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PRESTACIÓN ECONÓMICA A LOS BENEFICIARIOS QUE TENGAN RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

03/03/2008
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Orden de 20 de febrero de 2008 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia (DOE de 29 de febrero de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 2008 POR LA QUE SE HACEN PÚBLICOS LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A LOS BENEFICIARIOS QUE TENGAN RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia ha regulado las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Las personas en situación de dependencia tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en la citada Ley, en los términos establecidos en la misma, debiendo a tal efecto solicitar el reconocimiento de su situación de dependencia.

El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica en la que se determinarán los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según su grado y nivel de dependencia.

El artículo 14 de la Ley 39/2006 señala que las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Mediante el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se han determinado los servicios y prestaciones que corresponden a los Grados II y III de dependencia.

El Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008, ha establecido las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al Grado III, Gran Dependencia, Niveles 1 y 2 y al Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 para el año 2008.

Respecto a la cuantificación del importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario, el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 727/2007 dispone que se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia y tendrá en consideración lo que se acuerde por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En consecuencia con lo anterior, se hace necesario establecer los porcentajes aplicables a aquellos beneficiarios que tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como los criterios necesarios para la determinación de los importes que les corresponde percibir en función de su capacidad económica.

Por ello, correspondiendo a la Consejería de Sanidad y Dependencia las competencias en materia de dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio; y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden hacer públicos los criterios para la determinación del importe de la prestación económica a conceder a aquellos beneficiarios que residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en Grado III, Gran Dependencia, Niveles 1 y 2, y en Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Artículo 2. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

La cuantía de las prestaciones económicas vinculadas al servicio, para el cuidado en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal será la determinada por el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 3. Determinación del importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario.

El importe mensual de la prestación económica a reconocer a las personas beneficiarias se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año, el porcentaje que se señala a continuación, en función de su capacidad económica.

En el supuesto de personas en situación de dependencia en Grado III, Gran Dependencia, Niveles 1 y 2, el importe resultante no podrá ser inferior a la cuantía íntegra mensual fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva respecto de aquellos beneficiarios cuya capacidad económica sea inferior a tres veces el IPREM.

Tabla omitida.

Artículo 4. Deducción por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, del importe a reconocer conforme a los criterios establecidos anteriormente, se deducirán las siguientes prestaciones: El complemento de gran invalidez, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, el complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulados en los artículos 139.4, 182 bis.2c, 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, se deducirá el subsidio de ayuda a tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c), de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI). En estos casos el importe resultante no podrá ser inferior a la mitad de la cuantía íntegra mensual fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

Artículo 5. Capacidad económica.

Para la determinación de la capacidad económica del beneficiario, al objeto de aplicar los criterios establecidos en la presente Orden, se tendrán en cuenta su renta y patrimonio, valorados conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. La renta del beneficiario se valorará atendiendo a los ingresos que perciba, que comprenderán los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen; los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario; los rendimientos de las actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En el caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge o pareja de hecho se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

2. El patrimonio del beneficiario se valorará atendiendo a la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario del que sea titular.

Para su estimación se estará a lo dispuesto en las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge, ascendiente o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.

Por capital mobiliario se entiende los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

Por capital inmobiliario se entienden los bienes de naturaleza rústica y urbana.

Artículo 6. Regulación de los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas.

Se tendrá en consideración para la aplicación de los criterios establecidos en la presente Orden, los acuerdos que a tal efecto se adopten por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda expresamente derogada la Orden de 25 de septiembre de 2007, por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia, publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 114 de 2 de octubre de 2007.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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