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  • EDICIÓN DE 04/03/2008
 
 

COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS Y DOCTORES EN CIENCIAS AMBIENTALES

04/03/2008
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Ley 1/2008, de 22 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales de las Illes Balears (BOCAIB de 1 de marzo de 2008). Texto completo.

LEY 1/2008, DE 22 DE FEBRERO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS Y DOCTORES EN CIENCIAS AMBIENTALES DE LAS ILLES BALEARS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Corresponden a la comunidad autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de los intereses económicos y profesionales, que deberán ejercerse en el marco de la legislación básica del Estado. Así lo preveía el texto estatutario antes de la modificación aprobada el año pasado y lo establece también el actual artículo 31.9 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Illes Balears. En ejercicio de dicha competencia se aprobó, en su momento, la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 10/1998, la creación de colegios profesionales debe hacerse por ley y la propuesta de iniciativa legislativa pueden instarla la mayoría de profesionales interesados y domiciliados en las Illes Balears. Asimismo, el artículo 1 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears señala que las peticiones para constituir nuevos colegios deben formularse al amparo de la Ley 10/1998, por los profesionales de las Illes Balears o por las asociaciones en las que éstos se integren. Esta iniciativa ha sido realizada por la Asociación de Licenciados en Ciencias Ambientales, quien ha manifestado su voluntad de constituir el Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales de las Illes Balears.

La solicitud de creación de este colegio está motivada por el interés de los profesionales promotores en constituirse en Colegio Profesional para que ordene el ejercicio de su profesión en el marco de la Ley; defienda y represente los intereses generales de la profesión, especialmente ante los poderes públicos; colabore con las administraciones públicas para la satisfacción de los intereses generales y defienda y represente los intereses colectivos de los profesionales que lo integran.

La existencia de un Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales permitirá garantizar que cualquier problema se trate con rigor y responsabilidad, mediante el establecimiento de directrices que orienten al profesional en el manejo y en la aplicación de los conocimientos adquiridos.

Así, el Colegio velará por la calidad de los servicios prestados por sus colegiados, dando estricto cumplimiento a las normas deontológicas de la profesión y a las demandas de la sociedad, y colaborará con todo el sector público en general, y especialmente con el de ámbito territorial autonómico en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

El ejercicio de la profesión de ambientólogo exige una formación académica que viene apoyada por la titulación oficial reconocida por el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, (BOE núm. 285, de 29 de noviembre) por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales.

La sensibilización de los ciudadanos hacia los problemas medioamentales, las nuevas regulaciones en esta materia y la necesidad que las industrias colaboren en respetar el medio ambiente, ha dado lugar a la formación de esta nueva profesión que responde a las necesidades sociales mediante actuaciones específicas.

El medio ambiente tiene una incidencia muy significativa en el sector económico vistos los actuales progresos tecnológicos que, a menudo inciden sobre él, pero no siempre las empresas e industrias son respetuosas con el medio ambiente. Por este motivo los licenciados en Ciencias Ambientales cumplen y desarrollan, cada vez más, tareas y técnicas relacionadas con la evaluación, planificación y gestión ambiental.

El ejercicio de la profesión de ambientólogo exige una formación y comporta un conocimiento profundo de diferentes aspectos, que en rasgos generales y como catálogo enunciativo, sin suponer limitación alguna, a continuación se relacionan:

a) Formación y Educación.

b) Investigación.

c) Sistema de gestión de calidad ambiental en empresas y organizaciones.

Auditorías.

d) Gestión ambiental en la Administración.

e) Consultoría y evaluación del impacto ambiental.

f) Tecnología ambiental industrial

g) Gestión del medio natural.

Así pues, se considera oportuno y necesario crear un colegio profesional que integre a los profesionales que, con titulación suficiente, desarrollen las funciones descritas en materia de medio ambiente, así como dotar a este colectivo con la organización necesaria para defender los intereses generales y profesionales en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 1. Objeto.

1. Se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales de las Illes Balears, como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia.

2. El Colegio Profesional que se crea obtendrá la capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos.

Asimismo, el Colegio se regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente; por esta Ley de creación, por sus propios Estatutos, por el resto de normativa interna y toda aquella que le sea de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2. Profesionales colegiados.

El Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales de las Illes Balears agrupa a los profesionales que hayan obtenido la titulación universitaria oficial de Licenciado i/o Doctor en Ciencias Ambientales, o la homologación acreditada de la misma, en el caso de titulaciones extranjeras. La integración se hará de acuerdo con lo dispuesto por las leyes reguladoras de colegios profesionales.

Artículo 3. Ámbito de actuación del Colegio Profesional.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Licenciados y Doctores en Ciencias Ambientales es el de las Illes Balears.

Artículo 4. Requisitos para el ejercicio de la profesión.

Para el ejercicio de la profesión amparada en la Licenciatura en Ciencias Ambientales de las Illes Balears, es requisito imprescindible la incorporación al Colegio Profesional que se crea. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica del Estado.

Disposición transitoria primera

El colectivo de profesionales licenciados y doctores en Ciencias Ambientales de las Illes Balears, agrupados en asociación que representa su mayoría y que son los promotores de la constitución de este colegio, deberán crear con carácter provisional, una comisión gestora que deberá encargarse, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, de la redacción de unos estatutos provisionales y de convocar una asamblea constituyente, la cual, en cualquier caso, deberá garantizar la participación de los profesionales que ejerzan la profesión de ambientólogo en el ámbito territorial de las Illes Balears. Los estatutos provisionales deberán regular:

a) Los requisitos para la adquisición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente. Su convocatoria deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los periódicos de mayor difusión de ésta comunidad autónoma.

La comisión gestora también podrá, en su caso, elaborar un proyecto de estatutos definitivos que deberá aprobar la Asamblea constituyente. Una vez finalizada su función, la Comisión Gestora deberá disolverse.

Disposición transitoria segunda

La Asamblea Constituyente ejercerá las funciones siguientes:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de la comisión gestora.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la Asamblea Constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de les Illes Balears.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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