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COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

04/03/2008
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Decreto 19/2008, de 22 de febrero, de complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears (BOCAIB de 1 de marzo de 2008). Texto completo.

DECRETO 19/2008, DE 22 DE FEBRERO, DE COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en el artículo 36.4 que, en materia de enseñanza universitaria, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en la programación y la coordinación del sistema universitario, en la financiación propia de las universidades y en la regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en los artículos 55 y 69, respecto al personal docente e investigador contratado y funcionario, que las comunidades autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimientos y de gestión. Dentro de los límites que para esta finalidad fijen las comunidades autónomas, el Consejo Social de cada universidad, a propuesta del correspondiente Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de estos complementos retributivos. Todo ello, previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

La Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, establece en el artículo 2 que corresponde al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears la función de asignar al personal docente e investigador funcionario y contratado, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y de acuerdo con la política de profesorado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con carácter individual, los conceptos retributivos adicionales, de acuerdo con los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sobre la base de exigencias docentes e investigadoras o de méritos relevantes. Y el artículo 21 de esta Ley 2/2003 prevé también que corresponde a la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears la valoración de los méritos del personal docente e investigador funcionario y contratado de la Universidad de las Illes Balears, para poder percibir complementos retributivos de acuerdo con la legislación vigente.

En este marco, los complementos adicionales se han regulado hasta ahora, exclusivamente para el personal docente e investigador funcionario, por el Acuerdo de 23 de febrero de 2000, entre la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears, los sindicatos con representación en la Junta de Personal Docente e Investigador de la UIB y la Universidad de las Illes Balears, sustituido posteriormente por el Convenio de colaboración de 14 de mayo de 2003, entre la Consejería de Educación y Cultura, el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears.

No obstante, y con la finalidad de dotar de una mayor seguridad jurídica la regulación de los complementos retributivos adicionales, se considera necesario aprobar una disposición de carácter general. Con este Decreto se pretende fomentar y reconocer la actividad y el desarrollo profesional del personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears, tanto funcionario como contratado, aplicando los conceptos de eficacia, eficiencia y calidad.

Así, los complementos retributivos adicionales regulados en este Decreto se establecen como un instrumento destinado a incentivar y estimular el incremento cualitativo de la actividad docente, investigadora, de desarrollo tecnológico y de transferencia de conocimiento del personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears. Sin embargo, aunque puedan suponer un mecanismo selectivo e individualizado para el reconocimiento y la mejora de las condiciones salariales, en ningún caso constituyen una retribución complementaria insertada en el régimen general de retribuciones del personal docente e investigador universitario previsto en los artículos 55.1 y 69.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, motivo por el cual no les es de aplicación este régimen general, sino que, al contrario, únicamente pretenden recompensar el desarrollo de actividades docentes, investigadoras y de transferencia de conocimiento por encima de unos determinados estándares mínimos de calidad y del cumplimiento de las obligaciones básicas. La naturaleza específica de estos complementos, por lo tanto, se manifiesta no sólo por su carácter no consolidable, sino, principalmente, por estar ligados a la evaluación periódica de los méritos en que se fundamentan.

Con todo ello, se pretende profundizar en la apuesta estratégica que para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears supone la Universidad de las Illes Balears, sobre todo en un contexto de obligada incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior previsto para el 2010, como fecha máxima, y que supone una profunda transformación de la oferta y la organización docentes, así como de la cultura y metodología pedagógicas. En este sentido, la incorporación del crédito europeo y el suplemento al título, de la estructuración de los estudios en tres niveles (grado, máster y doctorado) y de la movilidad tanto de docentes como de estudiantes implica para todos un cambio cultural en la manera de producir, transmitir y adquirir el conocimiento, que exige un esfuerzo importante del profesorado en su actuación profesional. Desde esta perspectiva es clave el establecimiento de una adecuada política de incentivos que oriente los esfuerzos referidos hacia el objetivo europeo propuesto.

Por otra parte, la ineludible relación entre universidad e investigación plantea, también, la necesidad de establecer políticas incentivadores destinadas a la plena incorporación de nuestro tejido investigador al Espacio Europeo de Investigación, dentro de las estrategias propias de la internacionalización y la competitividad de la actividad investigadora en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De esta manera, docencia, investigación, transferencia de conocimiento y desarrollo tecnológico se convierten en los puntos clave de impulso en los que se concreta la apuesta estratégica por la universidad en el campo de la incentivación de los recursos humanos. Así, es factible esperar la existencia de acciones concretas de carácter atomizado e individualizado que, alineadas en una estrategia común, podrán suponer un incremento de la productividad global de la institución universitaria, que se traducirá en mejoras cuantitativas y cualitativas al servicio de la sociedad.

Por todo ello, previa consulta a la Junta de Coordinación Universitaria y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 22 de febrero de 2008, DECRETO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación del régimen de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de la Universidad de las Illes Balears.

2. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de los complementos retributivos adicionales al personal docente e investigador dentro de las modalidades y con las limitaciones previstas en este Decreto.

3. La asignación de los complementos exigirá la previa valoración y evaluación positiva de los méritos en que se sustentan por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

Artículo 2. Tipos de complementos.

Se establecen tres tipos de complementos retributivos adicionales ligados a méritos individuales, dirigidos a estimular y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades docentes, investigadoras y de transferencia de conocimiento de la universidad:

1. Complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la docencia y la formación permanente.

2. Complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la actividad investigadora.

3. Complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora y la transferencia de conocimiento.

Artículo 3. Régimen y características de los complementos.

1. El régimen jurídico de los complementos retributivos adicionales establecidos en este Decreto se ajustará a lo previsto en el articulado y en sus disposiciones de desarrollo. Estos complementos retributivos adicionales se establecen al amparo de los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Los complementos retributivos adicionales son de carácter individual y personal, no consolidables y evaluables periódicamente. No obstante, podrán ser compatibles y acumulables entre sí.

3. Los complementos retributivos adicionales en ningún caso podrán asignarse en virtud del mero transcurso del tiempo en el desarrollo de la actividad.

Estos complementos se concederán en función de los méritos docentes e investigadores que acrediten la eficacia y la eficiencia de las actividades desarrolladas, contraídos en años anteriores y evaluados favorablemente.

4. Los complementos retributivos adicionales podrán asignarse previa solicitud de la persona interesada, y su asignación y percepción no supondrá ningún derecho individual en relación a las evaluaciones de periodos sucesivos.

5. Estos complementos se dejarán de percibir cuando el personal docente e investigador abandone la situación de servicio activo en la Universidad de las Illes Balears en régimen de dedicación a tiempo completo.

Artículo 4. Cuantías anuales de los complementos.

1. Para el año 2008 las cuantías anuales de cada uno de los complementos retributivos adicionales son las que figuran en el anexo I de este Decreto.

2. Para años sucesivos estas cuantías se actualizarán anualmente en el porcentaje establecido en la ley de presupuestos generales para el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 5. Dotación presupuestaria y financiación.

1. La financiación de estos complementos retributivos adicionales será transferida por la Consejería de Educación y Cultura a la Universidad de las Illes Balears. El presupuesto destinado a tal efecto tendrá un carácter de no consolidado, teniendo en cuenta las características y la naturaleza de estos complementos.

2. La Universidad de las Illes Balears remitirá anualmente a la Consejería de Educación y Cultura un certificado con la relación de todo el personal docente e investigador de la universidad, clasificado por categorías, perceptor de los distintos complementos, así como la cantidad económica individual y la cantidad total de los complementos, con los costes sociales asociados incluidos. En caso de que esta cantidad sea superior al presupuesto destinado a este efecto, la diferencia será asumida por la Universidad de las Illes Balears en aquel ejercicio presupuestario.

Capítulo II Requisitos para la obtención de los complementos Artículo 6. Requisitos generales.

1. El personal docente e investigador funcionario y contratado de la Universidad de las Illes Balears interesado en la asignación de los complementos retributivos adicionales establecidos en el artículo 2 de este Decreto tiene que cumplir, el 31 de diciembre del año anterior al de la convocatoria, los requisitos generales siguientes:

a) El personal docente e investigador funcionario de carrera tiene que estar integrado en alguno de los cuerpos docentes universitarios establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

También puede percibir estos complementos el personal docente e investigador funcionario de carrera integrado en los cuerpos, a extinguir, de catedráticos de escuela universitaria y profesores titulares de escuela universitaria que, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 4/2007, de 12 de abril, no se haya integrado todavía en el cuerpo de profesorado titular de universidad.

b) El personal docente e investigador contratado en régimen laboral tiene que tener vinculación de carácter indefinido con la Universidad de las Illes Balears.

c) El régimen de dedicación tiene que ser a tiempo completo en la Universidad de las Illes Balears.

d) La persona solicitante tiene que cumplir los requisitos específicos a que hace referencia el artículo 7 de este Decreto para cada complemento.

2. Asimismo, para la asignación de los complementos retributivos adicionales establecidos en el artículo 2 de este Decreto, tendrá que presentarse la solicitud correspondiente en el plazo establecido, y obtener la evaluación positiva de los méritos alegados.

Artículo 7. Requisitos específicos.

El personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears interesado en la asignación de los complementos retributivos adicionales establecidos en el artículo 2 tiene que cumplir, el 31 de diciembre del año anterior al de la convocatoria, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, los requisitos específicos siguientes:

a) Acreditar una antigüedad mínima como personal docente y/o investigador a tiempo completo en la Universidad de las Illes Balears, en otras universidades españolas o del extranjero, en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas o en centros de investigación extranjeros de:

- Dos años para el complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la docencia y la formación permanente.

- Seis años para el complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la actividad investigadora.

- Doce años para el complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora y la transferencia de conocimiento.

A efectos del cómputo de antigüedad, se tendrán en cuenta todas las actividades docentes e investigadoras realizadas bajo cualquier vinculación laboral, estatutaria o administrativa con las instituciones mencionadas, siempre que esta vinculación se derive de convocatorias públicas y competitivas. El tiempo que se hayan prestado servicios en situación de dedicación a tiempo parcial, o con un contrato de menos de 6 horas por semana, será valorado con el coeficiente 0,5.

b) Reunir, dentro del correspondiente periodo evaluable, el mínimo de méritos justificados que para cada tipo de complemento se establezcan en el protocolo de evaluación a que hace referencia el artículo 9 de este Decreto.

Capítulo III Evaluación y procedimiento Artículo 8. Méritos generales.

1. La evaluación de los méritos ligados a los complementos retributivos adicionales estará vinculada al logro individual de los objetivos de política universitaria que sean establecidos por el Gobierno y la Consejería de Educación y Cultura. A tales efectos, la evaluación atenderá los méritos generales, de carácter individual, recogidos en los anexos II, III y IV de este Decreto.

2. La Consejera de Educación y Cultura podrá modificar mediante resolución, motivadamente y previa consulta al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, los méritos generales recogidos en los anexos mencionados, para su adecuación a los nuevos retos del sistema universitario de las Illes Balears. Esta resolución de modificación se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 9. Protocolo de evaluación.

1. En el marco de aquello que prevé el artículo anterior, la Universidad de las Illes Balears elaborará un protocolo de evaluación que concretará la valoración de cada uno de los méritos y establecerá el mínimo de puntuación necesaria para la obtención de cada tipo de complemento. Este protocolo tiene que prever también la justificación documental de los méritos alegados.

2. La Universidad de las Illes Balears enviará el protocolo de evaluación a la presidenta de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, quien lo elevará, para su aprobación, al Consejo de Dirección de la agencia en el plazo máximo de un mes. Una vez aprobado, incluidas las modificaciones o enmiendas que se hayan incorporado, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. El protocolo de evaluación se aplicará a todas las convocatorias siguientes a su publicación hasta que sea sustituido por otro, de acuerdo con lo que prevén los apartados anteriores de este artículo.

4. En el plazo de tres meses desde la publicación de la resolución de modificación de los méritos generales de acuerdo con aquello que prevé el artículo 8, la Universidad de las Illes Balears tendrá que elaborar un nuevo protocolo a los efectos previstos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 10. Convocatoria.

1. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, a propuesta del Consejo de Dirección de la Universidad de las Illes Balears, aprobará con carácter anual, y publicará en el Full Oficial de la Universidad dentro de los dos primeros meses de cada año, la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales, de acuerdo con el protocolo de evaluación vigente.

2. Las solicitudes serán presentadas, a título individual, en el Registro General de la Universidad de las Illes Balears.

Artículo 11. Tramitación.

1. La tramitación de este procedimiento se llevará a cabo a través de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, a la que corresponde realizar de oficio las actuaciones necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales tiene que resolverse el procedimiento.

2. La Universidad de las Illes Balears remitirá a la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, en el plazo de un mes a partir de la fecha final para la presentación de solicitudes prevista en la convocatoria:

- Las solicitudes y la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito establecido en la letra b del artículo 7 de este Decreto, presentados por las personas interesadas.

- Un certificado emitido por la Secretaría General de la Universidad de las Illes Balears, acreditativo de los requisitos de vinculación, dedicación y antigüedad establecidos en los artículos 6 y 7 de este Decreto.

3. En todo momento la Universidad de las Illes Balears facilitará el procedimiento de evaluación aportando otras certificaciones y documentos que le sean solicitados por la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears y que acrediten los méritos alegados por el personal docente e investigador.

4. En caso de que se observen deficiencias subsanables en las solicitudes, porque se deja de aportar un documento esencial o porque los aportados no reúnen los requisitos previstos en el protocolo de evaluación o en la convocatoria, la directora de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears actuará de acuerdo con aquello que prevé el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La directora de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears pondrá toda esta documentación a disposición de la Comisión de Evaluación.

Artículo 12. Comisión de Evaluación.

1. El Consejo de Dirección de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears nombrará una Comisión de Evaluación integrada por cinco miembros titulares (de entre los que se designará un presidente, un secretario y tres vocales que ejercerán las funciones propias del cargo en un órgano colegiado) y dos suplentes. Estos miembros se seleccionarán entre doctores y doctoras con más de doce años de experiencia docente y/o investigadora.

Para que la Comisión de Evaluación pueda constituirse válidamente, a efectos de la realización de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, hace falta la presencia de tres o más miembros, entre los que tendrá que estar el presidente y el secretario o, en su caso, quienes les sustituyan en esta tarea.

2. La composición de la Comisión de Evaluación será publicada en la página web de la Agencia de Calidad Universitaria de las Islas Baleares con una antelación mínima de quince días al inicio de la evaluación de las solicitudes.

En caso que se produzca alguna sustitución también se publicará en la misma página web.

3. Los miembros de la Comisión de Evaluación tendrán que mantener una imparcialidad absoluta en su actuación, y tendrán que declarar los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse y, en su caso, abstenerse de participar en el procedimiento en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También podrán ser recusados de acuerdo con aquello que prevé el artículo 29 de la misma norma.

4. Los miembros de la Comisión Evaluadora tendrán que actuar con objetividad, independencia y rigor profesional, y tendrán que respetar la confidencialidad sobre los datos personales de las personas solicitantes y guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión. La Comisión extenderá acta de sus reuniones.

Artículo 13. Evaluación.

1. La evaluación tendrá que respetar en todo momento los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. En ningún caso podrán evaluarse los mismos méritos y circunstancias valorados favorablemente en convocatorias anteriores para renovar un complemento ni para la obtención de diferentes tipos de complementos.

3. En la primera evaluación la persona solicitante podrá alegar los méritos de toda su vida profesional. Las solicitudes de renovación se evaluarán sobre la actividad realizada desde el 1 de enero del año en que se obtuvo la evaluación positiva anterior hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la convocatoria.

4. La Comisión de Evaluación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los complementos y evaluará las solicitudes de acuerdo con el protocolo publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. La Comisión de Evaluación podrá pedir a las personas solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de diez días. En caso de que no se presente la justificación o la aclaración solicitada en este plazo, no se valorará el aspecto que motivó la petición de justificación o aclaración.

5. Esta Comisión elaborará una propuesta de evaluación debidamente motivada y la elevará a la directora de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, quien la notificará a las personas interesadas, las cuales podrán presentar alegaciones en el plazo de diez días.

6. En caso de que se presenten alegaciones, el expediente completo pasará a ser revisado por la Comisión de Evaluación. Valoradas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que hubiera habido ninguna, la Comisión de Evaluación emitirá un acuerdo de evaluación definitivo debidamente motivado.

7. El Consejo de Dirección de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears certificará el acuerdo definitivo de evaluación de las solicitudes emitido por la Comisión de Evaluación, y lo trasladará a la Universidad de las Illes Balears a los efectos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 14. Asignación.

1. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación realizada por la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, podrá acordar la asignación de los complementos retributivos adicionales al personal docente e investigador con carácter singular e individualizado.

2. Este acuerdo de asignación, que tiene que notificarse a las personas interesadas, agota la vía administrativa. Podrá interponerse recurso administrativo de reposición contra el acuerdo o podrá impugnarse directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

3. El vencimiento del plazo de seis meses desde la publicación de la convocatoria sin que el Consejo Social haya notificado la asignación de los complementos retributivos adicionales al personal docente e investigador legitima a las personas interesadas para entender desestimadas las solicitudes de asignación.

Artículo 15. Periodo de validez de la asignación.

1. La asignación tendrá una validez de cinco años para el complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la docencia y la formación permanente, y de seis años para los complementos retributivos de estímulo y reconocimiento de la actividad investigadora y de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora y la transferencia de conocimiento. Esta validez se computará desde el 1 de enero del año en que se haya obtenido la evaluación positiva.

La persona solicitante, en este sentido, no podrá volver a presentarse a una convocatoria hasta que no se haya agotado el periodo de validez de la asignación anterior y, en caso de no solicitar una nueva asignación o de obtener una evaluación negativa, perderá los derechos económicos correspondientes.

2. El periodo de validez de la asignación de cada uno de los complementos asignados se suspenderá cuando la persona beneficiaria abandone la situación de servicio activo en la Universidad de las Illes Balears en régimen de dedicación a tiempo completo.

Una vez que se reincorpore como personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears en servicio activo en régimen de dedicación a tiempo completo, se reanudará el cómputo del periodo de asignación, que concluirá, como máximo, el 31 de diciembre anterior a la fecha de finalización del periodo que restaba por cumplir, con la finalidad de poder solicitar la renovación en la convocatoria siguiente con efectos económicos desde el 1 de enero.

Artículo 16. Efectos económicos.

Sin perjuicio de lo que prevé la disposición transitoria única, los complementos retributivos adicionales asignados tendrán efectos económicos durante la vigencia del periodo de validez establecido en el artículo anterior.

Disposición adicional primera. Contratos - programa específicos.

La percepción de los complementos retributivos adicionales previstos en este Decreto será compatible con la de aquellos complementos retributivos que, en su caso, se establezcan en contratos específicos formalizados entre la Universidad de las Illes Balears y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que afecten a determinados colectivos del personal docente e investigador identificables individualmente.

Disposición adicional segunda. Revisión y modificación.

1. Se revisará y, en su caso, modificará, el régimen de los complementos retributivos adicionales establecido en este Decreto en el supuesto que se produzca cualquier modificación en el régimen de retribuciones del personal docente e investigador universitario.

2. A efectos de una consideración global e institucional, la Dirección General de Universidad, la Universidad de las Illes Balears y el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears realizarán conjuntamente, en el tercer trimestre de cada año, un análisis de la aplicación de los complementos retributivos adicionales regulados en este Decreto.

Disposición adicional tercera. Aprobación del primer protocolo de evaluación.

La Universidad de las Illes Balears elaborará el protocolo de evaluación establecido en el artículo 9, y lo remitirá a la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears a los efectos previstos, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional cuarta. Renovación automática de los complementos retributivos adicionales.

El personal docente e investigador que haya obtenido el número máximo posible de periodos de investigación reconocidos de acuerdo con aquello que prevé el Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, continuará percibiendo por renovación automática, mientras estén vigentes, los complementos retributivos adicionales de estímulo y reconocimiento de la actividad investigadora y de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora y la transferencia de conocimiento.

Disposición transitoria única. Compatibilidad con el régimen anterior.

1. El personal docente e investigador que a la entrada en vigor de este Decreto tenga asignados complementos retributivos adicionales de conformidad con el Acuerdo de 23 de febrero de 2000, entre la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears, los sindicatos con representación en la Junta de Personal Docente e Investigador de la UIB y la Universidad de las Illes Balears, o de conformidad con el Convenio de colaboración de 14 de mayo de 2003, entre la Consejería de Educación y Cultura, el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears, los continuará disfrutando hasta la finalización de su vigencia, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2008 se percibirán las cuantías previstas en este Decreto de acuerdo con las reglas siguientes:

a) El complemento retributivo de estímulo y de reconocimiento a la docencia y a la formación permanente del docente, asignado de acuerdo con la regulación anterior, es equivalente al complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la docencia y la formación permanente establecido en este Decreto.

b) El complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la actividad investigadora, asignado de acuerdo con la regulación anterior, es equivalente al complemento del mismo nombre establecido en este Decreto.

c) El complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora, asignado de acuerdo con la regulación anterior, es equivalente al complemento retributivo de estímulo y reconocimiento de la excelencia investigadora y la transferencia de conocimiento establecido en este Decreto.

2. El personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears que, de acuerdo con la regulación anterior, tenga asignado el complemento retributivo de reconocimiento y especialización de los profesores titulares de escuela universitaria, continuará cobrando la cuantía establecida hasta la finalización de su periodo de vigencia.

3. A efectos de aquello que prevén los apartados 2 y 3 del artículo 13 y el artículo 15 de este Decreto, se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en las letras a, b y c del apartado primero de esta disposición.

4. El periodo de validez de los complementos asignados, de conformidad con el Acuerdo de 23 de febrero de 2000 o el Convenio de colaboración de 14 de mayo de 2003, al personal docente e investigador que a la entrada en vigor de este Decreto no esté en situación de servicio activo en la Universidad de las Illes Balears en régimen de dedicación a tiempo completo, se entenderá suspendido desde el momento en que se abandonó esta situación, a efectos de aquello que prevé el artículo 15.2 de este Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final primera. Aplicación y desarrollo.

Se faculta a la Consejera de Educación y Cultura a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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