estadísticos sectoriales para estos únicos efectos.

Artículo 7º.-Inclusión en las relaciones de puestos de trabajo.

Los departamentos de la Xunta señalarán en sus relaciones de puestos de trabajo aquellos puestos que tengan la consideración de órganos estadísticos, de conformidad con la Ley de estadística de Galicia.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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